STP13567-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP13567-2021  

Radicación  No.:  119425  

Acta  269  

Bogotá,  D. C., doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por NÉSTOR  EDUARDO TORRES RODRÍGUEZ,  frente  al fallo proferido el 25  de agosto de 2021 por  la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual negó el amparo invocado contra la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado Cuarto Laboral del  Circuito de Bogotá y las partes e intervinientes en los  asuntos judiciales conocidos con radicados «2015-00298»  y «2019-00135».  

ANTECEDENTES  

Así  los expuso la Sala de Casación Laboral:  

“El  convocante presenta la acción de tutela de la referencia con  el propósito de obtener el amparo de sus derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia, igualdad y defensa, presuntamente vulnerados por las  autoridades judiciales accionadas.  

Como  sustento fáctico de su pretensión, relata que  Chiquinquirá Cáceres de Merchan, Yenny y Yamile Merchan  Cáceres promovieron proceso ordinario laboral en su contra;  que el asunto lo admitió el Juzgado Cuarto Laboral del  Circuito de Bogotá el 31 de julio de 2015.  

Expone, que la  demanda se le notificó el 25 de septiembre de 2015, y que acto  seguido, su apoderado. «quien le informó ser abogado»,  la contestó el 15 de octubre de 2015.  

Cuenta  que finalmente el 3 de junio de 2016, el juez de conocimiento, dejó  constancia de su inasistencia y la de su abogado a la audiencia de  trámite y juzgamiento; que seguidamente dictó  sentencia, en la que declaró la existencia de un contrato de  trabajo a término indefinido e impuso condena económica  en su contra.  

Refiere  que la parte actora formuló recurso de apelación, y que  mediante fallo de 13 de septiembre de 2016, el Tribunal modificó  la determinación impugnada en cuya providencia lo condenó  a vacaciones y cesantías no consignadas por $1.129.066,67 y  $20.581.050,oo, respectivamente.  

Menciona, que a  pesar de haber presentado recurso de apelación, por auto de 1°  de febrero de 2017, el Tribunal encausado no lo concedió por  improcedente.  

Aduce,  que el 25 de abril de 2017, se acercó a la oficina judicial de  primer grado para conocer del estado del proceso, toda vez que:  

«[E]l  señor: NARANJO, [le] había allegado un documento en el  que se [le] informaba de la nulidad de todo lo actuado en el proceso  y quería […] copia de dicho expediente, a fin de dar  por superadas las circunstancias que llevaron a la demanda laboral  […], con la sorpresa que el juzgado, [le] informa que el  documento que [él] exhib[e] es un documento falso y qué  el señor: MAURICIO NARANJO PEÑA, no funge como [su]  representante legal ante el despacho, porque él no es abogado  y ya [está] condenado en todas las instancias, aun cuando [él]  nunca tuv[o] defensa judicial».  

Menciona  que para el 28 de abril de 2017, el despacho puso en conocimiento la  situación revelada ante la Fiscalía General de la  Nación por la presunta falsedad en documento público y  fraude procesal, pero cuestiona que:  

«[E]videnciando  efectivamente el mal actuar del señor: NARANJO y el actuar de  la parte demandante, el juzgado no afecta los fallos y decisiones que  ha tomado, aun cuando sabe que se efectuaron con un engaño a  [su] persona por parte del señor: NARANJO y sin poder ejercer  el derecho a la defensa por parte [suya]».  

Conforme  lo anterior, solicitó la protección de sus  prerrogativas fundamentales invocadas y que para el restablecimiento  de esta, i) «se declare nula toda la actuación que  condujo a la sentencia condenatoria en [su] contra del 03 de junio de  2016», ii) se dejen sin efectos las actuaciones adelantadas por  el ad quem «en apelación del fallo 2015-0298»,  autoridad que mediante sentencia de 13 de septiembre 2016, modificó  la decisión de primer grado, iii) «se retrotraiga el  proceso hasta el traslado de la demanda laboral de primera instancia  y se permita efectuar contestación de la misma en debida forma  y en términos de ley», y iv) se le «retiren»  las medidas cautelares de embargo de sus cuentas y bienes”.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado tras  advertir que la demanda no cumple el requisito de inmediatez,  pues el fallo cuestionado cobró firmeza el 13 de septiembre de  2016 y el auto por el cual no se concedió el recurso de  casación fue proferido el 1 de febrero de 2017, mientras que  el recurso de amparo se radicó solo hasta el 26 de julio de  2021, es decir, “luego  de haber transcurrido más de cuatro año desde la última  actuación en comento, superando el término que la  jurisprudencia ha considerado como razonable, para no incurrir en  violación al principio de inmediatez”.  

Agregó  que el accionante no justificó la demora, pues no informó  que “hubiere  mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera  instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término  razonable la presente acción; inactividad que pone en  entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran  las circunstancias necesarias para acceder a la acción de  tutela”.  

LA IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por NÉSTOR  EDUARDO TORRES RODRÍGUEZ,  quien sostuvo  que el a  quo  desconoció que interpuso la presente acción de tutela  “una  vez tengo conocimiento de los fallos en mi contra y de la afectación  de mis derechos fundamentales, al no poder tener una defensa técnica  y tener fallos que perjudican derechos fundamentales de mi persona”.  

Agregó  que “no  tenía apoderado judicial [y] la época de pandemia  imposibilitaba el acercamiento a los juzgados y mi desconocimiento  jurídico y tecnológico, no me permitía hacerle  seguimiento a los mismos”.  

Por  lo anterior, hace las siguientes solicitudes:  

“PRIMERA.  Se tutelen mis derechos fundamentales al: AL DEBIDO PROCESO, AL  ACCESO A LA JUSTICIA, A LA IGUALDAD Y A LA DEFENSA.  

SEGUNDA.  Se declare nula toda la actuación que condujo a la sentencia  condenatoria en mi contra del 03 de junio de 2016, donde se declara  la existencia de contrato de trabajo a término definido del 01  de marzo de 2010 al 01 de abril de 2014, entre: NESTOR EDUARDO TORRES  y el señor: LUIS ALBERTO MERCHAN CACERES Q.E.P.D. emitido por  el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. No. proceso  laboral ordinario 2015-0298 y proceso ejecutivo laboral 2019-00135.  

TERCERA.  Se deje sin efectos y se declaren nulas actuaciones adelantadas por  el tribunal superior de Bogotá sala laboral en apelación  del fallo 2015-0298 y radicado interno 11001-31-05-004-201500298-01;  que, mediante fallo del 13 de septiembre de 2016, modifico [sic] el  fallo de primera instancia, numeral primero donde adiciona: “pago  de vacaciones – sanción por no pago – consignación  de cesantías $1.129.066,67 y $20.581.050”  

CUARTA.  Como consecuencia de lo anterior, se retrotraiga el proceso hasta el  traslado de la demanda laboral de primera instancia y se permita  efectuar contestación de la misma en debida forma y en  términos de ley.  

QUINTO.  Se han [sic] retiradas las medidas cautelares de embargo de mis  cuentas y bienes que a raíz del proceso fueron ordenadas por  el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ”.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de  19911,  concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002  –modificatorio  del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió  la homóloga Sala Laboral de esta Corporación.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre  que no exista otro medio de defensa judicial  o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En el presente evento, NÉSTOR EDUARDO TORRES RODRÍGUEZ  cuestiona, por vía de la acción de amparo, el trámite  surtido en los asuntos judiciales conocidos con radicados  «2015-00298»  y «2019-00135»,  pues afirma que no contó con una defensa técnica  idónea, lo que vulneró sus derechos fundamentales al  debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la  igualdad y la defensa.  

4.  Ahora bien, los reclamos de la accionante no tienen vocación  de prosperar, por las siguientes razones:  

4.1  La demanda no cumple con la inmediatez  como requisito general de procedencia de la acción de tutela,  pues, como bien lo afirmó el a  quo,  NÉSTOR EDUARDO TORRES RODRÍGUEZ  debía  acudir a la acción de tutela en un plazo razonable -inferior  a 6 meses- a  partir del 1 de febrero de 2017, fecha en que la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá inadmitió el recurso  extraordinario de casación contra la sentencia de segunda  instancia del 13 de septiembre 2016 (STP  14 jul. 2020, Rad. 1231),  lo cual no sucedió.  

4.2  Igualmente, aunque el accionante afirma en la impugnación que  no conoció el resultado del proceso ordinario laboral rad.  2015-00298, lo que le impidió acudir a la presente acción  constitucional antes, se observa que:  

i)  El auto del 6 de septiembre de 2016, mediante el cual se fijó  fecha para celebrar la audiencia pública para que las partes  presentaran sus alegaciones y que se resolviera el recurso de  apelación, fue debidamente notificado por anotación el  día siguiente;  

ii)  La sentencia de segunda instancia del 13 de septiembre 2016 fue  notificada en estrados y también por anotación, el 16  del mismo mes;  

iii)  El auto del 1 de febrero de 2017, mediante el cual fue inadmitido el  recurso extraordinario de casación contra la sentencia de  segunda instancia, fue notificado, por anotación igualmente,  el 8 de febrero siguiente; y  

iv)  Desde el 1 de febrero de 2019, el proceso fue compensado como  ejecutivo bajo el rad. 2019-00135 y, según fue informado por  el Juzgado  Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá,  “fue  el propio demandante quien acudió a este despacho a  notificarse del proceso”.  

Así,  no es posible flexibilizar el requisito de inmediatez  ni dar por superada dicha falencia, pues el accionante conoció  el resultado del proceso ordinario laboral, mínimo, desde el 1  de febrero de 2019, cuando inició el proceso ejecutivo para  hacer efectiva la sentencia.  

4.3  Por último, si bien el 27 de abril de 2017 el Juzgado  Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá compulsó copias a  la Fiscalía para que se investigara al abogado Mauricio  Naranjo Peña, apoderado del accionante en el proceso laboral,  por un posible delito de falsedad  en documento público  y fraude  procesal,  dicha investigación no llevó a una sentencia  condenatoria, con lo que no existe una decisión judicial en  donde se hubiera declarado probado que el abogado cometió un  delito.  

Adicionalmente,  aunque esto estuviese demostrado, se trata de una situación  posterior incluso a la sentencia de segunda instancia, con lo que  NÉSTOR EDUARDO TORRES RODRÍGUEZ no acreditó que  la actuación de su apoderado hubiese afectado la validez del  proceso cuestionado, pues no argumentó siquiera cuál  fue la falencia sufrida y de qué manera la afectación  de tal componente condujo a la adopción de una decisión  injusta.  

Por  el contrario, solamente señala que la persona que lo  representó estaba suplantando a otro abogado, pero dicha  afirmación no tiene ningún soporte que permita  cuestionar, al menos de manera sumaria, la presunción  de acierto y legalidad que cobija los fallos de instancia, donde al  apoderado le fue reconocida personería jurídica y donde  participó activamente.  

Bajo  ese contexto, se  hace imperioso confirmar el fallo impugnado.  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia impugnada.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite          de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación          el juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *