STP13838-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

STP13838-2021  

Radicación  n° 119585  

Acta  268.  

Bogotá,  D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se decide en  primera instancia la tutela promovida por la Universidad  Santo Tomás,  a través de apoderado, en  protección de su derecho fundamental al  debido proceso, presuntamente  vulnerado por la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia – Sala de  Descongestión No. 3; trámite al que fueron vinculados  el Juzgado  Quinto Laboral del Circuito de Bogotá en Descongestión,  la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, la Sala de  Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de esta  Corporación, la Sala de Casación Civil, así como  a  las  partes e intervinientes  dentro del asunto de radicación  de la Corte 50123.  

ANTECEDENTES  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS  

De  acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el  libelo introductorio,  se tiene que Vicente Portilla Portilla, Pedro Manuel Guacaneme  Duarte, Octavio Ruiz Pacanchique, José Aristóbulo  Rodríguez, Julio César Herrera Guevara, Hernando López  Laiton, Luis Felipe Aguilar Garzón y Fernando Güiza  Morales, promovieron demanda ordinaria laboral en contra de  Universidad Santo Tomás y la Empresa Guardianes Compañía  Líder de Seguridad Ltda, con el fin de que se declarara la  existencia de contratos individuales de trabajo como celador  o/vigilante a término fijo inferior a un año (seis  meses) y, principalmente, que el contrato n.°00038 de prestación  de servicios de vigilancia celebrado entre las accionadas, de fecha 1  de julio de 2000, no configuró sustitución de patronos.  

Subsidiariamente  solicitaron que se declarara que entre ellos y la Universidad Santo  Tomás, existieron contratos individuales de trabajo; que el 1  de julio de 2000 la institución educativa en supuesta “cesión  de contratos”,  trasladó sus acreencias laborales, a la sociedad Guardianes  Compañía Líder de Seguridad Limitada; que esta  última les terminó sus vinculaciones, mediante  comunicaciones en agosto del 2000; que las accionadas  “solidariamente”  se encuentran “en  mora de reconocer y pagar (…) salarios y prestaciones sociales  dejados de percibir por el periodo comprendido entre las fechas en  que se vencían los plazos de las prórrogas (…)”.  

El  asunto correspondió al Juzgado Quinto Laboral de Descongestión  del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia de 30 de junio  de 2009 absolvió a las demandadas de restantes pretensiones  formuladas.  

Frente  a esa decisión la parte demandada en el proceso ordinario,  promovió el recurso de apelación, el cual fue asumido  por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá, el 29 de octubre de 2010, en cuya sede, se confirmó  la determinación recurrida.  

La parte  inconforme, promovió recurso extraordinario el cual fue  resuelto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia, Sala de descongestión Laboral No. 3, que mediante  sentencia de 29 de julio de 2020 decidió no casar la sentencia  del Tribunal.  

Inconforme con esa  determinación, los  demandantes al interior del proceso ordinario,  interpusieron  acción de tutela en contra de la Sala de descongestión  aludida, la cual fue resuelta en primera instancia por la Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 2, que  en fallo de 26 de enero de 2021 tuteló el derecho fundamental  al debido proceso, tras estimar que la Sala de Descongestión  No. 3 se refirió únicamente a la demostración de  los elementos de cambio de patrono y continuidad de servicios del  trabajador, pero dejó sin motivación lo referente a la  continuidad de la empresa o identidad del establecimiento, lo cual  era una falencia trascendente, que tenía implicaciones frente  a la conclusión relacionada con la validez y eficacia de la  sustitución patronal.  

Por  lo tanto ordenó a la Sala de Descongestión Nº 3 de  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  que, en el término de 8 días siguientes a la  notificación de esta sentencia, dejara sin efecto el fallo  SL2728 de 29 de julio de 2020 y que, dentro del término  previsto en el art. 98 del Código Procesal del Trabajo, dicte  la correspondiente sentencia, remediando las falencias destacadas.  

En  contra de esa decisión la Sala en descongestión No 3 de  la Sala de Casación Laboral presentó impugnación.  La Sala de Casación Civil en sentencia de 16 de julio de 2021,  la confirmó.  

En  acatamiento a las decisiones de tutela, la Sala accionada en esta  oportunidad, profirió la sentencia SL3676-2021 de 18 de agosto  de 2021, en la que resolvió casar la sentencia del Tribunal  Superior de Bogotá de 29 de octubre de 2010 y en su lugar  dispuso:  

PRIMERO:  REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral de  Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., el 30 de  junio de 2009 y, en su lugar, DECLARAR inexistente la sustitución  de empleadores entre la Universidad Santo Tomás y Guardianes  Compañía Líder de Seguridad Ltda.  

SEGUNDO:  DECLARAR ineficaz la cesión de los contratos de trabajo  celebrada entre la Universidad Santo Tomás y Guardianes  Compañía Líder de Seguridad Ltda.  

TERCERO:  DECLARAR ineficaz la terminación de los contratos de los  vínculos laborales de los demandantes realizada por Guardianes  Compañía Líder de Seguridad Ltda.  

CUARTO:  CONDENAR a la Universidad Santo Tomás al restablecimiento de  los contratos de trabajo de VICENTE PORTILLA PORTILLA, PEDRO MANUEL  GUACANEME DUARTE, OCTAVIO RUIZ PACANCHIQUE, JOSÉ ARISTÓBULO  RODRÍGUEZ, JULIO CÉSAR HERRERA GUEVARA, HERNANDO LÓPEZ  LAITON, LUIS FELIPE AGUILAR GARZÓN y FERNANDO GÜIZA  MORALES, en idénticas condiciones, junto con el pago de los  salarios y prestaciones causados desde la fecha de su desvinculación  hasta la de su reinstalación, debidamente indexados. Para  tales efectos, se deberá tener en cuenta como último  salario promedio la suma de $609.000 que deberá incrementarse  anualmente en el mismo porcentaje aplicado a los demás  trabajadores de la Universidad Santo Tomás, como si el vínculo  laboral nunca hubiese terminado.  

QUINTO:  CONDENAR a la Universidad Santo Tomás a pagar, en los  porcentajes de ley, los aportes a los subsistemas de salud y pensión  durante todo el tiempo en que los trabajadores estuvieron  desvinculados.  

SEXTO:  DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la Universidad  Santo Tomás.  

Es  así como la Universidad  Santo Tomás promovió  la actual reclamación constitucional tras estimar que se violó  su derecho fundamental al debido proceso en la última decisión  referenciada, toda vez Sala de Casación Laboral Sala de  Descongestión Laboral No. 3, al acatar los fallos de tutela  antes referenciados, no tuvo en cuenta que la segunda instancia había  declarado la prescripción de las pretensiones de la parte  demandante en favor de la Universidad  Santo Tomás,  es decir, que las pretensiones de los demandantes no podían  ser estudiadas en ninguna de las instancias ni en sede de casación  por haber ocurrido ese fenómeno procesal.  

Explicó  que tal declaración obedeció a que los contratos de  trabajo de los demandantes en el proceso ordinario laboral terminaron  cuando la institución educativa mencionada y la empresa  Guardianes Compañía Líder de Seguridad Ltda  acordaron la sustitución patronal o cesión de contratos  de buena fe, es decir, que la universidad desde el 30 de junio de  2000 dio por terminada su relación laboral con los demandantes  y nunca recibió ninguna reclamación de parte de estos,  solamente se enteró de las 5 pretensiones y la inconformidad  de los demandantes cuando le notificaron la demanda, la cual fue  presentada el 4 de febrero de 2004.  

Así,  el ente universitario confió en que la sustitución  patronal había operado legalmente, toda vez que, no recibió  ningún tipo de reclamación durante más de 3 años  y la demanda fue presentada 3 años, 7 meses y 3 días  después de haber liquidado las prestaciones sociales de los  trabajadores que pasaron a laborar con la empresa Guardianes Compañía  Líder de Seguridad Ltda.  

En  ese orden de ideas, concluyó que la Sala tutelada obvió  que la excepción de prescripción había  prosperado en segunda instancia, sin hacer un análisis de ello  en la sentencia del 18 de agosto de 2021.  

PRETENSIONES  

Van  dirigidas a que se conceda la dispensa de su derecho fundamental y,  en consecuencia:  

Ordenar  a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACIÓN  LABORAL – SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL No. 3, proferir  nueva sentencia en la que se tenga en cuenta la institución  procesal de la prescripción de la acción laboral de  conformidad con lo expuesto.  

CONSIDERACIONES  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021,  en  concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de  Justicia,  es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual  demanda, en tanto ella involucra a la Sala de Casación  Laboral.  

En el sub  judice,  el problema jurídico se contrae a verificar si se vulneró  la garantías al  debido proceso de  la Universidad  Santo Tomás,  en  el proceso de radicación de la Corte 50123,  en el que la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación –  Sala en Descongestión No 3, mediante fallo SL3676-2021 de 18  de agosto de 2021, casó la sentencia emitida por el Tribunal  Superior de Bogotá y en, su lugar declaró ineficaz  la cesión de los contratos de trabajo celebrada entre la  Universidad Santo Tomás y Guardianes Compañía  Líder de Seguridad Ltda, así como la terminación  de los mismos, para luego ordenar su restablecimiento y el pago de  salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir en favor de los  trabajadores, por el tiempo en que estuvieron desvinculados.  

A  voces de la parte actora, la  Sala accionada desconoció que en ese asunto, se había  promovido excepción de prescripción de la reclamación  laboral, al haber trascurrido más de 3 años desde el  fenecimiento de la relación laboral con la entidad educativa.  

Pues  bien, de cara a la resolución del caso, teniendo en cuenta el  carácter subsidiario y residual que gobierna este instrumento,  encuentra esta Colegiatura que la presente postulación de  amparo debe ser negada, dado que este medio no supone una instancia  del proceso ordinario, ni fue instaurado como una jurisdicción  paralela; tampoco es la sede a la que se acude en última  opción cuando los resultados, después de surtirse el  trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las  partes. De ahí que se afirme que la tutela no es adicional o  complementaria, ya que su esencia es de ser única vía  de protección que se brinda al presunto afectado en sus  derechos fundamentales.  

Cabe  recordar que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los  asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la  injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema  a su cargo, e interpretó y aplicó la normatividad, pues  lo contrario sería quebrantar su autonomía e  independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan  abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son  producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención.  

Analizada la  determinación cuestionada, se verifica que en SL3676-2021 de  18 de agosto de 2021, la Sala accionada casó la decisión  de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al estimar  que, a partir del estudio de los elementos de la sustitución  patronal, aunque se superaban el cambio  de patrono  y continuidad  de servicios del trabajador,  en lo referente a la continuidad  de la empresa o identidad del establecimiento,  halló que el último no se satisfacía pues “de  acuerdo con la jurisprudencia en cita, la continuidad de la empresa  implica, la persistencia de las labores, pese al cambio de  propietario o razón social, circunstancia sin la cual no es  predicable la sustitución de empleadores, elemento que en el  sub lite no concurrió; por haberse preservado la unidad de  explotación económica”.  

Luego  de declarar la procedencia de la casación, en el fallo de  instancia estimó que no existió sustitución de  empleadores y, por tanto, la cesión de contratos de trabajo  fue ineficaz, por cuanto, no se cumplieron las condiciones para ello,  “entre  las que se contaba el consentimiento expreso e inequívoco del  trabajador, para que el pretendido traspaso de trabajadores, de una  compañía a otra, cobrara efectos”.  

En  esos términos concluyó que “la  empresa Guardianes Compañía Líder de Seguridad  Ltda., no se subrogó en la posición de empleador de los  demandantes”.  

Bajo ese  entendido, advierte esta Sala que en primer lugar, la sentencia  refutada de manera alguna se percibe ilegítima o caprichosa,  pues siendo el aspecto central la sustitución patronal,  terminó la autoridad tutelada concluyendo que no se  satisfacían todos los elementos de esa figura, al sopesar el  entendimiento que ha dado la jurisprudencia a los mismos, lo cual fue  precisamente lo ordenado por las sentencias de tutela que dieron  origen al nuevo pronunciamiento, de hecho, en la novel decisión  la autoridad tutelada debía ceñirse a lo dispuesto por  la Sala de Casación Penal Sala de Tutelas 2, que ordenó  referirse a la totalidad de los elementos integrantes de la  sustitución patronal.  

Así, el que  no haya reconocido el fenómeno prescriptivo en los mismos  términos hechos por la sentencia de la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá, no supone una vulneración  de los derechos de la Universidad Santo Tomás, si en cuenta se  tiene que la prescripción viene vinculada al reconocimiento o  no del cambio de patrono, pues, recuérdese que para la última  Colegiatura, se  suscitó una sustitución de empleadores, a partir del 1  de julio de 2000 y, en esa medida, la Universidad Santo Tomás  solo debía responder por “las  obligaciones causadas con anterioridad a esa fecha, acreencias sobre  las cuales operó la prescripción teniendo en cuenta la  fecha de la presentación de la demanda”.  

Consecuentemente,  la prescripción no tenía lugar en el nuevo escenario si  el análisis partía de una premisa diferente, al  concluirse que no había operado la sustitución  patronal, lo que suponía que la responsabilidad del ente  universitario no culminaba el 1 de julio de 2000 y, por lo tanto, la  prescripción no podía contabilizarse desde esa data, de  ahí que en la sentencia cuestionada, en la parte resolutiva se  haya incluido la expresión “SEXTO:  DECLARAR  no probadas las excepciones propuestas por la Universidad Santo  Tomás”.  

En  otras palabras, el estudio de la prescripción tenía  cabida siempre y cuando se conviniera en que para el ente  universitario, se había consumado la sustitución  patronal, así, al decaerse ese argumento, la responsabilidad  del mismo en manera alguna fenecía el 1 de julio de 2000,  precisamente por entenderse que nunca dejó de ser el patrono  de los empleados.  

Además  de lo anterior se advierte que si la parte actora estimada que el  fallo SL3676-2021  de 18 de agosto de 2021, dictado por la Sala de Descongestión  Laboral No 3, había dejado de pronunciarse sobre un aspecto  toral (prescripción), pudo haber promovido solicitud de  adición del fallo; sin embargo, no se evidencia la utilización  de esa alternativa, lo que supone la omisión atribuible a la  demandante, en el uso de las herramientas judiciales que tenía  a su disposición.  

Por lo tanto, se  negará el amparo reclamado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR  el  amparo impetrado por la  Universidad Santo Tomás.  

SEGUNDO:  REMITIR  el expediente,  en  el caso que no sea impugnada la presente determinación ante la  Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Comisión  de Servicio  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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