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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP13571-2021
Radicación N.° 119472
Acta 269
Bogotá D. C., doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por MARIO ALONSO MANZANO BARBOSA, a través de apoderado, frente al fallo de tutela proferido el 7 de septiembre de 2021, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, mediante el cual negó el amparo dirigido contra los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Segundo Penal del Circuito de Aguachica, Cesar.
Al trámite fueron vinculados las Fiscalías Primera Local URI y Quince Seccional de Aguachica y la Coordinación de Procuradores Judiciales Penales de ese municipio.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Así los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar:
“1. Producto de una investigación hecha por la fiscalía, se llevó a cabo la captura de 9 personas, unas por el presunto delito de hurto agravado y otras por el delito de receptación. Entre los capturados se encontraba el señor Mario Alonso Manzano.
2. El señor Mario Alonso Manzano fue capturado por orden judicial, la captura se realizó el día 23 de febrero en la ciudad de Ocaña, por el delito de receptación y fue puesto a disposición de la fiscalía primera local URI de Aguachica.
3. La legalización de captura, imputación y solicitud de medida de aseguramiento estuvo a cargo del Juzgado primero promiscuo municipal de Aguachica, audiencia realizada el día 24 de febrero y continuada en lo que respecta a la medida de aseguramiento el día 25 de febrero. Como resultado de estas audiencias:
(i) se impartió legalidad de la captura (ii) el señor Mario Alonso Manzano se allano [sic] a los cargos imputados (iii) se dictó medida de aseguramiento de Detención preventiva la cual se lleva a cabo en residencia del imputado, en la ciudad de Ocaña.
4. Motivado por una serie de inconsistencias, se solicitó al juzgado primero promiscuo municipal de Aguachica copia del acta de las audiencias celebradas el día 24 y 25 de febrero, esta petición fue realizada el día 7 de abril del 2021, confirmado el recibido de la petición el día 12 de abril y entregada por el juzgado el acta que contenía el link de visualización el día 23 de abril.
5. Estudiada la audiencia del día 24 y 25 de febrero; la defensa del señor Mario Alonso Manzano con respaldo en el parágrafo del artículo 293 y 457 de la Ley 906 de 2004 convoco [sic] audiencia ante juez de control de garantías, correspondiendo la misma al juzgado primero promiscuo municipal de Aguachica quien la programó para el día 20 de mayo, reprogramándola y celebrándose el día 8 de junio del presente año.
5. El día 8 de junio ante el juzgado primero promiscuo municipal de Aguachica, se realizó la audiencia solicitada por la defensa, donde se expuso la pretensión principal de que se decretara nulidad a la audiencia de imputación del día 24 de febrero del 2021; como pretensión subsidiaria se solicitó la retractación de la aceptación de cargos del señor Mario Manzano en la mencionada audiencia.
[…]
7. El juez a cargo del juzgado primero promiscuo municipal (i) desestimo [sic] las pretensiones; (ii) se refirió solo a los argumentos que hacían parte los hechos anteriores a la audiencia de imputación; (iii) frente a la nulidad solicitada por falta de hechos jurídicamente relevantes correspondiente a hechos que se presentaron en el desarrollo de la audiencia de imputación NO HIZO MENCION; (iv) JUSTIFICO SU NO MOTIVACION en que la defensa no había hecho llegar el acta de audiencia.
[…]
8. Frente a la decisión del juez (i) se interpuso recurso de apelación, (ii) SE LE RECORDÓ AL JUEZ QUE EL ACTA QUE CONTENÍA EL LINK DE AUDIENCIA SI SE LE HABÍA ENVIADO EN LOS ADJUNTOS y QUE ESA MISMA ACTA FUE LA QUE MEDIANTE PETICIÓN ENVIÓ EL MISMO DESPACHO YA QUE FUE EL MISMO QUIEN DIRIGIÓ LA AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN (iii) se le solicito [sic] a la segunda instancia que hiciera mención SOBRE LA IMPUTACIÓN, EL INCUMPLIMIENTO DE LA FORMA PROPIA DEL JUICIO YA QUE NO SE IMPUTO NINGUN HECHO.
9. La apelación correspondió al juzgado segundo penal del circuito de Aguachica, quien tomo conocimiento el 10 de junio, la fecha de lectura de auto fue el día 6 de agosto.
[…]
11. Los juzgados accionados permitieron el mero acceso a la justicia, pero vulneraron la tutela judicial efectiva ya que no respondieron el requerimiento de la defensa, vulnerando así el derecho al debido proceso y a la motivación de la decisión en contra del señor MARIO ALONSO MANZANO.
[…]
El accionante solicitó el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso, entre otros, y en ese sentido solicitó:
Se ordene al juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguachica Cesar, programar en prontitud audiencia, hacer referencia a la solicitud de nulidad por ausencia de hechos jurídicamente relevantes, argumento desarrollado en audiencia del día 8 de junio del 2021 en el (Registro 24:34 hasta 50:00) y motivar su decisión teniendo en cuenta la imputación de cargos del día 24 de febrero del 2021 realizada en el mismo despacho”.
EL FALLO IMPUGNADO
El Tribunal Superior de Valledupar negó el amparo invocado, tras advertir que “se trata en este caso de un proceso que se encuentra en pleno trámite, dentro del cual le resulta viable proponer la solicitud de nulidad ante la instancia correspondiente, que antes que el juez de control de garantías, lo es el despacho de conocimiento al que le corresponda realizar el trámite posterior al allanamiento a los cargos que una vez imputados hiciere el señor Manzano Barbosa”.
Así, la tutela, atendiendo a su carácter subsidiario, no resulta procedente, pues existen otros medios de defensa judicial idóneos para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, “situación esta última que no aparece siquiera referida dentro de la presente actuación”.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por MARIO ALONSO MANZANO BARBOSA, a través de apoderado, quien afirmó que el a quo desconoció que “si [sic] se demostró el perjuicio irremediable de la falta de motivación sobre la nulidad que se solicitó”.
Indicó que “desde el plano convencional se está ante una vulneración a la tutela judicial efectiva, derecho que se garantiza no solo con el mero acceso a la justicia sino con la respuesta de esta frente las pretensiones formuladas por el accionante”.
Por lo anterior, hace las siguientes solicitudes:
“1. Se le solicita al juez constitucional en la impugnación de la presente acción de tutela que POR FAVOR revise la tutela interpuesta, la motivación del tribunal y el disenso del accionante.
2. Que se tutele el derecho al debido proceso y se ordene al juzgado primero promiscuo municipal de Aguachica Cesar, programar en prontitud audiencia, hacer referencia a la solicitud de nulidad por ausencia de hechos jurídicamente relevantes, argumento desarrollado en audiencia del día 8 de junio del 2021 en el (Registro 24:34 hasta 50:00) y motivar su decisión teniendo en cuenta la imputación de cargos del día 24 de febrero del 2021 realizada en el mismo despacho”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por MARIO ALONSO MANZANO BARBOSA contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente evento, MARIO ALONSO MANZANO BARBOSA cuestiona, a través de la acción de amparo, el auto del 6 de agosto de 2021, proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Aguachica, mediante el cual confirmó la negativa frente a la solicitud de nulidad de la audiencia de imputación de cargos celebrada del 24 de febrero del 2021, dentro del proceso penal rad. 20001-60-01-138-2020-00026.
Sostiene que dicha decisión resultó violatoria de su derecho fundamental al debido proceso.
4. Ahora bien, los reclamos del accionante no tienen vocación de prosperar, pues la demanda no cumple con la subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela.
Esto, debido a que, si bien no procede recurso alguno contra el auto del 6 de agosto de 2021, proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Aguachica, esto no significa que las partes queden desprovistas de la posibilidad de plantear situaciones que comporten eventuales irregularidades en las audiencias preliminares, pues dentro del trámite ordinario tienen la posibilidad de reclamar el respeto de sus garantías constitucionales.
De hecho, dado que el proceso penal rad. 20001-60-01-138-2020-00026 está en curso y, según informó la Procuradora 269 Judicial Penal I, el expediente todavía no ha sido asignado, por reparto, al juez de conocimiento competente, el accionante, una vez se celebre la audiencia de acusación, puede solicitar la nulidad del proceso por violación de sus garantías fundamentales, para que se deje sin efecto lo actuado desde la audiencia de imputación que controvierte.
Igualmente, el juez, en la sentencia, deberá constatar el respeto de las garantías debidas para el tema en examen al acusador, al procesado o al defensor, con lo que tendrá que analizar los reproches planteados en el presenta trámite constitucional (AP3180-2019 Rad. 55652).
Así mismo, en caso de que la sentencia llegue a ser contraria a los intereses de MARIO ALONSO MANZANO BARBOSA, ésta puede ser recurrida a través del recurso de apelación e, inclusive, a través del extraordinario de casación, en el que esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, puede pronunciarse sobre los reclamos del demandante, en cuanto a que es la oportunidad idónea para cuestionar tópicos vinculados con la retractación del allanamiento a cargos cuando se acredita la existencia de algún vicio del consentimiento o la violación de las garantías esenciales del procesado (artículo 293 de la Ley 906 de 2004, CSJ SP 15 may. 2013, Rad. 39025).
Por lo anterior, MARIO ALONSO MANZANO BARBOSA debe recurrir a los mecanismos de protección de sus garantías fundamentales dentro del trámite procesal, lo que hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.
Adicionalmente, pronunciarse de fondo sobre los reclamos del accionante desnaturalizaría la esencia de la acción de tutela y supondría el desconocimiento de la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Constitución Política.
Bajo este panorama, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria