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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP17608 – 2021
Tutela de 2ª instancia No. 119908
Acta No. 300
Bogotá D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resolver la impugnación interpuesta por el accionante YESID CAMELO CHAWES, contra el fallo proferido el 21 de septiembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 362 Seccional, adscrita a la Unidad de Delitos contra la Fe Publica y Orden Económico, con sede en la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. YESID CAMELO CHAWES, en su calidad de representante legal de la firma Ingeniería Diseño y Consultoría Técnica S.A. -IDC Construcciones S.A., a través de apoderado judicial, en enero de 2018 formuló denuncia en contra de Martha Mercedes Restrepo Echeverry por los punibles de falsedad y fraude procesal. Noticia criminal que le correspondió a la Fiscalía 362 Seccional, adscrita a la Unidad de Delitos contra la Fe Publica y Orden Económico de Bogotá, bajo el radicado No. CUI 11001600005020201806722
2. Refiere el accionante, que han trascurrido más de 3 años desde que interpuso la denuncia, por lo que a través de su apoderado, el 26 de enero de 2021 presentó derecho de petición ante la accionada en el que solicitó información del estado de la actuación e impulso procesal. Requerimiento que reiteró el pasado 15 de junio.
3. Por lo anterior, ante la omisión de pronunciamiento de la autoridad demandada, solicitó la protección del derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene a la agencia fiscal accionada responder dentro de un término perentorio el requerimiento radicado el 26 de enero del año en curso.
INFORME DEL ACCIONADO
La Fiscalía 362 Seccional, adscrita a la Unidad de Delitos contra la Fe Publica y Orden Económico de Bogotá, informó que por reparto le correspondió la noticia criminal con CUI 11001600005020201806722, por denuncia que instauró YESID CAMELO CHAWES, en su calidad de representante legal de la firma Ingeniería Diseño y Consultoría Técnica S.A. -IDC Construcciones S.A., a través de los apoderados judiciales de dicha sociedad.
Advirtió que del derecho de petición de fecha 26 de enero de 2021, esa agencia fiscal no tuvo conocimiento, debido a que no se le corrió traslado del mismo.
En cuanto a la petición recibida a través de correo electrónico el 16 de junio de la presente anualidad, allegada por parte del Coordinador de la Unidad de Fe Pública, refirió que el 19 de julio último remitió al correo indicado por el peticionario (fcamelo@parracamelo.com), la respuesta a su solicitud, tal como se evidencia en el documento que adjunta, donde se indicó al actor que en la misma fecha emitió «una orden a policía judicial orientada a establecer el arraigo de la indiciada, MARTHA MERCEDES RESTREPO ECHEVERRY» a través de la cual se dio impulso a la investigación.
Por último, apuntó que la carpeta se encuentra en etapa de indagación es espera del informe por parte del investigador para tomar la decisión pertinente.
En atención a lo expuesto, solicitó desestimar el mecanismo de amparo constitucional promovido por el actor, debido a que ya se brindó la respuesta a las peticiones presentadas.
EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo. Señaló,
que la petición del accionante busca obtener información relacionada con la actuación seguida en contra de Martha Mercedes Restrepo Echeverry, bajo el radicado 11001600005020201806722 en el cual interviene como víctima, de ahí que no pueden aplicarse las reglas que rigen el derecho de petición, sino las que corresponden al proceso judicial -Ley 906 de 2004-.
Ahora bien, encontró que la accionada actualmente no quebranta las garantías fundamentales del actor, dado que ha respondido lo solicitado, de acuerdo con la documentación que reposa en la actuación, en virtud de la cual se conoce que, el pasado 19 de julio, la Fiscalía 362 Seccional de esta ciudad, dio respuesta a la petición elevada por el actor indicando la actividad investigativa ordenada en la actualidad y el fin que se persigue con la misma.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante manifestó su desacuerdo con el fallo. Como argumento preliminar, señala que se cometió un yerro en la decisión proferida toda vez que se resolvió «NEGAR la protección del derecho al debido proceso (…)», pero de acuerdo al escrito de tutela, se solicitó la protección del derecho fundamental de petición, que, en conexidad con el acceso a la administración de justicia y el derecho a la propiedad privada de la compañía, considera conculcados, pues se requiere saber el estado actual de la investigación penal y su correspondiente impulso.
De otra parte, advierte que no tiene conocimiento de la respuesta de fecha 19 de julio de 2021 a que alude la Fiscalía 362 Seccional Bogotá, pues en el correo electrónico del apoderado judicial de IDC Construcciones (Dr. Fabián O. Camelo Rodríguez), no se ha recibido, a pesar de haberse revisado exhaustivamente incluso la bandeja de spam y correos no deseados sin encontrarse documento alguno al respecto. Verificación que, igualmente, se llevó a cabo en los correos electrónicos de notificaciones judiciales de IDC Construcciones, donde tampoco se evidencia recepción de alguna comunicación de la Fiscalía.
En tal sentido, solicita se envíe copia de la contestación de la presente tutela por parte de la Fiscalía y la documentación que reposa en el expediente, pues conforme quedó expuesto sigue existiendo vulneración del derecho fundamental invocado.
CONSIDERACIONES
Competencia
La Sala es competente resolver la impugnación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por tratarse de una decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
Problema jurídico
En los términos que se ha propuesto la impugnación, corresponde determinar si existe vulneración al derecho fundamental de petición de YESID CAMELO CHAWES por parte de la Fiscalía 362 Seccional, adscrita a la Unidad de Delitos contra la Fe Publica y Orden Económico de Bogotá, al sustraerse de atender el requerimiento elevado pasado 26 de enero de 2021 y reiterado el 15 de junio siguiente, a través del cual solicitó información del estado de la actuación e impulso procesal, dentro de la indagación No. 11001600005020201806722 iniciada a partir de la denuncia presentada por el aquí accionante.
Análisis del caso concreto
1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, o los particulares en los casos allí establecidos.
Su ejercicio, por tanto, estará regido por las normas de procedimiento que regulan la oportunidad y términos de su ejercicio, dentro de la actuación respectiva, razón por la que le resultan inoponibles las directrices consagradas en la Ley Estatutaria 1755 de 2015. (CC T-920 de 2008).
En ese entendido, cuando se pretende el impulso de una actuación judicial a través de la presentación de requerimientos, así se demande la aplicación del artículo 23 Superior, éstos no deben ser entendidos como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso en su acepción de acceso a la administración de justicia. (Cfr. Sentencia T – 215A de 2011 y T – 311 de 2013).
3. En el presente asunto, resulta palmario que el memorial del 18 de junio de 2020, cuya desatención denuncia el peticionario, se refiere a asuntos de carácter procesal que deben ser abordados conforme a las previsiones de la Ley 734 de 2002 y no, como ella pretende, de cara al artículo 23 de la Constitución Política y la Ley 1437 de 2011.
3.1. Revisada la información recaudada se constata que la respuesta ofrecida por la Fiscalía 362 Seccional accionada frente a la solicitud presentada por el accionante el 15 de junio de 2021, fue remitida el 19 de julio del año en curso, al correo electrónico fcamelo@parracamelo.com a través del cual fue allegada la petición, por manera que se cumplió con la debida notificación de acuerdo con los datos suministrados por el propio peticionario.
4. Lo anterior conduce necesariamente a la misma conclusión a que arribó el juez constitucional a quo, en cuanto que se satisfizo la pretensión de la tutela, razón por la que el amparo resulta improcedente, por haber desaparecido la omisión y estarse en presencia de un hecho superado.
Frente a esta situación, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carece de objeto, por haber desaparecido la razón de ser del instituto, cual es la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados en la demanda (Corte Constitucional sentencia T-061/18, entre otras).
Ante las manifestaciones del impugnante, de no conocer la respuesta de 19 de julio de 2021, se exhortará a la Fiscalía 362 Seccional Bogotá con el fin de que vuelva a remitir la respuesta tanto al correo electrónico del apoderado como a los de la sociedad Ingeniería Diseño y Consultoría Técnica S.A. -IDC Construcciones S.A.
Se confirmará, por tanto, la sentencia objeto de impugnación.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar la sentencia de primera instancia, por las razones expuestas.
2. Exhortar a la Fiscalía 362 Seccional Bogotá con el fin de que vuelva a remitir la respuesta de 19 de julio de 2021, tanto al correo electrónico del apoderado como a los de la sociedad Ingeniería Diseño y Consultoría Técnica S.A. -IDC Construcciones S.A.
3. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria