STP13839-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP13839-2021  

Radicación  n°. 119347  

Acta  268.  

Bogotá,  D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Procede  la Corte a decidir la impugnación interpuesta por  Aner Chicue Anacona  frente al fallo proferido el 27 de agosto del año en curso,  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Popayán que declaró improcedente el amparo deprecado  contra el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad, por la  vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso,  defensa y acceso a la administración de justicia.  

Al  trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Judiciales de  los Juzgados Penales, la Fiscalía Segunda CAIVAS Seccional, la  Procuraduría 155 Judicial Penal II y el Juzgado Primero Penal  Municipal con función de Control de Garantías, todos de  la capital del Cauca, así como el Instituto Nacional de  Medicina Legal y Ciencias Forenses.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones del interesado fueron reseñados por la primera  instancia de la siguiente forma:  

«Narra  el señor ANER CHICUE ANACONA, que actualmente se encuentra  recluido en el Centro Penitenciario y Carcelario de Popayán,  procesado dentro del radicado con radicado 190016000724201700106-00  por el Juzgado Sexto Penal del Circuito, por la presunta comisión  del punible de actos sexuales con menor de 14 años.  

Precisa  que no se ha efectuado ninguna audiencia pública en al cual se  haya solicitado la prórroga de los términos procesales,  convirtiéndose su privación de la libertad en ilícita.  

Cita  que los términos procesales son perentorios y el artículo  1 de la Ley 1786 establece que las medidas de aseguramiento  privativas de la libertad no podrán exceder de un año  cuando el proceso se surta ante la Justicia Penal del Circuito  Especializada, aun tratándose de delitos consagrados en la Ley  1098 de 2006.  

Solicita  la protección constitucional de los derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia. Como  consecuencia de ello, se ordene al Centro de Servicios Judiciales de  los Juzgados Penales de Popayán, que dentro de un término  oportuno coordine la realización de la audiencia pública  de libertad por vencimiento de términos, por un Juez con  Funciones de Control de Garantías para que resuelva lo que en  derecho corresponda.  

El  escrito no fue acompañado de ninguna prueba.»  

LA  SENTENCIA  RECURRIDA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán,  a través de sentencia del 27 de agosto del año que  avanza, declaró improcedente el amparo deprecado por Aner  Chicue Anacona  por no acreditar el presupuesto de subsidiariedad. Sobre el  particular, concluyó que el accionante no elevó  solicitud de libertad de vencimiento de términos ante la  autoridad competente, esto es ante el juez de control de garantías,  puesto que desde el 2019, año en que radicó dos  peticiones en ese sentido, no ha vuelto a solicitar la citada  audiencia.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el accionante, quien en el acta de notificación  manifestó su deseo de recurrir el fallo de primera instancia,  sin exponer los fundamentos de disenso.  

CONSIDERACIONES  

Conforme  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera  instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Popayán.  

En  el caso bajo estudio, el problema jurídico a resolver consiste  en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Popayán acertó o no, al declarar  improcedente el amparo de los derechos fundamentales de Aner  Chicue Anacona,  pues consideró que no se acreditaba el presupuesto de  subsidiariedad de la acción de tutela, en tanto el accionante,  previo a acudir a este medio, no elevó solicitud de libertad  por vencimiento de términos ante el funcionario competente,  esto es, el juez con función de control de garantías.  

Frente  a lo expuesto, la Sala advierte que hay lugar a confirmar el fallo  impugnado, por similares razones a las esbozadas por el Tribunal a  quo.  Quiere decir lo anterior que en el caso bajo análisis no se  cumple el requisito de subsidiariedad de la acción, como pasa  a exponerse a continuación.  

Esta  Corporación ha sostenido (CSJ  STP8641-2018, 5 jul 2018, rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, rad.  98927; entre otros)  de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un  carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un  medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las  determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o  administrativo.  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

De  esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales  presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que  consientan su interposición: generales1  y especiales2,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

En  lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el  de la subsidiariedad,  este consiste en que el afectado haya agotado todas las herramientas  ordinarias y extraordinarios de protección judicial (CC  C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, rad.  89049)  y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su  defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Esto,  porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el  peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos  de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas.  

En  virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha  identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la  acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten  en: que (i) el asunto esté en trámite; (ii) no  se hayan agotado los medios de defensa  judicial  ordinarios y extraordinarios;  y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas  procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en  el ordenamiento jurídico  (CC-T-016-19).  

Retomando  los presupuestos del caso estudiado, se tiene que el accionante  manifiesta que la privación de la libertad es ilícita,  comoquiera que dentro de la actuación penal seguida en su  adversidad por los punibles de actos sexuales abusivos con menor de  14, no se ha presentado prórroga de la misma. De otro lado  sostiene que, a pesar de haber solicitado en diversas oportunidades  la libertad por vencimiento de términos, dicha audiencia no se  celebrado, debido a que en dos ocasiones su apoderado retiró  la solicitud, y en otras ocasiones la petición ha sido  devuelta por la empresa de mensajería.  

En  consecuencia, pretende que a través de la acción de  tutela se ordene al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgado  Penales del Distrito Judicial de Popayán se sirva programar la  diligencia de libertad por vencimiento de términos, a fin de  que se verifique el fenecimiento de los plazos previstos en el  artículo 175 de la Ley 906 de 2004, en el curso del  diligenciamiento penal con radicado 190016000724201700106-00, que se  sigue en su desfavor.  

Como  punto de partida, se destaca que si  el accionante considera que vencieron los términos de la  medida de aseguramiento impuesta dentro del proceso adelantado en su  adversidad, lo acertado es que acuda ante los jueces de control de  garantías y pida la libertad por vencimiento de términos,  a fin de que en vista pública se evalúe si tiene o no  el derecho reclamado.  

Ahora,  si lo que el actor quiere es que se ordene de forma directa la  realización de la audiencia preliminar ya citada, la Sala  encuentra que tampoco resulta procedente, comoquiera que no se  demostró que el demandante hubiere elevado postulación  para que se adelantara la vista pública de libertad de  vencimiento de términos.  

Se  destaca que la demanda hace alusión a la presentación  de varias solicitudes con ese propósito; sin embargo, Aner  Chicue Anacona no  aportó al trámite de tutela elementos de prueba que  soporten tal afirmación; aunado a que los informes  rendidos por las autoridades convocadas únicamente dan cuenta  de dos peticiones radicadas el 7 y 29 de mayo de 2019, las cuales  fueron posteriormente retiradas por el defensor del procesado.  

Sobre  el particular, se recuerda que la libertad provisional por  vencimiento de términos procede de acuerdo con las causales  previstas en el canon 317 de la Ley 906 de 2004, y su solicitud debe  elevarse ante el juez constitucional con función de control de  garantías. Dicho instrumento se erige como el mecanismo idóneo  y eficaz, para garantizar la protección del derecho de toda  persona a ser juzgada dentro de un plazo  razonable.  

Así,  en caso de que la permanencia del sujeto en detención  preventiva mientras se adelanta la investigación o  juzgamiento, desborde los términos fijados para cada etapa  procesal, a través de la citada herramienta es dable lograr la  libertad provisional del  imputado o acusado. Lo anterior, una vez se han evaluado las  circunstancias que dieron lugar a la prolongación de la  actuación judicial y se concluya que las mismas se tornan  injustificadas.  

En  este contexto, corresponde a los jueces constitucionales de control  de garantías evaluar si la dilación denunciada es  injustificada y, por tanto, el tiempo de la detención  preventiva resulta desproporcionado (CSJ  AHP6640-2016 rad. 48947).  

Así  las cosas, no resulta válido que el accionante pretenda suplir  ese instrumento contenido en el procedimiento penal para la  protección de la garantía presuntamente desconocida,  por la acción de tutela, la cual caracteriza por su naturaleza  subsidiaria y residual. Tampoco es admisible que a través de  esta vía preferente se emita la orden para la realización  de la audiencia de libertad por vencimiento de términos al  juez con función de control de garantías, cuando ni  siquiera se ha presentado la postulación por parte de Chicue  Anacona.  

Lo  anterior, pues el  carácter residual y subsidiario del mecanismo tutelar ya  enunciado, impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a  poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento  jurídico, en aras de obtener la protección de sus  garantías constitucionales. Presupuesto que no se demuestra en  el caso bajo análisis.  

Por  las razones que anteceden, se confirmará la sentencia  impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado, por las razones expuestas en este proveído.  

SEGUNDO:  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Comisión  de servicio  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Secretaria  

1          Según lo expuso          por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los          requisitos generales de procedencia excepcional de la acción          de tutela contra providencias judiciales son: (i) que          la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;          (ii) que se cumpla          con el presupuesto de subsidiariedad          que caracteriza a la          tutela; (iii) que          se cumpla el requisito de inmediatez,          (iv) cuando se trate          de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto          decisivo en la sentencia que se impugna;          (v) que la parte          actora identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración, y (vi)          que no se trate de          sentencias de tutela.  

2          En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico,          el órgano de cierre constitucional en la misma providencia          los clasificó en: (i)          defecto          orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto          fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error          inducido; vi) decisión sin motivación; vii)          desconocimiento del precedente y viii) violación directa de          la Constitución.      

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