Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
Radicación n.° 118726
STP12258-2021
(Aprobado Acta n.° 214)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se resuelve las impugnaciones formuladas por Wilmer Sánchez Álvarez y el Fiscal 60 Seccional de Cartagena, frente a la sentencia proferida el 19 de julio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, mediante la cual, de un lado, negó el amparo en lo que respecta a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar y, de otro, amparó el derecho de petición de Sánchez Álvarez.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
[…] Narran los hechos de tutela que el día 24 de mayo de 2021 el accionante presentó petición ante la Fiscalía 60 Seccional de Cartagena y a la Sala de Recepción de Denuncias de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar a través de los correos electrónicos alvaro.lora@fiscalia.gov.co, reyes.castro@fiscalia.gov.co, despacgo.fiscalia@fiscalia.gov.co, mediante la cual solicitó copia de las denuncias que originaron las investigaciones adelantadas en su contra identificadas con radicado No. 130013001128201014665, 130013001128201204489 y 130013001128201908678, asignadas a la Fiscalía 60 Seccional de Cartagena.
2. Manifiesta que al vencerse el término con el que contaban las accionadas para emitir respuesta a su solicitud, y no obtener respuesta a la misma, el día 28 de junio de 2021 elevó requerimiento ante el Coordinador de la Sala de Denuncias de la Fiscalía General de la Nación-Cartagena, el cual, el día 29 de junio de 2021 le informó que se requeriría al Fiscal 60 Seccional de Cartagena, debido a que es el competente para tramitar su petición.
3. Señala que el día 2 de julio de 2021 la Fiscalía 60 Seccional de Cartagena emitió respuesta a la petición a través de su correo electrónico. No obstante, indica que al revisarla, se percató que le fue suministrado únicamente dos archivos pdf, cada uno con un folio, en los que no se observaba ninguna denuncia completa y, además, ilegibles y sin firmas.
4. Por lo anterior, solicita que se tutele su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene a la accionada Fiscalía 60 Seccional de Cartagena emitir respuesta de fondo a su solicitud.
SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena señaló que la Dirección Seccional de Fiscalías tramitó en debida forma la solicitud presentada por el accionante, cuando procedió a remitir el requerimiento a la autoridad encargada de ello, esto es, la Fiscalía 60 Seccional de esa ciudad.
Aseguró que en lo que respecta a la no expedición de las copias de la causa 130016001128201014665, no existe irregularidad alguna pues la referida Fiscalía le indicó al actor que las mismas no podían ser facilitadas debido a que no ostenta la condición de sujeto procesal.
Indicó que a pesar de que dicha Fiscalía manifestó envió copia de las indagaciones 130016001128201204489 y 130016001128201908678, lo cierto es que las aquellas estaban incompletas e ilegibles, por lo que amparó el derecho de petición y ordenó:
[…] a la Fiscalía 60 Seccional de Cartagena, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, suministre copias legibles y completas de las denuncias que originaron las investigaciones No. 130016001128201204489 y 130016001128201908678.
LAS IMPUGNACIONES
1. Wilmer Sánchez Álvarez impugnó el fallo al estimar que la autoridad judicial accionada debe expedir las copias tanto de las investigaciones 130016001128201204489 y 130016001128201908678 como la identificada con el número 130016001128201014665.
2. El Fiscal 60 Seccional de Cartagena resaltó que desde que ejerció su derecho de contradicción y defensa, informó que el 2 de julio de 2021 emitió una respuesta de fondo al requerimiento presentado por el accionante. Para tal efecto reenvió el correo electrónico donde se observa dos documentos en formato pdf que corresponden a las denuncias obrantes dentro de los radicados 130016001128201204489 y 130016001128201908678.
Resaltó que en esa comunicación le manifestó al actor que no era procedente expedir las copias de la indagación 130016001128201014665 en virtud a que en la misma no aparece como denunciado.
En virtud de lo anterior, solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, negar el amparo.
CONSIDERACIONES
1. El problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si la autoridad accionada vulneró los derechos al debido proceso y de petición del interesado, ante la alegada falta de pronunciamiento de la solicitud presentada el 24 de mayo de 2021.
2. Sobre el derecho de petición y el de postulación
Conforme al canon 23 ibídem, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.
2.1. Ahora bien, cuando se trata de solicitudes que tienen por objeto el pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la Corte Constitucional en sentencia CC T-272-2006, diferenció dos situaciones así:
[…] Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cual sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes.
Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición.
2.2. En el presente asunto, Wilmer Sánchez Álvarez presentó memorial ante la Fiscalía 60 Seccional en el que solicitó copia de las indagaciones 130016001128201204489, 130016001128201908678 y 130016001128201014665 que se adelantan en su contra.
La Sala considera que, contrario a lo señalado por el Tribunal Superior de Cartagena, el requerimiento presentado por Sánchez Álvarez, está relacionado con las investigaciones en la que, según dice, ostenta la condición de denunciado, razón por la que el mismo debe ser resuelto por la autoridad accionada conforme con las reglas del debido proceso en su componente de postulación.
2.3. Ahora, al momento de ejercer su derecho de contradicción y defensa, el Fiscal 60 Seccional de Cartagena aseguró que el requerimiento fue contestado vía e-mail el 2 de julio de 2021, cuando remitió copia de las denuncias que obran dentro de las investigaciones 130016001128201204489 y 1300160011282019086781, y le indicó lo siguiente:
[…] Remito nuevamente copia [de las] denuncias VS usted, en relación con el derecho de petición de fecha 24-5-2021. En el asunto 2010 14665, usted no es denunciado, por tanto, nuevamente le informo que no se le puede dar copia de [la] denuncia.
Aunque Wilmer Sánchez Álvarez referenció que los archivos enviados por la autoridad accionada están incompletos e ilegibles y, en virtud de ello, el Tribunal Superior de Cartagena amparó el derecho de petición, lo cierto es que con la impugnación el Fiscal anexó copia del mencionado correo electrónico donde se puede observar las denuncias que aparecen en adversidad de Sánchez Álvarez sin que exista ningún inconveniente al momento de efectuar su lectura.
En cuanto a la indagación 130016001128201014665, se estima que la demandada emitió una respuesta de fondo al requerimiento efectuado por el interesado y si bien no accedió a las copias de esa causa, lo cierto es que le informó que su pretensión no era procedente en virtud a que no ostenta la condición de denunciado o indiciado dentro de ese radicado.
En virtud de lo anterior, la Sala considera que, antes de presentarse el amparo, la Fiscalía demandada ya había emitido una respuesta a la solicitud del accionante, sin que se observe menoscabo en las garantías fundamentales invocadas con la emisión de la misma. Por tanto, lo procedente es revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, negar el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, negar el amparo propuesto por Wilmer Sánchez Álvarez.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Se trata de 2 archivos digitales titulados así: 1) NUC 201204489.pdf (2 folios) y 2) DENUNCIA 201908678.pdf (11 folios).