STP5086-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP5086-2021  

Radicación  nº 116197  

Acta  n°. 109  

Bogotá  D.C. siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por el Representante Legal de FLETEX  S.A.,  a través de apoderado,  contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión No.  4 de la Corte Suprema de Justicia,  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso e igualdad, dentro del proceso ordinario laboral con  radicado interno No. 76590  que  María del Pilar Rodríguez Chona adelantó en su  contra.  

A  la presente actuación fueron vinculados como terceros con  interés la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín,  el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Itagüí, así  como las demás partes e intervinientes en el proceso laboral  No. 76590.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Refirió  la  accionante que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la  Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 4 con la  sentencia SL194-2020 emitida el 2 de febrero de 2021, por medio de la  cual casó los fallos de primera y segunda instancia,  proferidos por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Itagüí  y la Sala Laboral del Tribunal de Medellín, para en su lugar  conceder la pretensión de reintegro solicitada por la  demandante en el proceso laboral María  del Pilar Rodríguez Chona.  

A  juicio del censor, la Sala Laboral incurrió en una indebida  apreciación del artículo 11 de la Ley 1010 de 2006 y  condenó a su poderdante a reintegrar a María del Pilar  Rodríguez Chona al cargo que venía desempeñando,  sin tener en cuenta que para ello la trabajadora debía agotar  previamente un procedimiento preventivo y notificar al empleador los  eventos constitutivos de acoso.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 16 de abril de 2021 se avocó el conocimiento de la  acción de tutela y  se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades  judiciales accionadas y partes vinculadas, a efectos de garantizarles  sus derechos de defensa y contradicción.  

Para  integrar en debida forma el contradictorio, con auto de 28 de abril,  notificado al día siguiente, se dispuso vincular al Juzgado 2º  Laboral del Circuito de  Itagüí.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  La Sala de Casación Laboral sostuvo que no vulneró  derechos fundamentales y que su decisión se ajustó al  precedente jurisprudencial respecto de la finalidad del numeral 1º  del artículo 11 de la Ley 1010 2006 que busca evitar que se  tomen medidas en contra del trabajador que denunció el acoso  laboral (sentencia CSJ SL3440-2018 y SL17063-2017). A su respuesta  anexó copia de la sentencia que se censura.  

2.  El apoderado de María Del Pilar Rodríguez Chona en el  proceso laboral solicitó declarar improcedente la demanda de  tutela argumentando que FLETEX S.A. no presentó ninguna  oposición a las pretensiones de la demandante en casación,  ni formuló réplica contra sus pretensiones.  

3.  Por otra parte, el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Itagüí  acusó recibido de la vinculación pero no allegó  respuesta, al igual que los demás accionados y vinculados,  quienes guardaron silencio durante el término de traslado  concedido por el Despacho.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  demanda de tutela instaurada por el  Representante Legal de FLETEX  S.A.,  al  comprometer actuaciones  judiciales adoptadas por la Homóloga Laboral de esta  Corporación.  

2.  Atendiendo  el problema jurídico planteado, es necesario acotar que la  acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto  en su planteamiento como en su demostración, como lo ha  expuesto la propia Corte Constitucional.  

De  ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes  circunstancias:  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b.  Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,  siempre que esto hubiere sido posible.  

f.  Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.  

Adicional  a esto, también existen una serie de exigencias específicas,  como fue expuesto en la sentencia CC C-590/05, las cuales precisan  que la decisión judicial objeto de la acción  constitucional debe contener:  

a.  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada, carece,  absolutamente, de competencia para ello.  

b.  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

c.  Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

d.  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan  una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y  la decisión.  

e.  Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

   

f.  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos  fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido  que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

g.  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.  

   

h.  Violación directa de la Constitución.  

3.  Por ende, en atención a la presunción de acierto y  legalidad de las decisiones judiciales, más  aun tratándose de una decisión adoptada en sede  extraordinaria de casación,  su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías  de hecho concretadas en los requisitos específicos de  procedibilidad como los enunciados anteriormente.  

Por  el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en  puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el  ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la  acción resulta improcedente.  

4.  Del  caso en concreto.  

Respecto  al estudio de los requisitos generales la Sala encuentra que: i) el  presente asunto es de relevancia constitucional en la medida que la  decisión censurada involucra derechos superiores como el  debido proceso e igualdad; ii) es evidente que la parte accionante no  cuenta con otros medios de defensa judicial pues contra la decisión  emitida en sede de casación no proceden recursos; iii) se  encuentra acreditado el requisito de inmediatez toda vez que acudió  a esta vía excepcional dentro de un término razonable;  iv) se identificó plenamente como hecho que generó la  presunta vulneración de los derechos la decisión de la  Sala de Casación Laboral de Descongestión que casó  la sentencia del tribunal, para en su lugar acceder a las  pretensiones reclamadas por la actora y v) no se dirige contra un  fallo de tutela. Así las cosas, se observan someramente  acreditados los requisitos generales.  

En  punto a los presupuestos específicos de procedibilidad,  una vez revisadas las particularidades del caso concreto y los  elementos de prueba allegados, encuentra esta Sala que la demanda de  amparo resulta improcedente,  pues la decisión que se pretende dejar sin efectos en virtud  del mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad ni el  capricho de la autoridad accionada, sino por el contrario se sustentó  en la jurisprudencia laboral aplicable al caso en concreto y fue  emitida con plenas garantías para las partes. Con la sentencia  no se vulneró ni puso en peligro ningún derecho  fundamental de la accionante, ni se tergiversó el contenido  del artículo 11 de la Ley 1010 de 2006.  

Entendiendo  que la tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en  este evento se convertiría prácticamente en una tercera  instancia, no es adecuado insistir por esta senda en  aspectos que ya fueron debatidos en la jurisdicción ordinaria.  

Con  la expedición de la Ley 1010 de 2006 el Legislador creó  un escenario de protección al trabajador para prevenir,  corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos que  dentro del marco de la relación de trabajo se pudiesen  suscitar por parte del empleador.  

El  numeral 1º del artículo 11 del citado canon impone como  garantía de no retaliación contra quienes denuncian el  acoso laboral, dejar sin efectos la terminación de la relación  laboral o la destitución del trabajador en caso tal que la  autoridad administrativa o judicial constate la ocurrencia del acoso  puesto en conocimiento.  

ARTÍCULO  11. GARANTÍAS CONTRA ACTITUDES RETALIATORIAS. A fin de evitar  actos de represalia contra quienes han formulado peticiones, quejas y  denuncias de acoso laboral o sirvan de testigos en tales  procedimientos, establézcanse las siguientes garantías:  

1.  La terminación unilateral del contrato de trabajo o la  destitución de la víctima del acoso laboral que haya  ejercido los procedimientos preventivos, correctivos y sancionatorios  consagrados en la presente Ley, carecerán de todo efecto  cuando se profieran dentro de los seis (6) meses siguientes a la  petición o queja, siempre y cuando la autoridad  administrativa, judicial o de control competente verifique la  ocurrencia de los hechos puestos en conocimiento.  

En  el caso sub  judice la  Sala de Casación Laboral constató la ocurrencia del  hecho, es decir, la terminación del contrato de trabajo de  María  del Pilar Rodríguez Chona, precedida de conductas que  constituían acoso laboral por parte de su empleador FLETEX  S.A.:  

«Se  aportó al plenario copia íntegra del expediente de  radicado 05360 31 05 001 2010 00514 (f.° 5 a 131), el cual  finalizó con la declaratoria del acoso laboral del cual fue  víctima María del Pilar Rodríguez Chona, y por  la que sancionaron a Andrés Montoya Mejía y a Ana María  Llanos Blanco, en su condición de gerente (representante  legal) y auditora nacional de Fletex SA. En donde quedaron plenamente  establecidas las conductas de persecución laboral, que  buscaban obtener la renuncia de la demandante, disminuyéndole  las funciones propias de su cargo y no acatando las decisiones que  tomaba en su condición de directora de recursos humanos y  jurídica.  

[…]  

Así  las cosas, a la Sala no le queda duda de que la finalización  del contrato de trabajo se dio de forma unilateral por parte del  empleador, pero en razón de que no surtieron efecto en la  demandante las múltiples acciones realizadas por él y  que configuran  el acoso laboral,  pues ella no renunció como se lo pedía este. Todo en  cumplimiento igualmente del segundo requisito consagrado en el  artículo 11 de la Ley 1010 de 2006 es decir, que la  terminación se haya dado como consecuencia de esas conductas,  las cuales, además, fueron desplegadas de manera reiterada,  notoria y permanente en el tiempo.» (Se  resalta).  

Ahora,  contrario a lo señalado por la parte accionante, para hacer  efectiva la garantía contenida en el citado artículo no  se exige la notificación al empleador de los  procedimientos preventivos iniciados  por el trabajador, pues basta con haber presentado la queja para que  operen las medidas de protección contra el acoso laboral  contenidas en la Ley 1010 de 2006.  

Así  las cosas, se encuentra ajustado a derecho la interpretación  que sobre el particular efectuó la Sala de Casación  Laboral de Descongestión demandada al tener por acreditado el  acoso laboral y activar la garantía de protección  descrita en la norma. Al respecto indicó:  

«Es  que solicitarle de manera insistente y reiterativa la renuncia  constituye una conducta de acoso laboral en sí misma y la  protección de la Ley 1010 de 2006 surge una vez es presentada  la queja, sin ningún requisito adicional, y es solo por ello  que se genera la protección. Por lo tanto, se infiere que el  origen del despido estuvo en la denuncia, trasladando al empleador la  carga de la prueba de acreditar que el despido obedeció a  razones distintas.  

De  tal manera que se cumplieron en el caso concreto los presupuestos  legales y jurisprudenciales para que se declare la ineficacia de la  terminación unilateral del contrato de trabajo, pues la  trascendencia de la conducta asumida por la demandada estuvo en que:  (i) desde mayo de 2010 inició una persecución  profesional en contra de la demandante, solicitándole incluso  que ella presentara la renuncia, lo que conllevó a la  interposición del proceso especial de acoso laboral, que  finalizó con la sanción al representante legal y la  auditora de la demandada, y por ello, (ii) infringió la  protección del artículo 11-1 ibidem, y la despidió  mientras se encontraba aforada.»  

Por  otro lado, lo allí resuelto se ajustó a la línea  jurisprudencial vigente sobre la materia, fijada por la Sala de  Casación Laboral permanente en sentencia CSJ  SL17063-2017, reiterada en sentencia CSJ SL058-2021. Aclaración  que se advierte relevante por cuanto las  sentencias SL3075-2019 y SL4328-2020 citadas por la actora fueron  emitidas por la Sala de Casación Laboral de Descongestión  y no modificaron el precedente,  pues de haber sido así hubiesen remitido la actuación a  la Sala de Casación Laboral permanente (parágrafo  del artículo 2º de la Ley 1781 de 2016)1.  

5.  De  conformidad con lo expuesto en precedencia,  observa este juez constitucional que la decisión censurada  resolvió la controversia conforme a derecho y aplicó en  debida forma la norma y jurisprudencia vigente sobre la materia. La  accionante, lejos de poner de presente la incursión de  evidentes vías de hecho, postula un criterio interpretativo  diverso del expuesto por la autoridad demandada, con el ánimo  de que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborado su  alegato, a fin de que deje sin efectos lo actuado por la justicia  ordinaria.  

Cuestionar  las decisiones por fuera de los canales dispuestos por el legislador,  torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le  otorgó a la acción de tutela el carácter de  tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los  procedimientos ordinarios de defensa judicial, salvo  que se demuestre la incursión en causales de procedibilidad  por parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento  de la Constitución y la ley las decisiones proferidas en el  ejercicio de la función pública de administrar justicia  desbordan el ordenamiento jurídico, y emergen abusivas y  arbitrarias procede la misma, aspectos que en el presente caso no se  configuran.  

Si  se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los  trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación  de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no  sólo se desconocerían los principios que disciplinan la  actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la  Carta Política, sino además los del juez natural, y las  formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29  Superior.  

De  este modo, se reitera, el razonamiento de los funcionarios que  resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la  acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe  ilegítimo o arbitrario, como se quiere hacer ver, pues sus  conclusiones resultan sensatas, y si ello es así, no puede  utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el  pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que la  accionante discrepa de lo allí resuelto, lo cual en esta sede  constitucional no tiene posibilidades de prosperar, pues lejos  estaría de cumplirse con los requisitos  de habilitación la demanda de tutela.  

6.  Acorde con lo anterior, como  la parte actora no  demostró errores en la providencia censurada, ahora  denominados jurisprudencialmente como causales genéricas y  específicas de procedibilidad, lo procedente será negar  el amparo de tutela reclamado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Negar el  amparo solicitado de conformidad con la motivación que  antecede.  

2.  Notificar a  las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no ser impugnada la presente decisión.  

Cúmplase,  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Las          salas de descongestión actuarán independientemente de          la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,          pero cuando la mayoría de los integrantes de aquellas          consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado          asunto o crear una nueva, devolverán el expediente a la Sala          de Casación Laboral para que esta decida.   

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