STP12184-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP12184-2021  

(Aprobación  Acta No. 238)  

Bogotá  D.C., catorce  (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso de impugnación interpuesto por  HÉCTOR  FABIÁN LUGO,  contra el  fallo de tutela proferido el 2 de diciembre de 2020 por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, que negó  el amparo invocado contra el Consejo Superior de la Judicatura y la  Fiscalía General de la Nación.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los  siguientes términos:  

El convocante interpone acción de tutela para  lograr la protección de sus derechos fundamentales de  petición, debido proceso, acceso a la administración de  justicia y «reparación por el funcionamiento defectuoso  de la administración de justicia».  

Para respaldar su solicitud, aduce de manera confusa  que en el año 2018 prestó sus servicios a la Empresa de  Vigilancia y Seguridad VISE Ltda. y que en vigencia del vínculo  contractual solicitó varios permisos para ausentarse de su  trabajo y asistir a citas médicas suyas y de su cónyuge.  

Refiere que su empleadora le «descontó  el pago de los días de permiso» y «lo obligó  indirectamente a terminar el contrato laboral», motivo por el  cual interpuso demanda ordinaria laboral en su contra para lograr la  devolución de tales sumas de dinero y el pago de la sanción  moratoria que el artículo 65 del Código Sustantivo del  Trabajo prevé.  

Explica que el asunto se asignó por reparto al  Juez Doce Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que  rechazó la demanda mediante auto de 2 de julio de 2019.  

Agrega  que radicó el libelo nuevamente y la oficina de reparto de  Bogotá lo envió al Juez Primero Laboral del Circuito de  la ciudad, no obstante, mediante auto de 23 de enero de 2020 este  declaró que la cuantía de la controversia era inferior  a veinte salarios mínimos legales mensuales  vigentes y remitió el expediente a los Jueces Municipales de  Pequeñas Causas Laborales de Bogotá.  

Explica que el Consejo Seccional profirió auto  de 26 de febrero de 2020, a través del cual «se abstuvo  de iniciar actuación de vigilancia judicial administrativa  dentro del proceso de la referencia (…)». Agrega que contra  esa determinación interpuso recurso de reposición, pero  a la fecha no se ha decidido.  

Manifiesta que, además de la solicitud de  vigilancia judicial en comento, presentó denuncia penal ante  la Fiscalía General de la Nación contra los jueces  laborales encausados y también contra el Juez Primero Penal  Municipal de Funza porque le negó el pago de unas  incapacidades mediante un fallo de tutela, sin embargo, el ente  acusador «no ha hecho pronunciamiento de fondo sobre tales  actuaciones irregulares ni ha convocado a los jueces denunciados a la  audiencia de imputación de cargos».  

Por  último, asegura que presentó una petición al  Consejo Superior de la Judicatura para que le reconozca «150  salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de  indemnización por los perjuicios que los agentes del Estado de  la Rama Judicial le han ocasionado», pero no ha recibido  respuesta a tal requerimiento.  

Argumenta que las autoridades encausadas han  vulnerado sus derechos fundamentales porque no han decidido de manera  oportuna sus solicitudes.  

Por tanto, requiere la protección de dichas  garantías y que se ordene: (i) al Consejo Seccional de la  Judicatura que «aplique de manera oportuna y eficiente el  debido proceso disciplinario» y decida de manera inmediata el  recurso de reposición que interpuso en el trámite de la  vigilancia judicial administrativa, (ii) a la Fiscalía General  de la Nación que le imparta trámite a la denuncia penal  que presentó contra los jueces involucrados, (iii) al Consejo  Superior de la Judicatura que le conteste la solicitud de  indemnización que presentó y (iv) a la Procuraduría  General de la Nación que le asigne un abogado de oficio que lo  asesore para lograr «reparación integral» por la  conducta de los funcionarios de la Rama Judicial.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó  el amparo invocado, al considerar que, no se encuentran los motivos  para concluir que las autoridades accionadas han incurrido en mora  judicial injustificada, frente a la queja y denuncia presentada antes  las mismas, o que por su acción  u omisión, se han vulnerado los derechos fundamentales del  accionante.  

Resaltó  que, el  escenario propicio para elevar las pretensiones que hoy se elevan vía  constitucional, es ante las autoridades responsables y competentes de  los diversos procesos que expone en su escrito tutelar, esto es, ante  la Fiscalía General de la Nación, el Consejo Superior  de la Judicatura, y el Sistema Nacional de Defensoría Pública;  esta última, en caso de requerir un defensor de oficio para  que lo asesore en la obtención de la reparación que  aspira.  

LA IMPUGNACIÓN  

El  señor HÉCTOR  FABIÁN LUGO impugnó  el fallo proferido en primera instancia,  y solicitó que se revocara este, pues, a su criterio, el a  quo se  niega a cumplir el mandato legal de garantizar al accionante el pleno  goce de su derecho, como lo establece la ley.  

Alegó  que, el juez de primera instancia no realizó un análisis  de fondo frente a los hechos y argumentos que sustentaron la demanda  constitucional.  

Requiere  además que se informe si “es  deber de la PGN – Procuraduría General de la Nación,  por intermedio de la defensoría pública, acompañar  y representar a las víctimas del conflicto armado en procesos  judiciales.”  

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de  impugnación interpuesto  por HÉCTOR  FABIÁN LUGO,  contra el  fallo de tutela proferido el 2 de diciembre de 2020 por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, que negó  el amparo invocado contra el Consejo Superior de la Judicatura y la  Fiscalía General de la Nación.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente  relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez  actuó completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece  del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto  legal en el que se sustenta la decisión.  

iv) Defecto material o  sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas  inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue  víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño  lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi) Decisión sin motivación, que implica el  incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los  fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en  el entendido que precisamente en esa motivación reposa la  legitimidad de su órbita funcional.  

vii) Desconocimiento del  precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la  Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y  el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho  alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para  garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii) Violación directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

De la mora judicial que  da lugar al amparo de derechos fundamentales  

A  propósito del vencimiento del término previsto en el  artículo 294 de la Ley 906 de  2004, esta Sala  recurrentemente ha recordado que  una de las garantías del debido proceso es que el  procedimiento sea adelantado sin  dilaciones injustificadas, aspecto que guarda relación con el  derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.  

Por  este motivo, en desarrollo de tales postulados, la jurisprudencia  mediante decisiones tales como las sentencias de la Corte  Constitucional T-1249 de 2004 y T-803 de  2012, ha  establecido que corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso  concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a  decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación  que explique la mora, pues no toda dilación dentro de las  actuaciones procesales puede reputarse vulneradora de derechos  fundamentales y es por esa razón que la acción de  tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de  los plazos legales.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

La  impugnación se centra en un punto específico:  determinar si efectivamente existe  una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso  y acceso a la administración de justicia del señor  HÉCTOR  FABIÁN LUGO,  por parte de las autoridades  accionadas.  

La  jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y  reiterada en señalar que los principios de celeridad,  eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación  procesal, so pena que su desconocimiento injustificado devenga en una  clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la  administración de justicia, sabiendo que no basta con que se  ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste,  a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil  y oportuna, (CC T-173-1993).  

Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber  correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso  de los particulares a la administración de justicia sea  efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le  asigna la Constitución. Esta teleología constitucional  debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la  regulación legal sobre las cuestiones que atañen el  derecho de acceso y la correspondiente función de  administración de justicia.  

Ahora,  respecto del incumplimiento y la inejecución, sin razón  válida de una actuación procesal, ha precisado que la  mora en la adopción de decisiones judiciales, además de  desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los  términos procesales se observarán con diligencia y su  incumplimiento será sancionado»,  repercute en la transgresión del derecho de acceso a la  administración de justicia, en cuanto impide que sea  efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior,  pues «el acceso a la  administración de justicia es inescindible del debido proceso  y únicamente dentro de él se realiza con certeza»  (CC T-173-19/ 93, CC T 431-1992  y CC T-399-1993).  

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en los casos en que  se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más  allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de  defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente:  (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada;  y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un  daño y la generación de un perjuicio que no pueda ser  subsanado (CC T-230-2013).  

De  las pruebas allegadas al expediente, se  establece que no se puede determinar la tardanza alegada, para  resolver de fondo la denuncia interpuesta por el accionante el 25 de  febrero de 2020. Lo anterior, al evidenciarse que, el ente  investigador, se encuentra en el término establecido en  el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, para proferir una  decisión de fondo dentro de la denuncia presentada por el  señor LUGO.  

Esta Sala en reiterados pronunciamientos ha  manifestado que puede acudirse a este  excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los  procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió  precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para  resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como  medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar  actuaciones judiciales supuestamente viciadas.  

Así  las cosas, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se  haya agotado la actuación del juez ordinario la autoridad  competente, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al  interior del trámite el respeto de las garantías  constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la  tutela5.  

En este caso, la parte actora se encuentra a la  espera de un pronunciamiento de fondo por parte de la Fiscalía  368 Local de Bogotá, con  ocasión a la investigación dentro del proceso penal de  referencia. Siendo así,  el accionante no puede solicitar la protección constitucional,  pues ello atenta contra los principios de residualidad y  subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los  cuales «esta acción  solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial» (artículo 86 Constitucional),  precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto  2591 de 1991, al decir que «la  acción de tutela no procederá: 1.  Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales».  

En  ese sentido, es preciso recordarle a la parte actora que, al  interior de los procesos ordinarios, existen eficaces mecanismos  de defensa para el restablecimiento de los derechos presuntamente  lesionados.  

Por lo anterior, no puede el juez constitucional entrometerse en los  asuntos que son propios del juez natural y de las autoridades  competentes, cuando aún la accionante tiene la posibilidad de  reclamar lo alegado ante dichas autoridades, pues de lo contrario, se  desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad  que rigen este trámite constitucional tan exclusivo.  

Al  respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado  que «la  acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.  (CC T-1343/01).  

De  otra parte, la accionante no se encuentra  amparado por alguna situación excepcional de la cual se derive  un perjuicio irremediable, que amerite un trato preferente a su  asunto.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  CONFIRMAR  el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006.  

2          Ibídem.  

3          Sentencia T-522 de 2001.  

5          Cfr. Ver          Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *