STP10482-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP10482-2021  

Acta n° 286  

Bogotá,  D.C., dos  (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resuelve la Corte  la acción de tutela promovida  por  JHON  ALEXANDER GARCES SIERRA,  contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales a la igualdad, dignidad humana y debido proceso, dentro  del asunto laboral radicado con número  05001310500920180060800.  

En tal actuación  fueron vinculados como terceros con interés las secretarías  de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  y de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el Juzgado  Noveno Laboral del Circuito de esa ciudad y las demás partes e  intervinientes dentro del proceso en referencia.  

PROBLEMA JURÍDICO  PARA RESOLVER  

Corresponde  a la Corte determinar si la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia, lesionó los derechos fundamentales  del actor, al no pronunciarse a la fecha, en relación con el  recurso extraordinario de casación promovido en contra de la  sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Medellín el 24 de noviembre de 2020.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Con  auto de 22 de octubre de 2021, esta Sala avocó conocimiento  del libelo y dio traslado del libelo a accionados como vinculados, a  fin de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Tal  proveído fue notificado por la secretaría de la Sala el  pasado 26 de octubre.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El  presidente de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  informó que, el recurso extraordinario de casación  interpuesto por la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías  Protección S. A., en el que el accionante actúa como  parte opositora, fue repartido al despacho del Magistrado Luis  Benedicto Herrera Díaz, con radicado interno. 91842, y, a la  fecha, se encuentra a la espera de su admisión.  

Respecto a lo  manifestado por el actor relativo a los padecimientos de salud que  sufre, señaló haber remitido copia del escrito de  tutela y sus anexos, al referido despacho con el fin de se realice un  estudio de estos y se establezca si hay lugar a otorgar la celeridad  pretendida.  

2.La  Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, señaló que el expediente  05001310500920180060801 fue repartido, correspondiendo al Magistrado  Luis Benedicto Herrera Díaz.  

3.  Un  Magistrado de la Sala accionada manifestó que el asunto fue  repartido a su despacho el 28 de octubre de 2021, lo que descarta la  configuración de mora judicial.  

Señaló  que, dadas las condiciones de salud del actor, este puede solicitar  la aplicación de lo dispuesto en el articulo 16 de la Ley 1285  de 2009 y solicitar la prelación de turno.  

4. La  abogada María Elena Ruiz Jaramillo, como representante del  actor, coadyuvó a las pretensiones elevadas en la demanda e  indicó que JHON  ALEXANDER GARCES SIERRA  es una persona en estado de vulnerabilidad debido a su condición  de salud.  

5.  La Administradora de Fondos de pensiones y Cesantías  Protección, no ha existido conducta alguna que constituya o se  erija en la violación de algún derecho fundamental o  legal del señor JHON  ALEXANDER GARCES SIERRA.  

6.Los  demás vinculados guardaron silencio1.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591  de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de  2017, esta Sala es competente para resolver la acción de  tutela interpuesta por  JHON  ALEXANDER GARCES SIERRA,  contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.  

2. La  presente acción de tutela se centra en un punto específico:  determinar si efectivamente existe una vulneración a los  derechos fundamentales de JHON  ALEXANDER GARCES SIERRA,  por  parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia.  

2.1.La  jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y  reiterada en señalar que los principios de celeridad,  eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación  procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en  una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la  administración de justicia, sabiendo que no basta con que se  ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste,  a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil  y oportuna, (CC  T-173-1993).  

Según  lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado  de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a  la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose  a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta  teleología constitucional debe ser el punto de partida y el  criterio de valoración de la regulación legal sobre las  cuestiones que atañen el derecho de acceso y la  correspondiente función de administración de justicia.  

2.3.  De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en los casos en que  se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más  allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de  defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente:  (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada;  y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un  daño y la generación de un perjuicio que no pueda ser  subsanado (CC T-230-2013).  

3.  Es así como a partir de la intervención de la autoridad  accionada, se establece que el expediente del proceso ordinario  laboral radicado con número 05001310500920180060801  fue asignado al Magistrado Luis Benedicto Herrera Díaz el 28  de octubre de 20212,  por tanto, no puede afirmarse una trasgresión de derechos  debido a una presunta mora judicial a fin de resolver la demanda  extraordinaria, en tanto, fue en el trámite constitucional que  se repartió al competente para su resolución.  

Por  lo anterior, conceder el amparo invocado, implicaría  desconocer el derecho de igualdad de las demás personas que,  como el actor, también esperan un pronunciamiento de la  administración de justicia, cuyos recursos interpuestos  ingresaron con anterioridad de aquel que fundamenta este trámite  preferente.  

Además, se  alteraría el orden que para emitir sentencias prevé el  artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según el cual, «es  obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el  mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal  fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de  sentencia anticipada o de prelación legal».  

Ahora,  en  el evento en que el accionante considere que se encuentra en un caso  especial y, en efecto, es viable adelantar el estudio del proceso,  bien puede solicitarle (aportando todas las pruebas con las que  soporta sus afirmaciones), a la Sala de Casación Laboral de  esta Corporación, la prelación de este.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 1  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero. Negar  el  amparo  incoado  por  JHON ALEXANDER GARCES SIERRA,  por las razones expuestas en el presente proveído.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

nubia  yolanda nova garcía  

Secretaria  

1          Para          la fecha de entrega del proyecto al despacho no se allegaron          respuestas adicionales.  

2https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=GNmjz8kGW0Q20Wk60fezqVaJd%2fI%3d      

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