Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP10482-2021
Acta n° 286
Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resuelve la Corte la acción de tutela promovida por JHON ALEXANDER GARCES SIERRA, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana y debido proceso, dentro del asunto laboral radicado con número 05001310500920180060800.
En tal actuación fueron vinculados como terceros con interés las secretarías de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esa ciudad y las demás partes e intervinientes dentro del proceso en referencia.
PROBLEMA JURÍDICO PARA RESOLVER
Corresponde a la Corte determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, lesionó los derechos fundamentales del actor, al no pronunciarse a la fecha, en relación con el recurso extraordinario de casación promovido en contra de la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 24 de noviembre de 2020.
ANTECEDENTES PROCESALES
Con auto de 22 de octubre de 2021, esta Sala avocó conocimiento del libelo y dio traslado del libelo a accionados como vinculados, a fin de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por la secretaría de la Sala el pasado 26 de octubre.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El presidente de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, informó que, el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S. A., en el que el accionante actúa como parte opositora, fue repartido al despacho del Magistrado Luis Benedicto Herrera Díaz, con radicado interno. 91842, y, a la fecha, se encuentra a la espera de su admisión.
Respecto a lo manifestado por el actor relativo a los padecimientos de salud que sufre, señaló haber remitido copia del escrito de tutela y sus anexos, al referido despacho con el fin de se realice un estudio de estos y se establezca si hay lugar a otorgar la celeridad pretendida.
2.La Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, señaló que el expediente 05001310500920180060801 fue repartido, correspondiendo al Magistrado Luis Benedicto Herrera Díaz.
3. Un Magistrado de la Sala accionada manifestó que el asunto fue repartido a su despacho el 28 de octubre de 2021, lo que descarta la configuración de mora judicial.
Señaló que, dadas las condiciones de salud del actor, este puede solicitar la aplicación de lo dispuesto en el articulo 16 de la Ley 1285 de 2009 y solicitar la prelación de turno.
4. La abogada María Elena Ruiz Jaramillo, como representante del actor, coadyuvó a las pretensiones elevadas en la demanda e indicó que JHON ALEXANDER GARCES SIERRA es una persona en estado de vulnerabilidad debido a su condición de salud.
5. La Administradora de Fondos de pensiones y Cesantías Protección, no ha existido conducta alguna que constituya o se erija en la violación de algún derecho fundamental o legal del señor JHON ALEXANDER GARCES SIERRA.
6.Los demás vinculados guardaron silencio1.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por JHON ALEXANDER GARCES SIERRA, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
2. La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales de JHON ALEXANDER GARCES SIERRA, por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2.1.La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, (CC T-173-1993).
Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia.
2.3. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño y la generación de un perjuicio que no pueda ser subsanado (CC T-230-2013).
3. Es así como a partir de la intervención de la autoridad accionada, se establece que el expediente del proceso ordinario laboral radicado con número 05001310500920180060801 fue asignado al Magistrado Luis Benedicto Herrera Díaz el 28 de octubre de 20212, por tanto, no puede afirmarse una trasgresión de derechos debido a una presunta mora judicial a fin de resolver la demanda extraordinaria, en tanto, fue en el trámite constitucional que se repartió al competente para su resolución.
Por lo anterior, conceder el amparo invocado, implicaría desconocer el derecho de igualdad de las demás personas que, como el actor, también esperan un pronunciamiento de la administración de justicia, cuyos recursos interpuestos ingresaron con anterioridad de aquel que fundamenta este trámite preferente.
Además, se alteraría el orden que para emitir sentencias prevé el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según el cual, «es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal».
Ahora, en el evento en que el accionante considere que se encuentra en un caso especial y, en efecto, es viable adelantar el estudio del proceso, bien puede solicitarle (aportando todas las pruebas con las que soporta sus afirmaciones), a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la prelación de este.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar el amparo incoado por JHON ALEXANDER GARCES SIERRA, por las razones expuestas en el presente proveído.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
nubia yolanda nova garcía
Secretaria
1 Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se allegaron respuestas adicionales.
2https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=GNmjz8kGW0Q20Wk60fezqVaJd%2fI%3d