STP13572-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente        

STP13572-2021  

Radicación  N.° 119507  

      

Bogotá  D. C., doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por HERMINDA  AMPARO ACOSTA REY,  frente al fallo de  tutela proferido el 7 de septiembre de 2021 por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA,  mediante  el cual negó  el amparo invocado contra la Fiscalía Segunda Seccional, la  Personería y la Alcaldía Municipal y el Comando de  Policía, todos de Fusagasugá, Cundinamarca.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cundinamarca:  

“Señaló  la accionante que el 28 de julio de 2008, adquirió el bien  inmueble ubicado en la Vereda Sardina -sector Bonanza de Fusagasugá-,  por compraventa y desde entonces ejerce la posesión. Sin  embargo, el 21 de julio de 2021, hizo presencia Juan de la Cruz  González Muñoz, aduciendo ser propietario del inmueble,  quien inició proceso querellable en contra de la accionante.  

Indica,  la Corregidora que tiene a cargo el proceso vulnera sus derechos como  legitima [sic] poseedora, pues, le da la razón al señor  González Muñoz, no admite las pruebas que como  poseedora allegó, y permite al demandante acceder al bien,  “por ejemplo que la señora Corregidora no solo  desarrolla un acuerdo previo y secreto con el señor JUAN DE LA  CRUZ sino que a la vez y por consecuencia de este acuerdo secreto y  oscuro tiene un interés directo en abusar de la autoridad para  desplazarme y arrebatarme mi predio”; por consiguiente, la  denunció por prevaricato y presentó queja ante el  Secretario de Gobierno y disciplinaria ante la Personería  Municipal.  

No  obstante, las referidas autoridades a la fecha no han resuelto la  queja y denuncia presentadas; por lo tanto, solicita se tutele el  derecho fundamental al debido proceso y así las autoridades  demandas procedan conforme a la ley”.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo invocado,  tras advertir que la accionante instauró la denuncia y la  queja que echa de menos el 17 de agosto de 2021, por lo que la  Personería Municipal y la Fiscalía Seccional están  actuando dentro del término para adelantar “el  estudio concerniente a orientar las acciones correspondientes”,  con lo que “no  es cierto que dichas autoridades hayan incurrido en conducta por  acción u omisión que viole el debido proceso, derecho  de defensa o acceso a la administración de justicia que le  asiste a la accionante”.  

Agregó  que la acción de tutela no es un medio que pueda sustituir a  los mecanismos ordinarios propios de cada jurisdicción,  por lo que debe  presentar sus solicitudes de impulso procesal ante las autoridades  competentes.  

Fue  propuesta por HERMINDA AMPARO ACOSTA REY,  quien afirmó  que el a quo  desconoció que ya “denuncie  [sic] sin resultado alguno”  y son precisamente las autoridades quienes “sacaron  mis cosas y por la otra la señora Corregidora es quien les  ordena lo que deben hacer”.  

Insistió  en que: i) no hay cabida para interponer recursos, pues “la  Corregidora, no escucha las solicitudes de mi apoderado”;  y ii) fue desplazada por la violencia, con lo que está “en  estado de indefensión ante una vulneración sistemática  de mis derechos humanos”  y necesita “que  haya una sentencia favorable y de inmediato”.  

Por  lo anterior, hace la siguiente solicitud:  

“De  forma comedida solicito que se revoque el fallo apelado y en su lugar  protejan mis derechos humanos dentro de un fallo que se acompase con  mi condición de vulnerabilidad manifiesta, de ser víctima  del desplazamiento y hoy de los atropellos que la misma autoridad  ejecuta en mi contra y donde se reconozca el derecho a la igualdad en  las condiciones que establece el inciso final del Art 13. Fallo que  de contera haga gala de lo normado en el Art 95 y 209 superiores”.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la  impugnación instaurada por HERMINDA AMPARO ACOSTA REY contra  el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.  

2.  El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u  omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre  que no exista otro medio de defensa judicial  o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En el presente evento,  HERMINDA AMPARO ACOSTA REY cuestiona, a través de la acción  de amparo, la demora de la Fiscalía Segunda Seccional y la  Personería Municipal de Fusagasugá para tomar acciones  penales y disciplinarias en contra Paula Andrea Vargas Rubiano,  Corregidora Sur Oriente de ese municipio, quien adelanta un proceso  por comportamiento contrario a la posesión y mera tenencia  sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria No.  157-108959, ubicado en la vereda Mesitas,  finca El Triunfo.  

Sostiene  que le están siendo vulnerados sus derechos fundamentales al  debido proceso, la defensa y el acceso a la administración de  justicia.  

4.  En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución  Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones  judiciales y/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones  injustificadas, pues, de ser así, se vulnera de manera  integral y fundamental el derecho al debido proceso y el acceso  efectivo a la administración de justicia (T-348/1993),  además de incumplir los principios que rigen la administración  de justicia -celeridad,  eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el  proceso-.  

No  obstante, la mora  judicial no se  deduce por el mero paso del tiempo, pues, para determinar cuándo  se dan dilaciones injustificadas  en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo  procede la acción de tutela frente a la protección del  acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia  constitucional colombiana, atendiendo a los pronunciamientos de la  CIDH y de la Corte IDH (T-052/18,  T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008),  ha señalado que debe estudiarse:  

i)  Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados  en la ley para adelantar alguna actuación judicial;  

ii)  Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo  es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el  número de procesos que le corresponde resolver es elevado  (T-030/2005),  de tal forma que la capacidad logística y humana está  mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T-494/14),  entre otras múltiples causas (T-527/2009);  y  

iii)  Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de  las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013,  reiterada en T-186/2017).  

Así  entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la  actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en  casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues ésta  no se presume ni es absoluta (T-357/2007).  

Una  vez esto sea realizado, el juez de tutela, en caso de determinar que  la mora judicial estuvo –o ésta- justificada, siguiendo  los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres  alternativas distintas de solución:  

i)  Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y  al acceso a la administración de justicia, por lo que se  reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en  términos de igualdad;  

ii)  Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para  proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un  sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora  judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución,  en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado;  y  

iii)  Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los  derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial  competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la  controversia planteada.  

5.  En el caso concreto, se observa lo siguiente:  

Así,  para el 26 de agosto de 2021, fecha en la cual el Tribunal a  quo avocó el  conocimiento de la presente acción de tutela, el expediente se  encontraba “al  Despacho del señor Fiscal con el fin de disponer el programa  metodológico y la expedición de las respectivas órdenes  a Policía Judicial con el fin de adelantar la etapa de  indagación”.  

Ahora  bien, debe tenerse en cuenta que el ente acusador cuenta con un plazo  de dos años para formular imputación u ordenar  motivadamente el archivo de la indagación (art.  175, Ley 906 de 2004).  

5.2  La queja interpuesta por la accionante ante la Personería  Municipal de Fusagasugá (Rad:  R-2021-18641, Id: 113655),  fue radicada el 17 de agosto del 2021 y actualmente es objeto de  estudio en el área disciplinaria, para determinar:  

i)  Si es necesario ordenar una indagación preliminar para  verificar la ocurrencia de la conducta, si es constitutiva de falta  disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión  de la responsabilidad (art.  150 de la Ley 734 de 2002),  la cual  tendrá una  duración de seis meses y culminará con el archivo  definitivo o auto de apertura; o  

ii)  Si es procedente abrir directamente la investigación  disciplinaria contra Paula Andrea Vargas Rubiano, Corregidora Sur  Oriente de Fusagasugá, y, en este sentido, notificarle que  tiene derecho a designar defensor (arts.  154 y 155 de la Ley 734 de 2002),  lo cual no podrá exceder de doce meses, contados a partir de  la decisión de apertura.  

6.  Con esto, es evidente que no  está en presencia de una situación de mora  judicial,  pues las autoridades accionadas no han incumplido los términos  señalados en la ley para adelantar las actuaciones judiciales  que les son  requeridas y, en consecuencia, no  han incurrido en omisión alguna frente al cumplimiento de sus  funciones ni han afectado los derechos fundamentales de la  accionante.  

7.  Por otro lado, si bien la accionante fue incluida en el Registro  Único de Población Desplazada por la Violencia desde el  17 de agosto de 2004, esto no habilita al juez constitucional para  intervenir en el presente asunto, pues la tutela no está  dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a las causas  penal y disciplinaria, ni constituye una instancia adicional o  paralela a la de los funcionarios competentes.  

Con  esto, si requiere que se impulsen las investigaciones penales y  disciplinarias previamente citadas, las cuales apenas empiezan, bien  puede exponer dicha urgencia ante las autoridades que conocen sus  reclamos contra la Corregidora Sur Oriente de Fusagasugá,  quienes están capacitados para adoptar las medidas que  consideren necesarias para impartirle celeridad a los trámites  procesales a su cargo.  

Así,  pronunciarse de fondo sobre los reclamos de la accionante  desnaturalizaría la esencia de la acción de tutela y  supondría el desconocimiento de la independencia y la  autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama  Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo  228 de la Constitución Política.  

8.  Bajo este panorama, se  hace imperioso confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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