STP13571-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente        

STP13571-2021  

Radicación  N.° 119472  

Acta  269  

      

Bogotá  D. C., doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por MARIO  ALONSO MANZANO BARBOSA,  a través de apoderado,  frente  al fallo de tutela proferido el 7 de septiembre de 2021, por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR,  mediante  el  cual negó el amparo dirigido contra los Juzgados Primero  Promiscuo Municipal y Segundo Penal del Circuito de Aguachica, Cesar.  

Al  trámite fueron vinculados las Fiscalías Primera Local  URI y Quince Seccional de Aguachica y la Coordinación de  Procuradores Judiciales Penales de ese municipio.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Valledupar:  

“1.  Producto de una investigación hecha por la fiscalía, se  llevó a cabo la captura de 9 personas, unas por el presunto  delito de hurto agravado y otras por el delito de receptación.  Entre los capturados se encontraba el señor Mario Alonso  Manzano.  

2. El señor  Mario Alonso Manzano fue capturado por orden judicial, la captura se  realizó el día 23 de febrero en la ciudad de Ocaña,  por el delito de receptación y fue puesto a disposición  de la fiscalía primera local URI de Aguachica.  

3. La  legalización de captura, imputación y solicitud de  medida de aseguramiento estuvo a cargo del Juzgado primero promiscuo  municipal de Aguachica, audiencia realizada el día 24 de  febrero y continuada en lo que respecta a la medida de aseguramiento  el día 25 de febrero. Como resultado de estas audiencias:  

(i) se impartió  legalidad de la captura (ii) el señor Mario Alonso Manzano se  allano [sic] a los cargos imputados (iii) se dictó medida de  aseguramiento de Detención preventiva la cual se lleva a cabo  en residencia del imputado, en la ciudad de Ocaña.  

4. Motivado por  una serie de inconsistencias, se solicitó al juzgado primero  promiscuo municipal de Aguachica copia del acta de las audiencias  celebradas el día 24 y 25 de febrero, esta petición fue  realizada el día 7 de abril del 2021, confirmado el recibido  de la petición el día 12 de abril y entregada por el  juzgado el acta que contenía el link de visualización  el día 23 de abril.  

5. Estudiada la  audiencia del día 24 y 25 de febrero; la defensa del señor  Mario Alonso Manzano con respaldo en el parágrafo del artículo  293 y 457 de la Ley 906 de 2004 convoco [sic] audiencia ante juez de  control de garantías, correspondiendo la misma al juzgado  primero promiscuo municipal de Aguachica quien la programó  para el día 20 de mayo, reprogramándola y celebrándose  el día 8 de junio del presente año.  

5. El día  8 de junio ante el juzgado primero promiscuo municipal de Aguachica,  se realizó la audiencia solicitada por la defensa, donde se  expuso la pretensión principal de que se decretara nulidad a  la audiencia de imputación del día 24 de febrero del  2021; como pretensión subsidiaria se solicitó la  retractación de la aceptación de cargos del señor  Mario Manzano en la mencionada audiencia.  

[…]  

7. El juez a  cargo del juzgado primero promiscuo municipal (i) desestimo [sic] las  pretensiones; (ii) se refirió solo a los argumentos que hacían  parte los hechos anteriores a la audiencia de imputación;  (iii) frente a la nulidad solicitada por falta de hechos  jurídicamente relevantes correspondiente a hechos que se  presentaron en el desarrollo de la audiencia de imputación NO  HIZO MENCION; (iv) JUSTIFICO SU NO MOTIVACION en que la defensa no  había hecho llegar el acta de audiencia.  

[…]  

8. Frente a la  decisión del juez (i) se interpuso recurso de apelación,  (ii) SE LE RECORDÓ AL JUEZ QUE EL ACTA QUE CONTENÍA EL  LINK DE AUDIENCIA SI SE LE HABÍA ENVIADO EN LOS ADJUNTOS y QUE  ESA MISMA ACTA FUE LA QUE MEDIANTE PETICIÓN ENVIÓ EL  MISMO DESPACHO YA QUE FUE EL MISMO QUIEN DIRIGIÓ LA AUDIENCIA  DE IMPUTACIÓN (iii) se le solicito [sic] a la segunda  instancia que hiciera mención SOBRE LA IMPUTACIÓN, EL  INCUMPLIMIENTO DE LA FORMA PROPIA DEL JUICIO YA QUE NO SE IMPUTO  NINGUN HECHO.  

9. La apelación  correspondió al juzgado segundo penal del circuito de  Aguachica, quien tomo conocimiento el 10 de junio, la fecha de  lectura de auto fue el día 6 de agosto.  

[…]  

11. Los  juzgados accionados permitieron el mero acceso a la justicia, pero  vulneraron la tutela judicial efectiva ya que no respondieron el  requerimiento de la defensa, vulnerando así el derecho al  debido proceso y a la motivación de la decisión en  contra del señor MARIO ALONSO MANZANO.  

[…]  

El accionante  solicitó el amparo a sus derechos fundamentales al debido  proceso, entre otros, y en ese sentido solicitó:  

Se ordene al  juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguachica Cesar, programar en  prontitud audiencia, hacer referencia a la solicitud de nulidad por  ausencia de hechos jurídicamente relevantes, argumento  desarrollado en audiencia del día 8 de junio del 2021 en el  (Registro 24:34 hasta 50:00) y motivar su decisión teniendo en  cuenta la imputación de cargos del día 24 de febrero  del 2021 realizada en el mismo despacho”.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  Tribunal Superior de Valledupar negó el amparo invocado, tras  advertir que “se  trata en este caso de un proceso que se encuentra en pleno trámite,  dentro del cual le resulta viable proponer la solicitud de nulidad  ante la instancia correspondiente, que antes que el juez de control  de garantías, lo es el despacho de conocimiento al que le  corresponda realizar el trámite posterior al allanamiento a  los cargos que una vez imputados hiciere el señor Manzano  Barbosa”.  

Así,  la tutela, atendiendo a su carácter subsidiario,  no resulta procedente, pues existen otros medios de defensa judicial  idóneos para evitar la configuración de un perjuicio  irremediable, “situación  esta última que no aparece siquiera referida dentro de la  presente actuación”.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por MARIO ALONSO MANZANO BARBOSA, a través de  apoderado, quien afirmó que el a  quo  desconoció que  “si [sic] se  demostró el perjuicio irremediable de la falta de motivación  sobre la nulidad que se solicitó”.  

Indicó  que “desde  el plano convencional se está ante una vulneración a la  tutela judicial efectiva, derecho que se garantiza no solo con el  mero acceso a la justicia sino con la respuesta de esta frente las  pretensiones formuladas por el accionante”.  

Por  lo anterior, hace las siguientes solicitudes:  

“1. Se le  solicita al juez constitucional en la impugnación de la  presente acción de tutela que POR FAVOR revise la tutela  interpuesta, la motivación del tribunal y el disenso del  accionante.  

2. Que se  tutele el derecho al debido proceso y se ordene al juzgado primero  promiscuo municipal de Aguachica Cesar, programar en prontitud  audiencia, hacer referencia a la solicitud de nulidad por ausencia de  hechos jurídicamente relevantes, argumento desarrollado en  audiencia del día 8 de junio del 2021 en el (Registro 24:34  hasta 50:00) y motivar su decisión teniendo en cuenta la  imputación de cargos del día 24 de febrero del 2021  realizada en el mismo despacho”.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la  impugnación instaurada por MARIO ALONSO MANZANO BARBOSA contra  el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Valledupar.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre  que no exista otro medio de defensa judicial  o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En  el presente evento, MARIO ALONSO MANZANO BARBOSA cuestiona,  a través de la acción de amparo, el auto del 6  de agosto de 2021,  proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Aguachica,  mediante el cual confirmó la negativa frente a la solicitud de  nulidad de la audiencia de imputación de cargos celebrada del  24 de febrero del 2021, dentro  del proceso penal rad. 20001-60-01-138-2020-00026.  

Sostiene  que dicha decisión resultó violatoria de su derecho  fundamental al debido proceso.  

4.  Ahora bien, los reclamos del accionante no tienen vocación de  prosperar, pues la demanda no cumple con la subsidiariedad  como requisito general de procedencia de la acción de tutela.  

Esto,  debido a que, si bien no procede recurso alguno contra el  auto del 6  de agosto de 2021,  proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Aguachica,  esto no significa que las partes queden desprovistas de la  posibilidad de plantear situaciones que comporten eventuales  irregularidades en las audiencias preliminares, pues dentro del  trámite ordinario tienen la posibilidad de reclamar el respeto  de sus garantías constitucionales.  

De  hecho, dado que el proceso penal rad. 20001-60-01-138-2020-00026 está  en  curso  y, según informó la Procuradora 269 Judicial Penal I,  el expediente todavía no ha sido asignado, por reparto, al  juez de conocimiento competente, el accionante, una vez se celebre la  audiencia de acusación, puede solicitar la nulidad del proceso  por violación de sus garantías fundamentales, para que  se deje sin efecto lo actuado desde la audiencia de imputación  que controvierte.  

Igualmente,  el juez, en la sentencia, deberá constatar el respeto de las  garantías debidas para el tema en examen al acusador, al  procesado o al defensor, con lo que tendrá que analizar los  reproches planteados en el presenta trámite constitucional  (AP3180-2019 Rad.  55652).  

Así  mismo, en caso de que la sentencia llegue a ser contraria a los  intereses de MARIO ALONSO MANZANO BARBOSA, ésta puede ser  recurrida a través del recurso de apelación e,  inclusive, a través del extraordinario de casación, en  el que esta Corporación, como órgano de cierre de la  jurisdicción ordinaria, puede pronunciarse sobre los reclamos  del demandante, en cuanto a que es la oportunidad idónea para  cuestionar tópicos vinculados con la  retractación del allanamiento a cargos cuando se acredita la  existencia de algún vicio del consentimiento o la violación  de las garantías esenciales del procesado (artículo  293 de la Ley 906 de 2004, CSJ SP 15 may. 2013, Rad. 39025).  

Por  lo anterior, MARIO ALONSO MANZANO BARBOSA debe recurrir a los  mecanismos de protección de sus garantías fundamentales  dentro del trámite procesal, lo que hace improcedente el  amparo invocado, pues la tutela no está dispuesta para  desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni  constituye una instancia adicional o paralela a la de los  funcionarios competentes.  

Adicionalmente,  pronunciarse de fondo sobre los reclamos del accionante  desnaturalizaría la esencia de la acción de tutela y  supondría el desconocimiento de la independencia y la  autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama  Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo  228 de la Constitución Política.  

Bajo  este panorama, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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