STP13837-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP13837-2021  

Radicación  n° 119580  

Acta  268.  

Bogotá,  D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

La  Sala decide la acción de tutela promovida por Wilmer  Alberto Morales Mosquera  y Wilmer  Manuel Caicedo Navia,  a través de apoderado especial, contra la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido  proceso, libertad e igualdad.  

Al  trámite  al cual fueron vinculados el  Juzgado  10 Penal Municipal con funciones de conocimiento  de la capital del Valle del Cauca,  las partes e intervinientes en dentro de la causa que originó  el presente procedimiento constitucional (radicado  760016008772015000654),  adelantada bajo la égida de la Ley 906 de 2000.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De  acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el  libelo introductorio, se verifica que el 29 de enero de 2019 el  Juzgado 10 Penal Municipal con función de conocimiento de Cali  absolvió a Wilmer  Albero Morales Mosquera  y Wilmer  Manuel Caicedo Navia,  integrantes de la Policía Nacional, por el cargo de Extorsión  agravada en grado de tentativa.  

El  delegado de la Fiscalía General de la Nación apeló.  En respuesta, el 25 de noviembre de 2020 la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cali revocó dicha determinación, al paso  que los condenó a 96 meses de prisión intramural y  multa de 66.66 SMLMV, tras hallarlos responsables de la comisión  del delito de Concusión.  Negó los subrogados penales y ordenó la correspondiente  captura.  

Con  ocasión al referido mandamiento privativo de la libertad,  Morales  Mosquera  se halla en centro penitenciario, en tanto su captura fue legalizada  el 2 de febrero de 2021 por el citado fallador singular, la cual no  fue objeto de recurso; y Caicedo  Navia  se encuentra libre, pero con orden de captura vigente.  

Frente  a la decisión emitida por la mencionada Colegiatura, la  defensa de los implicados interpuso recurso de impugnación  especial, el cual se encuentra en curso.1  

Concomitantemente,  los interesados interpusieron la presente acción de tutela.  Estiman que la sentencia emitida por el referido cuerpo colegiado  constituye «vía  de hecho»,  porque «solo  podía ordenarse la captura cuando esta se encuentre en firme»,  con lo cual lesiona «el  principio de favorabilidad»,  máxime cuando en el curso de la actuación penal seguida  en contra de ellos no hubo detención preventiva, aunado a que  ni siquiera existe sentido de fallo, porque el fallo condenatorio fue  dictado en sede de apelación.  

Corolario  de lo precedente, los libelistas solicitan el amparo de las  prerrogativas superiores invocadas. En consecuencia, se ordene la  libertad inmediata en beneficio de ellos.  

INFORMES  

Solo  ejerció su derecho de defensa y contradicción el  titular del Juzgado  10 Penal Municipal con función de conocimiento de Cali,  quien  narró  las actuaciones procesales que conoció, con ocasión de  sus competencias funcionales. Añadió que no lesionó  garantía judicial alguna a los actores.  

CONSIDERACIONES  

La  Sala es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo  dispuesto en el artículo 86 Superior, en concordancia con el  precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el  artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, porque la protesta  constitucional involucra una decisión adoptada por un cuerpo  colegiado de distrito judicial.  

El  problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá amenaza o lesiona  los  derechos fundamentales  al debido proceso, libertad e igualdad de  Wilmer  Albero Morales Mosquera  y Wilmer  Manuel Caicedo Navia.  Ello, en atención a que presuntamente desconoció el  principio de favorabilidad, en la medida que no debió librar  orden de captura en disfavor de los procesados, al interior de la  causa cuestionada, en tanto no se encuentra ejecutoriada la primera  sentencia condenatoria dictada en sede de alzada.  

Según  lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable (CSJ STP6142-2018,  10 may. 2018, rad. 98326).  

Así  las cosas, se percibe que el proceso confutado por los encausados  está  en curso.  Pues, según lo manifestado en la demanda de amparo y en los  informes rendidos por las accionadas y vinculadas, el mismo no ha  concluido. Es decir, los interesados no han agotado la actuación  del fallador natural, dado que interpusieron recurso de impugnación  especial y no ha sido resuelto.  

De  ese modo, se advierte que los memorialistas cuentan con la  posibilidad de reclamar, al interior del aludido asunto, el respeto  de las garantías constitucionales invocadas, sin que sea  admisible acudir para tal propósito a la demanda de tutela.  Tal circunstancia demuestra que no está satisfecho el  presupuesto de la subsidiariedad en este evento.  

Entonces,  es allí, ante el juez natural, el estadio adecuado donde los  libelistas pueden plantear sus disensos, expresar los motivos de sus  desacuerdos frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas, hasta  llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción  ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto.  

En coherencia con  lo expuesto, para esta Sala, como de manera enfática lo ha  sostenido, permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se  acuda directamente a la presente acción constitucional, sería  aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos  fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y  paralelo a los otros.  

Ello se opone  expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su  artículo 86 que «Esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial»; y  lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  al establecer que  «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales».  

Otro aspecto a  tener en cuenta, no menos importante, es lo relacionado con la  omisión en la interposición de recursos frente a la  decisión adoptada por el Juzgado 10 Penal Municipal con  función de conocimiento de Cali, cuando legalizó la  captura de Wilmer  Albero Morales Mosquera,  en franco cumplimiento a lo dispuesto por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cali, en fallo condenatorio de 25 de noviembre de 2020.  De ahí también se deriva la falta de complacencia del  presupuesto de la subsidiariedad.  

Ahora  bien, el  artículo 450 del C.P.P.2  permite la  aprehensión cuando la persona ha sido declarada penalmente  responsable y no ha resultado favorecida con la negación de  los subrogados penales, decisión que puede adoptarse al  momento de la enunciación del sentido de fallo y, con mayor  razón, en la sentencia.  

Pues,  frente a dicha disposición, la Sala de Casación Penal,  en pronunciamiento CSJ SP3353-2020, 15 jul. 2020, rad. 56600,  reiterado en esta Sala de Decisión de Tutelas, en  pronunciamientos STP2621-2021, 28 en. 2021, rad. 114490 y  STP7927-2021, 24 jun. 2021, rad. 117162, ha señalado lo  siguiente:  

(…)  

Por  mandato del anterior precepto se hace necesario que los jueces  observen que en los términos de la Ley 906 de 2004 la  ejecución de la sentencia y las órdenes que en ella se  imparten, especialmente cuando se condena a un procesado a pena  privativa de la libertad y  se le niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que  la privación de la libertad se ordene en el mismo momento en  que se anuncia el sentido del fallo.  Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se  anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una  pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser  suspendida, los jueces deben cumplir la regla  general  consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a  descontar la sanción impuesta. Y si tal mandato lo incumple el  a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem.  

Excepcionalmente  el juez podrá abstenerse de ordenar la captura inmediata. En  este caso recae sobre el servidor judicial una carga argumentativa  conforme la cual debe justificar amplia, razonada y razonablemente,  conforme lo cual debe quedar suficientemente explicado el por qué  le resulta innecesaria la orden de detención inmediata. Esto  podría presentarse, por ejemplo, cuando aparece debidamente  demostrado que el acusado padece de una grave enfermedad.  

En  todo caso cada situación deberá ser analizada en forma  concreta; muy probablemente no estarán cubiertas por la  excepción (i) aquellas personas que han rehuido su  comparecencia ante los jueces, (ii) quienes se han escondido o  dificultado las notificaciones a lo largo de la actuación,  (iii) los que han utilizado estrategias dilatorias en busca de  beneficios, (iv) los procesados que han tenido que ser conducidos  policialmente para que hagan presencia en la actuación, y (v)  en general cuando se den las mismas circunstancias que ameritan la  imposición de una detención preventiva.  

En  ese contexto, es claro que la captura de quien ha sido declarado  responsable a efectos de que cumpla la sanción impuesta, a  voces del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, debe ordenarse  inmediatamente cuando se han negado «los subrogados o  penas sustitutivas». Nótese, además, que en este  evento no existe ninguna situación excepcional para que esta  Colegiatura se abstenga de ordenar aprehender al procesado.  

Lo  anotado, se insiste, sin lugar a dudas, descarta alguna irregularidad  con la entidad suficiente para provocar la intervención del  juez constitucional, pues, al negarse los subrogados o penas  sustitutivas, lo procedente era ordenar la captura del implicado para  el cumplimiento de la pena, con mayor razón si en este evento  no se observa que se halle dentro de las excepciones aludidas en el  precedente anotado.  (Énfasis  fuera de texto)  

Lo  anterior permite colegir que ningún derecho fundamental ha  sido vulnerado a Wilmer  Albero Morales Mosquera  y Wilmer  Manuel Caicedo Navia,  como erradamente lo estima la parte demandante. Pues, se insiste,  además de que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó  los subrogados o penas sustitutivas, no se advierte motivo alguno que  impida la aplicación de la regla general en cuanto a la  ejecución de la sentencia condenatoria y las órdenes  impartidas en ella.  

Si  bien es cierto, la parte accionante invoca la supuesta lesión  del «principio  de favorabilidad»,  también lo es que no desarrolló argumentación  alguna frente a ese tópico. Pese a ello, la Sala logra  percibir que su ataque va dirigido a la supuesta aplicación  benéfica del artículo 188 de la Ley 600 de 2000, al  caso de los implicados, cuyo proceso se adelanta bajo la égida  de la Ley 906 de 2004.  

Tal  planteamiento tampoco tiene vocación de prosperar, porque  resulta inaceptable,  de acuerdo con la jurisprudencia vigente que sobre la materia ha  adoptado la Sala de Casación Penal.  

Frente  a la aplicación del artículo 188 de la Ley 600 de 2000,  el cual señala que la privación de la libertad de quien  es condenado sin haber sido afectado con medida de aseguramiento,  solo es viable cuando la sentencia se encuentre en firme; tratamiento  que se hace más favorable que el previsto en el artículo  450 de la Ley 906 de 2004, que permite la aprehensión desde el  momento en que se anuncia el sentido del fallo, resulta pertinente  traer a colación lo resuelto por la Sala de Casación  Penal, en pronunciamiento  CSJ AP3329-2020, 2 dic. 2020, rad. 56180,  reiterado por esta Sala de Decisión de Tutelas, en decisión  CSJ STP7927-2021, 24 jun. 2021, rad. 117162.  

Pues,  se trataron de casos que guardan similitud al presente y, por tanto,  da respuesta al cuestionamiento de la parte accionante:  

La sola  comparación entre las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, ambas  vigentes, siempre permitirá encontrar favorabilidades que  sugieren la posibilidad de aplicar una norma de una de dichas leyes  en lugar de la otra que regula el mismo tema en forma menos benéfica.  Sin embargo, no siempre es posible aplicar disposiciones de una de  dichas leyes en apariencia favorable pese a referirse a situaciones  idénticas.  

En ese orden es  indispensable respetar la especificidad de cada sistema penal3,  o en otros términos, la aplicación favorable de una ley  para  hacer efectiva la garantía solo es posible si no se desconoce  la estructura conceptual del sistema llamado a gobernar la respectiva  actuación4,  desde luego con la aclaración de que el proceso penal no es un  fin en sí mismo, sino un medio para la realización de  derechos fundamentales. Por eso la exigencia de respetar el sistema  se debe entender en el sentido de que la aplicación de la ley  “favorable” no debe llevar a soluciones asistemáticas  que colapsen mediante soluciones francamente inadmisibles la  estructura conceptual del proceso y de sus instituciones esenciales.  

Esta condición  no se cumple en este caso.  

5. En  la Ley 906 de 2004, al anunciar el sentido del fallo, el juez puede  ordenar la detención de la persona que ha sido juzgada en  libertad, siempre y cuando esa medida sea necesaria y no proceda la  suspensión condicional de la pena (…).  

Por su parte,  el artículo 188 de la Ley 600 de 2000, señala que si al  procesado no le fue impuesta medida de aseguramiento, su aprehensión  no puede ordenarse sino hasta cuando haya quedado en firme la  sentencia. Así definido el problema, existe una contradicción  aparente en los términos, y formalmente el régimen del  artículo 188 de la Ley 600 de 2000 es más favorable.  Sin embargo, reconocer su aplicación implicaría  desconocer la estructura conceptual del proceso y la sentencia por  las siguientes razones:  

(a).  La  Corte ha señalado que el anuncio del sentido del fallo y la  sentencia conforman una unidad jurídica: “el fallo  conforma un todo inescindible, un acto complejo, una unidad temática,  entre el anuncio público y la sentencia finalmente escrita.”  5  

La  Corte Constitucional, en la Sentencia C 342 de 2017, avaló  esta lectura, recalcando la siguiente reflexión de la Sala de  Casación Penal:  

“La  jurisprudencia de la Sala, tiene dicho que el anuncio del sentido del  fallo por parte del juez de conocimiento, una vez finalizado el  debate público oral, constituye  un acto procesal que forma parte de la estructura del debido proceso  y vincula al juzgador con la decisión adoptada en la  sentencia, conformando con esta una unidad temática  inescindible. 6  (Se subraya)  

(b).  Se debe distinguir entre medidas de aseguramiento durante el curso  del proceso y la orden de “detención” al anunciar  el sentido del fallo.  

En  tal sentido, la expresión del inciso segundo del artículo  450 de la Ley 906 de 2004, que le impone al juez el deber de evaluar  “si la detención es necesaria”, según lo  explicó la Corte Constitucional en la sentencia 345 de 2017,  se “refiere a los criterios y reglas para la determinación  de la punibilidad y los mecanismos sustitutivos de la pena privativa  de la libertad, especialmente consignados en los artículos 54  y 63 del Código Penal”, y no a los requisitos que se  exigen para imponer medida de aseguramiento. Eso explica que sean  distintas las medidas de aseguramiento proferidas durante el curso  del juicio de las órdenes expedidas para cumplir el fallo  condenatorio.  

(c).  Por  tratarse de una medida restrictiva de la libertad para cumplir el  fallo, la cual se ordena al anunciar su sentido, la impugnación  debe manifestarse a través del recurso de apelación.  

En  este sentido, teniendo en cuenta que si la sentencia del proceso  acusatorio es un acto complejo que se integra por el anuncio del  sentido del fallo y la sentencia, de admitir la posibilidad de  controvertir la ejecución de la pena anticipadamente, se  desconocería la estructura conceptual del proceso y de la  sentencia,  al permitir que la captura proferida para cumplir la pena impuesta se  trate como un acto cautelar, autónomo e independiente,  permitiendo la revisión fraccionada de la sentencia y  desintegrándola a través de medios distintos al recurso  de apelación,  que es el medio idóneo para controvertir las supuestas  ilegalidades de la sentencia.  

De manera que  la aplicación del principio de favorabilidad solicitada por el  defensor del  doctor  (…) desconoce  la noción de debido proceso, y es   por lo tanto asistemática,  inadmisible e improcedente.  

De manera que  la petición es inaceptable.  (Énfasis  fuera de texto)  

El  citado precedente permite concluir que no es dable la aplicación  del principio de favorabilidad en los términos insinuados por  la parte demandante. Así, ninguna irregularidad se observa con  la orden de captura dispuesta por el juzgador plural, al proferir  fallo de segunda instancia. Pues, tal medida, se repite, está  soportada en lo dispuesto en el artículo 450 de la Ley 906 de  2004, el cual habilita la aprehensión del acusado cuando la  persona ha sido declarada penalmente responsable y se le han negado  los subrogados penales.  

Por  ende, se declarará improcedente el amparo solicitado,  máxime  cuando no está demostrada la notoria y trascendente afectación  a las garantías constitucionales invocadas por Wilmer  Albero Morales Mosquera  y Wilmer  Manuel Caicedo Navia,  ni la  producción de  un perjuicio irremediable, conforme a sus características de  inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados  en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), a efectos de estimular la  intromisión del juez constitucional en este evento.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar  improcedente el  amparo solicitado por Wilmer  Albero Morales Mosquera  y Wilmer  Manuel Caicedo Navia.  

Segundo:  Remitir  el expediente,  en  caso que no sea impugnada la presente determinación ante la  Sala de Casación Civil,  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Comisión  de Servicio  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          La ponencia del asunto está en cabeza del despacho de la          doctora Patricia Salazar Cuéllar.  

2          Artículo          450. Acusado no privado de la libertad. Si          al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado          culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que          continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia.          

Si          la detención es necesaria, de conformidad con las normas de          este código, el juez la ordenará y librará          inmediatamente la orden de encarcelamiento.  

3          Sentencia T 402 de          2008  

4          AP del 18 de marzo de 2009, radicado          27339  

5          SP del 17 de          septiembre de 2007, radicado 27336.  

6          SP          del 23 de septiembre 23 de 2015, radicado 40694.      

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