Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP12184-2021
(Aprobación Acta No. 238)
Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por HÉCTOR FABIÁN LUGO, contra el fallo de tutela proferido el 2 de diciembre de 2020 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó el amparo invocado contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos:
El convocante interpone acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia y «reparación por el funcionamiento defectuoso de la administración de justicia».
Para respaldar su solicitud, aduce de manera confusa que en el año 2018 prestó sus servicios a la Empresa de Vigilancia y Seguridad VISE Ltda. y que en vigencia del vínculo contractual solicitó varios permisos para ausentarse de su trabajo y asistir a citas médicas suyas y de su cónyuge.
Refiere que su empleadora le «descontó el pago de los días de permiso» y «lo obligó indirectamente a terminar el contrato laboral», motivo por el cual interpuso demanda ordinaria laboral en su contra para lograr la devolución de tales sumas de dinero y el pago de la sanción moratoria que el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo prevé.
Explica que el asunto se asignó por reparto al Juez Doce Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que rechazó la demanda mediante auto de 2 de julio de 2019.
Agrega que radicó el libelo nuevamente y la oficina de reparto de Bogotá lo envió al Juez Primero Laboral del Circuito de la ciudad, no obstante, mediante auto de 23 de enero de 2020 este declaró que la cuantía de la controversia era inferior a veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes y remitió el expediente a los Jueces Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá.
Explica que el Consejo Seccional profirió auto de 26 de febrero de 2020, a través del cual «se abstuvo de iniciar actuación de vigilancia judicial administrativa dentro del proceso de la referencia (…)». Agrega que contra esa determinación interpuso recurso de reposición, pero a la fecha no se ha decidido.
Manifiesta que, además de la solicitud de vigilancia judicial en comento, presentó denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación contra los jueces laborales encausados y también contra el Juez Primero Penal Municipal de Funza porque le negó el pago de unas incapacidades mediante un fallo de tutela, sin embargo, el ente acusador «no ha hecho pronunciamiento de fondo sobre tales actuaciones irregulares ni ha convocado a los jueces denunciados a la audiencia de imputación de cargos».
Por último, asegura que presentó una petición al Consejo Superior de la Judicatura para que le reconozca «150 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de indemnización por los perjuicios que los agentes del Estado de la Rama Judicial le han ocasionado», pero no ha recibido respuesta a tal requerimiento.
Argumenta que las autoridades encausadas han vulnerado sus derechos fundamentales porque no han decidido de manera oportuna sus solicitudes.
Por tanto, requiere la protección de dichas garantías y que se ordene: (i) al Consejo Seccional de la Judicatura que «aplique de manera oportuna y eficiente el debido proceso disciplinario» y decida de manera inmediata el recurso de reposición que interpuso en el trámite de la vigilancia judicial administrativa, (ii) a la Fiscalía General de la Nación que le imparta trámite a la denuncia penal que presentó contra los jueces involucrados, (iii) al Consejo Superior de la Judicatura que le conteste la solicitud de indemnización que presentó y (iv) a la Procuraduría General de la Nación que le asigne un abogado de oficio que lo asesore para lograr «reparación integral» por la conducta de los funcionarios de la Rama Judicial.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo invocado, al considerar que, no se encuentran los motivos para concluir que las autoridades accionadas han incurrido en mora judicial injustificada, frente a la queja y denuncia presentada antes las mismas, o que por su acción u omisión, se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante.
Resaltó que, el escenario propicio para elevar las pretensiones que hoy se elevan vía constitucional, es ante las autoridades responsables y competentes de los diversos procesos que expone en su escrito tutelar, esto es, ante la Fiscalía General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura, y el Sistema Nacional de Defensoría Pública; esta última, en caso de requerir un defensor de oficio para que lo asesore en la obtención de la reparación que aspira.
LA IMPUGNACIÓN
El señor HÉCTOR FABIÁN LUGO impugnó el fallo proferido en primera instancia, y solicitó que se revocara este, pues, a su criterio, el a quo se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al accionante el pleno goce de su derecho, como lo establece la ley.
Alegó que, el juez de primera instancia no realizó un análisis de fondo frente a los hechos y argumentos que sustentaron la demanda constitucional.
Requiere además que se informe si “es deber de la PGN – Procuraduría General de la Nación, por intermedio de la defensoría pública, acompañar y representar a las víctimas del conflicto armado en procesos judiciales.”
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por HÉCTOR FABIÁN LUGO, contra el fallo de tutela proferido el 2 de diciembre de 2020 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó el amparo invocado contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
De la mora judicial que da lugar al amparo de derechos fundamentales
A propósito del vencimiento del término previsto en el artículo 294 de la Ley 906 de 2004, esta Sala recurrentemente ha recordado que una de las garantías del debido proceso es que el procedimiento sea adelantado sin dilaciones injustificadas, aspecto que guarda relación con el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.
Por este motivo, en desarrollo de tales postulados, la jurisprudencia mediante decisiones tales como las sentencias de la Corte Constitucional T-1249 de 2004 y T-803 de 2012, ha establecido que corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la mora, pues no toda dilación dentro de las actuaciones procesales puede reputarse vulneradora de derechos fundamentales y es por esa razón que la acción de tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La impugnación se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor HÉCTOR FABIÁN LUGO, por parte de las autoridades accionadas.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, (CC T-173-1993).
Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia.
Ahora, respecto del incumplimiento y la inejecución, sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» (CC T-173-19/ 93, CC T 431-1992 y CC T-399-1993).
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño y la generación de un perjuicio que no pueda ser subsanado (CC T-230-2013).
De las pruebas allegadas al expediente, se establece que no se puede determinar la tardanza alegada, para resolver de fondo la denuncia interpuesta por el accionante el 25 de febrero de 2020. Lo anterior, al evidenciarse que, el ente investigador, se encuentra en el término establecido en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, para proferir una decisión de fondo dentro de la denuncia presentada por el señor LUGO.
Esta Sala en reiterados pronunciamientos ha manifestado que puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Así las cosas, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario la autoridad competente, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela5.
En este caso, la parte actora se encuentra a la espera de un pronunciamiento de fondo por parte de la Fiscalía 368 Local de Bogotá, con ocasión a la investigación dentro del proceso penal de referencia. Siendo así, el accionante no puede solicitar la protección constitucional, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».
En ese sentido, es preciso recordarle a la parte actora que, al interior de los procesos ordinarios, existen eficaces mecanismos de defensa para el restablecimiento de los derechos presuntamente lesionados.
Por lo anterior, no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural y de las autoridades competentes, cuando aún la accionante tiene la posibilidad de reclamar lo alegado ante dichas autoridades, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo.
Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. (CC T-1343/01).
De otra parte, la accionante no se encuentra amparado por alguna situación excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable, que amerite un trato preferente a su asunto.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.
2 Ibídem.
3 Sentencia T-522 de 2001.
5 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.