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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
STP13838-2021
Radicación n° 119585
Acta 268.
Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se decide en primera instancia la tutela promovida por la Universidad Santo Tomás, a través de apoderado, en protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Descongestión No. 3; trámite al que fueron vinculados el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá en Descongestión, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, la Sala de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, la Sala de Casación Civil, así como a las partes e intervinientes dentro del asunto de radicación de la Corte 50123.
ANTECEDENTES
HECHOS Y FUNDAMENTOS
De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se tiene que Vicente Portilla Portilla, Pedro Manuel Guacaneme Duarte, Octavio Ruiz Pacanchique, José Aristóbulo Rodríguez, Julio César Herrera Guevara, Hernando López Laiton, Luis Felipe Aguilar Garzón y Fernando Güiza Morales, promovieron demanda ordinaria laboral en contra de Universidad Santo Tomás y la Empresa Guardianes Compañía Líder de Seguridad Ltda, con el fin de que se declarara la existencia de contratos individuales de trabajo como celador o/vigilante a término fijo inferior a un año (seis meses) y, principalmente, que el contrato n.°00038 de prestación de servicios de vigilancia celebrado entre las accionadas, de fecha 1 de julio de 2000, no configuró sustitución de patronos.
Subsidiariamente solicitaron que se declarara que entre ellos y la Universidad Santo Tomás, existieron contratos individuales de trabajo; que el 1 de julio de 2000 la institución educativa en supuesta “cesión de contratos”, trasladó sus acreencias laborales, a la sociedad Guardianes Compañía Líder de Seguridad Limitada; que esta última les terminó sus vinculaciones, mediante comunicaciones en agosto del 2000; que las accionadas “solidariamente” se encuentran “en mora de reconocer y pagar (…) salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por el periodo comprendido entre las fechas en que se vencían los plazos de las prórrogas (…)”.
El asunto correspondió al Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia de 30 de junio de 2009 absolvió a las demandadas de restantes pretensiones formuladas.
Frente a esa decisión la parte demandada en el proceso ordinario, promovió el recurso de apelación, el cual fue asumido por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 29 de octubre de 2010, en cuya sede, se confirmó la determinación recurrida.
La parte inconforme, promovió recurso extraordinario el cual fue resuelto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala de descongestión Laboral No. 3, que mediante sentencia de 29 de julio de 2020 decidió no casar la sentencia del Tribunal.
Inconforme con esa determinación, los demandantes al interior del proceso ordinario, interpusieron acción de tutela en contra de la Sala de descongestión aludida, la cual fue resuelta en primera instancia por la Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 2, que en fallo de 26 de enero de 2021 tuteló el derecho fundamental al debido proceso, tras estimar que la Sala de Descongestión No. 3 se refirió únicamente a la demostración de los elementos de cambio de patrono y continuidad de servicios del trabajador, pero dejó sin motivación lo referente a la continuidad de la empresa o identidad del establecimiento, lo cual era una falencia trascendente, que tenía implicaciones frente a la conclusión relacionada con la validez y eficacia de la sustitución patronal.
Por lo tanto ordenó a la Sala de Descongestión Nº 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, en el término de 8 días siguientes a la notificación de esta sentencia, dejara sin efecto el fallo SL2728 de 29 de julio de 2020 y que, dentro del término previsto en el art. 98 del Código Procesal del Trabajo, dicte la correspondiente sentencia, remediando las falencias destacadas.
En contra de esa decisión la Sala en descongestión No 3 de la Sala de Casación Laboral presentó impugnación. La Sala de Casación Civil en sentencia de 16 de julio de 2021, la confirmó.
En acatamiento a las decisiones de tutela, la Sala accionada en esta oportunidad, profirió la sentencia SL3676-2021 de 18 de agosto de 2021, en la que resolvió casar la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá de 29 de octubre de 2010 y en su lugar dispuso:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., el 30 de junio de 2009 y, en su lugar, DECLARAR inexistente la sustitución de empleadores entre la Universidad Santo Tomás y Guardianes Compañía Líder de Seguridad Ltda.
SEGUNDO: DECLARAR ineficaz la cesión de los contratos de trabajo celebrada entre la Universidad Santo Tomás y Guardianes Compañía Líder de Seguridad Ltda.
TERCERO: DECLARAR ineficaz la terminación de los contratos de los vínculos laborales de los demandantes realizada por Guardianes Compañía Líder de Seguridad Ltda.
CUARTO: CONDENAR a la Universidad Santo Tomás al restablecimiento de los contratos de trabajo de VICENTE PORTILLA PORTILLA, PEDRO MANUEL GUACANEME DUARTE, OCTAVIO RUIZ PACANCHIQUE, JOSÉ ARISTÓBULO RODRÍGUEZ, JULIO CÉSAR HERRERA GUEVARA, HERNANDO LÓPEZ LAITON, LUIS FELIPE AGUILAR GARZÓN y FERNANDO GÜIZA MORALES, en idénticas condiciones, junto con el pago de los salarios y prestaciones causados desde la fecha de su desvinculación hasta la de su reinstalación, debidamente indexados. Para tales efectos, se deberá tener en cuenta como último salario promedio la suma de $609.000 que deberá incrementarse anualmente en el mismo porcentaje aplicado a los demás trabajadores de la Universidad Santo Tomás, como si el vínculo laboral nunca hubiese terminado.
QUINTO: CONDENAR a la Universidad Santo Tomás a pagar, en los porcentajes de ley, los aportes a los subsistemas de salud y pensión durante todo el tiempo en que los trabajadores estuvieron desvinculados.
SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la Universidad Santo Tomás.
Es así como la Universidad Santo Tomás promovió la actual reclamación constitucional tras estimar que se violó su derecho fundamental al debido proceso en la última decisión referenciada, toda vez Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión Laboral No. 3, al acatar los fallos de tutela antes referenciados, no tuvo en cuenta que la segunda instancia había declarado la prescripción de las pretensiones de la parte demandante en favor de la Universidad Santo Tomás, es decir, que las pretensiones de los demandantes no podían ser estudiadas en ninguna de las instancias ni en sede de casación por haber ocurrido ese fenómeno procesal.
Explicó que tal declaración obedeció a que los contratos de trabajo de los demandantes en el proceso ordinario laboral terminaron cuando la institución educativa mencionada y la empresa Guardianes Compañía Líder de Seguridad Ltda acordaron la sustitución patronal o cesión de contratos de buena fe, es decir, que la universidad desde el 30 de junio de 2000 dio por terminada su relación laboral con los demandantes y nunca recibió ninguna reclamación de parte de estos, solamente se enteró de las 5 pretensiones y la inconformidad de los demandantes cuando le notificaron la demanda, la cual fue presentada el 4 de febrero de 2004.
Así, el ente universitario confió en que la sustitución patronal había operado legalmente, toda vez que, no recibió ningún tipo de reclamación durante más de 3 años y la demanda fue presentada 3 años, 7 meses y 3 días después de haber liquidado las prestaciones sociales de los trabajadores que pasaron a laborar con la empresa Guardianes Compañía Líder de Seguridad Ltda.
En ese orden de ideas, concluyó que la Sala tutelada obvió que la excepción de prescripción había prosperado en segunda instancia, sin hacer un análisis de ello en la sentencia del 18 de agosto de 2021.
PRETENSIONES
Van dirigidas a que se conceda la dispensa de su derecho fundamental y, en consecuencia:
Ordenar a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACIÓN LABORAL – SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL No. 3, proferir nueva sentencia en la que se tenga en cuenta la institución procesal de la prescripción de la acción laboral de conformidad con lo expuesto.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual demanda, en tanto ella involucra a la Sala de Casación Laboral.
En el sub judice, el problema jurídico se contrae a verificar si se vulneró la garantías al debido proceso de la Universidad Santo Tomás, en el proceso de radicación de la Corte 50123, en el que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación – Sala en Descongestión No 3, mediante fallo SL3676-2021 de 18 de agosto de 2021, casó la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Bogotá y en, su lugar declaró ineficaz la cesión de los contratos de trabajo celebrada entre la Universidad Santo Tomás y Guardianes Compañía Líder de Seguridad Ltda, así como la terminación de los mismos, para luego ordenar su restablecimiento y el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir en favor de los trabajadores, por el tiempo en que estuvieron desvinculados.
A voces de la parte actora, la Sala accionada desconoció que en ese asunto, se había promovido excepción de prescripción de la reclamación laboral, al haber trascurrido más de 3 años desde el fenecimiento de la relación laboral con la entidad educativa.
Pues bien, de cara a la resolución del caso, teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual que gobierna este instrumento, encuentra esta Colegiatura que la presente postulación de amparo debe ser negada, dado que este medio no supone una instancia del proceso ordinario, ni fue instaurado como una jurisdicción paralela; tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las partes. De ahí que se afirme que la tutela no es adicional o complementaria, ya que su esencia es de ser única vía de protección que se brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales.
Cabe recordar que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo, e interpretó y aplicó la normatividad, pues lo contrario sería quebrantar su autonomía e independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención.
Analizada la determinación cuestionada, se verifica que en SL3676-2021 de 18 de agosto de 2021, la Sala accionada casó la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al estimar que, a partir del estudio de los elementos de la sustitución patronal, aunque se superaban el cambio de patrono y continuidad de servicios del trabajador, en lo referente a la continuidad de la empresa o identidad del establecimiento, halló que el último no se satisfacía pues “de acuerdo con la jurisprudencia en cita, la continuidad de la empresa implica, la persistencia de las labores, pese al cambio de propietario o razón social, circunstancia sin la cual no es predicable la sustitución de empleadores, elemento que en el sub lite no concurrió; por haberse preservado la unidad de explotación económica”.
Luego de declarar la procedencia de la casación, en el fallo de instancia estimó que no existió sustitución de empleadores y, por tanto, la cesión de contratos de trabajo fue ineficaz, por cuanto, no se cumplieron las condiciones para ello, “entre las que se contaba el consentimiento expreso e inequívoco del trabajador, para que el pretendido traspaso de trabajadores, de una compañía a otra, cobrara efectos”.
En esos términos concluyó que “la empresa Guardianes Compañía Líder de Seguridad Ltda., no se subrogó en la posición de empleador de los demandantes”.
Bajo ese entendido, advierte esta Sala que en primer lugar, la sentencia refutada de manera alguna se percibe ilegítima o caprichosa, pues siendo el aspecto central la sustitución patronal, terminó la autoridad tutelada concluyendo que no se satisfacían todos los elementos de esa figura, al sopesar el entendimiento que ha dado la jurisprudencia a los mismos, lo cual fue precisamente lo ordenado por las sentencias de tutela que dieron origen al nuevo pronunciamiento, de hecho, en la novel decisión la autoridad tutelada debía ceñirse a lo dispuesto por la Sala de Casación Penal Sala de Tutelas 2, que ordenó referirse a la totalidad de los elementos integrantes de la sustitución patronal.
Así, el que no haya reconocido el fenómeno prescriptivo en los mismos términos hechos por la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, no supone una vulneración de los derechos de la Universidad Santo Tomás, si en cuenta se tiene que la prescripción viene vinculada al reconocimiento o no del cambio de patrono, pues, recuérdese que para la última Colegiatura, se suscitó una sustitución de empleadores, a partir del 1 de julio de 2000 y, en esa medida, la Universidad Santo Tomás solo debía responder por “las obligaciones causadas con anterioridad a esa fecha, acreencias sobre las cuales operó la prescripción teniendo en cuenta la fecha de la presentación de la demanda”.
Consecuentemente, la prescripción no tenía lugar en el nuevo escenario si el análisis partía de una premisa diferente, al concluirse que no había operado la sustitución patronal, lo que suponía que la responsabilidad del ente universitario no culminaba el 1 de julio de 2000 y, por lo tanto, la prescripción no podía contabilizarse desde esa data, de ahí que en la sentencia cuestionada, en la parte resolutiva se haya incluido la expresión “SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la Universidad Santo Tomás”.
En otras palabras, el estudio de la prescripción tenía cabida siempre y cuando se conviniera en que para el ente universitario, se había consumado la sustitución patronal, así, al decaerse ese argumento, la responsabilidad del mismo en manera alguna fenecía el 1 de julio de 2000, precisamente por entenderse que nunca dejó de ser el patrono de los empleados.
Además de lo anterior se advierte que si la parte actora estimada que el fallo SL3676-2021 de 18 de agosto de 2021, dictado por la Sala de Descongestión Laboral No 3, había dejado de pronunciarse sobre un aspecto toral (prescripción), pudo haber promovido solicitud de adición del fallo; sin embargo, no se evidencia la utilización de esa alternativa, lo que supone la omisión atribuible a la demandante, en el uso de las herramientas judiciales que tenía a su disposición.
Por lo tanto, se negará el amparo reclamado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo impetrado por la Universidad Santo Tomás.
SEGUNDO: REMITIR el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Comisión de Servicio
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria