STP17608-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP17608 – 2021  

Tutela de 2ª  instancia No. 119908  

Acta No. 300  

Bogotá D.  C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por el accionante  YESID  CAMELO CHAWES,  contra el fallo proferido el 21 de septiembre de 2021 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el  amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente  vulnerado por la Fiscalía  362 Seccional, adscrita a la Unidad de Delitos contra la Fe Publica y  Orden Económico,  con sede en la misma ciudad.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  YESID CAMELO CHAWES,  en su calidad de representante legal de la firma Ingeniería  Diseño y Consultoría Técnica S.A. -IDC  Construcciones S.A., a través de apoderado judicial, en enero  de 2018 formuló denuncia en contra de Martha Mercedes Restrepo  Echeverry por los punibles de falsedad y fraude procesal. Noticia  criminal que le correspondió a la Fiscalía 362  Seccional, adscrita a la Unidad de Delitos contra la Fe Publica y  Orden Económico de Bogotá, bajo el radicado No. CUI  11001600005020201806722  

2. Refiere el  accionante, que han trascurrido más de 3 años desde que  interpuso la denuncia, por lo que a través de su apoderado, el  26 de enero de 2021 presentó derecho de petición ante  la accionada en el que solicitó información del estado  de la actuación e impulso procesal. Requerimiento que reiteró  el pasado 15 de junio.  

3. Por lo  anterior, ante la omisión de pronunciamiento de la autoridad  demandada, solicitó la protección del derecho  fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene a la  agencia fiscal accionada responder dentro de un término  perentorio el requerimiento radicado el 26 de enero del año en  curso.  

INFORME  DEL ACCIONADO  

La Fiscalía  362 Seccional, adscrita a la Unidad de Delitos contra la Fe Publica y  Orden Económico de Bogotá,  informó que por reparto le correspondió la noticia  criminal con CUI 11001600005020201806722, por denuncia   que    instauró YESID  CAMELO CHAWES,  en su calidad de representante legal de la firma Ingeniería  Diseño y   Consultoría Técnica S.A.  -IDC  Construcciones   S.A., a través de los apoderados judiciales  de dicha sociedad.  

Advirtió  que del derecho de petición de fecha 26 de enero de 2021, esa  agencia fiscal no tuvo conocimiento, debido a que no se le corrió  traslado del mismo.  

En cuanto a la  petición recibida a través de correo electrónico  el 16 de junio de la presente anualidad, allegada por parte del  Coordinador de la Unidad de Fe Pública, refirió que el  19 de julio último remitió al correo indicado por el  peticionario (fcamelo@parracamelo.com), la respuesta a su solicitud,  tal como se evidencia en el documento que adjunta, donde se indicó  al actor que en la misma fecha emitió «una  orden a policía judicial orientada a establecer el arraigo de  la indiciada, MARTHA MERCEDES RESTREPO ECHEVERRY»  a través de  la cual se dio impulso a la investigación.  

Por último,  apuntó que la carpeta se encuentra en etapa de indagación  es espera del informe por parte del investigador para tomar la  decisión pertinente.  

En atención  a lo expuesto, solicitó desestimar el mecanismo de amparo  constitucional promovido por el actor, debido a que ya se brindó  la respuesta a las peticiones presentadas.  

EL  FALLO DE PRIMERA INSTANCIA  

El  Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo. Señaló,  

que la petición  del accionante busca obtener información relacionada con la  actuación seguida en contra de Martha Mercedes Restrepo  Echeverry, bajo el radicado 11001600005020201806722 en el cual  interviene como víctima, de ahí que no pueden aplicarse  las reglas que rigen el derecho de petición, sino las que  corresponden al proceso judicial -Ley 906 de 2004-.  

Ahora bien,  encontró que la accionada actualmente no quebranta las  garantías fundamentales del actor, dado que ha respondido lo  solicitado, de acuerdo con la documentación que reposa en la  actuación, en virtud de la cual se conoce que, el pasado 19 de  julio, la Fiscalía 362 Seccional de esta ciudad, dio respuesta  a la petición elevada por el actor indicando la actividad  investigativa ordenada en la actualidad y el fin que se persigue con  la misma.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante manifestó su desacuerdo con el fallo. Como  argumento preliminar, señala que se  cometió un yerro en la decisión proferida toda vez que  se resolvió «NEGAR  la protección del derecho al debido proceso (…)»,  pero de acuerdo al escrito de tutela, se solicitó la  protección del derecho fundamental de petición, que, en  conexidad con el acceso a la administración de justicia y el  derecho a la propiedad privada de la compañía,  considera conculcados, pues se requiere saber el estado actual de la  investigación penal y su correspondiente impulso.  

De otra parte,  advierte que no tiene conocimiento de la respuesta de fecha 19 de  julio de 2021 a que alude la Fiscalía 362 Seccional Bogotá,  pues en el correo electrónico del apoderado judicial de IDC  Construcciones (Dr. Fabián O. Camelo Rodríguez), no se  ha recibido, a pesar de haberse revisado exhaustivamente incluso la  bandeja de spam y correos no deseados sin encontrarse documento  alguno al respecto. Verificación que, igualmente, se llevó  a cabo en los correos electrónicos de notificaciones  judiciales de IDC Construcciones, donde tampoco se evidencia  recepción de alguna comunicación de la Fiscalía.  

En tal sentido,  solicita se envíe copia de la contestación de la  presente tutela por parte de la Fiscalía y la documentación  que reposa en el expediente, pues conforme quedó expuesto  sigue existiendo vulneración del derecho fundamental invocado.  

CONSIDERACIONES  

        Competencia           

   

La Sala es  competente resolver la impugnación, de acuerdo con lo  dispuesto en el artículo  32  del Decreto 2591 de 1991, por tratarse de una decisión  proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

Problema  jurídico  

En  los términos que se ha propuesto la impugnación,  corresponde determinar si existe vulneración al derecho  fundamental de petición de YESID  CAMELO CHAWES  por parte de la Fiscalía 362  Seccional, adscrita a la Unidad de Delitos contra la Fe Publica y  Orden Económico de Bogotá,  al  sustraerse de atender el requerimiento elevado pasado 26 de enero de  2021 y reiterado el 15 de junio siguiente, a través del cual  solicitó  información del estado de la actuación e impulso  procesal, dentro de la indagación No. 11001600005020201806722  iniciada a partir de  la denuncia presentada por el aquí accionante.  

Análisis  del caso concreto  

1.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido  para la protección inmediata de los derechos fundamentales,  cuando resulten vulnerados o amenazados por cualquier autoridad  pública, o los particulares en los casos allí  establecidos.  

Su ejercicio, por  tanto, estará regido por las normas de procedimiento que  regulan la oportunidad y términos de su ejercicio, dentro de  la actuación respectiva, razón por la que le resultan  inoponibles las directrices consagradas en la Ley Estatutaria 1755 de  2015. (CC T-920 de 2008).  

En  ese entendido, cuando se pretende el impulso de una actuación  judicial a través de la presentación de requerimientos,  así se demande la aplicación del artículo 23  Superior, éstos no deben ser entendidos como el ejercicio del  derecho fundamental de petición sino de postulación, el  que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido  proceso en su acepción de acceso a la administración de  justicia. (Cfr. Sentencia T – 215A de 2011 y T – 311 de  2013).  

3.  En el presente asunto, resulta palmario que el memorial del 18 de  junio de 2020, cuya desatención denuncia el peticionario, se  refiere a asuntos de carácter procesal que deben ser abordados  conforme a las previsiones de la Ley 734 de 2002 y no, como ella  pretende, de cara al artículo 23 de la Constitución  Política y la Ley 1437 de 2011.  

3.1.  Revisada  la información recaudada se constata que la respuesta ofrecida  por la Fiscalía  362  Seccional accionada frente a la solicitud presentada por el  accionante el 15 de junio de 2021, fue remitida el 19 de julio del  año en curso, al correo electrónico  fcamelo@parracamelo.com  a través del cual fue allegada la petición, por manera  que se cumplió con la debida notificación de acuerdo  con los datos suministrados por el propio peticionario.  

4.  Lo anterior conduce necesariamente a la misma conclusión a que  arribó el juez constitucional a  quo,  en cuanto que se  satisfizo la pretensión de la tutela, razón  por la que el amparo resulta improcedente, por haber desaparecido la  omisión y estarse en presencia de un hecho superado.  

Frente  a esta situación, cualquier pronunciamiento del juez  constitucional en este momento carece de objeto, por haber  desaparecido la razón de ser del instituto, cual es la  protección inmediata de los derechos fundamentales invocados  en la demanda (Corte Constitucional sentencia T-061/18, entre otras).  

Ante  las manifestaciones del impugnante, de no conocer la respuesta de 19  de julio de 2021, se exhortará a la Fiscalía 362  Seccional Bogotá con el fin de que vuelva a remitir la  respuesta tanto al correo electrónico del apoderado como a los  de la sociedad Ingeniería Diseño y Consultoría  Técnica S.A. -IDC Construcciones S.A.  

Se confirmará,  por tanto, la sentencia objeto de impugnación.  

   

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  la  sentencia de primera instancia, por las razones expuestas.  

2.  Exhortar a  la Fiscalía 362 Seccional Bogotá con el fin de que  vuelva a remitir la respuesta de  19  de julio de 2021, tanto al correo electrónico del apoderado  como a los de la sociedad Ingeniería Diseño y  Consultoría Técnica S.A. -IDC Construcciones S.A.  

3. Notificar a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *