AP4324-2021(58372)

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado Ponente  

AP4324 –  2021  

Casación  No. 58372  

Acta No. 239  

Bogotá  D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

H E C H O S  

Con base en lo  expuesto en el escrito de acusación, en las sentencias de  instancia fueron presentados de la siguiente manera:  

El veintiséis  (26) de enero de dos mil dieciocho (2018), sobre las 6:40 pm, en un  control rutinario realizado por miembros de la fuerza pública,  Laurent Mireya Sandoval Catacolí fue hallada en posesión  de noventa y seis punto cinco (96.5) gramos de oro, los cuales eran  producto de la extracción ilícita que hacía una  organización criminal dedicada a la explotación  aurífera en los ríos Inírida, Atabapo y Negro en  el departamento del Guainía.  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

1.  El 27 de  abril de 2018, el Juzgado 2º Penal Municipal con función  de control de garantías de Villavicencio, previa solicitud de  la Fiscalía, emitió orden de captura en contra de  LAURENT  MIREYA SANDOVAL CATACOLÍ  y otros. La aprehensión se materializó el 15 de mayo  siguiente.  

2. Los días  16, 17 y 18 de mayo de 2018, ante el Juzgado 1º Penal Municipal  con función de control de garantías de Villavicencio,  se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización  de captura, formulación de imputación y solicitud de  medidas de aseguramiento.  

Legalizada la  captura de LAURENT  MIREYA SANDOVAL CATACOLÍ,  se le imputó el delito de receptación (art. 447 de la  Ley 599/00, inciso 1º) en calidad de coautora, con circunstancia  de menor punibilidad por ausencia de antecedentes penales y de mayor  punibilidad por obrar en coparticipación criminal.  

La imputada se  allanó al cargo formulado, el juez de control de garantías  verificó su legalidad y ordenó la ruptura de la unidad  procesal respecto de los demás procesados.  

3. El 15 de agosto  de 2018, la Fiscalía radicó el escrito de acusación  con allanamiento a cargos, en el que eliminó la circunstancia  de mayor punibilidad inicialmente atribuida.  

La actuación  correspondió al Juzgado 5º Penal del Circuito de  Villavicencio. En audiencia realizada el 16 de octubre del mismo año,  la defensa planteó una retractación del allanamiento a  cargos, sin demostrar vicio del consentimiento ni vulneración  de garantías procesales. El juez desestimó la  solicitud.  

En la misma  audiencia, declaró la validez de la aceptación de  cargos realizada por la imputada, anunció un fallo de carácter  condenatorio y corrió el traslado previsto en el artículo  447 de la Ley 906/04.  

4. La audiencia de  lectura de fallo se llevó a cabo el 28 de enero de 2019. La  acusada  fue  condenada a las penas principales de veinticuatro (24) meses de  prisión y multa de tres punto treinta y tres (3.33) salarios  mínimos legales mensuales vigentes. Además, se le  impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio  de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la  pena principal.  

No se concedió  la suspensión condicional de la ejecución de la pena,  ni la prisión domiciliaria como mecanismo sustitutivo de la  pena principal de prisión.  

Contra el fallo de  primera instancia la defensa interpuso y sustentó el recurso  ordinario de apelación.  

5. El 9 de julio  de 2020, mediante sentencia leída en audiencia el 30 de julio  siguiente, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio confirmó la sentencia condenatoria proferida en  primera instancia.  

6. Contra el fallo  de segunda instancia la defensa interpuso el recurso extraordinario  de casación.  

LA DEMANDA DE  CASACIÓN  

La  defensa técnica de LAURENT  MIREYA SANDOVAL CATACOLÍ pretende  que se declare la nulidad de lo actuado desde la audiencia de  formulación de imputación. Y, de manera subsidiaria  solicita ¨casar  en total acuerdo y absolver¨ a  la acusada.  

En  primer lugar, sin mencionar siquiera las causales de casación,  ni formular adecuadamente un cargo, el demandante solicita la nulidad  por violación del derecho fundamental al debido proceso y el  desconocimiento del principio de legalidad estricta.  

Citando  jurisprudencia de la Sala, recalca que a pesar de mediar allanamiento  a cargos, si el juez verifica que no existen pruebas concretas para  proferir condena porque lo aceptado no ocurrió, o el procesado  no fue quien lo realizó, o las pruebas no demuestran su  responsabilidad, se tiene que decretar la nulidad de lo actuado para  que se corrija el yerro.  

En  concreto, sostiene que no se estructura la conducta punible atribuida  a la acusada y que ¨no  tiene sentido ni legalidad condenar a alguien por acontecimientos no  constitutivos de conducta punible alguna¨.  

En  segundo lugar, al amparo de la causal segunda de casación  (desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial  de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las  partes), solicita de manera subsidiaria que se declare la nulidad de  lo actuado o que se absuelva a la acusada.  

Sustenta  esa petición en que el fiscal y el juez de control de  garantías no le indicaron a la imputada que la ley penal  sustancial prohíbe la libertad, los beneficios y subrogados, a  quienes resulten condenados por ciertos delitos, dentro de los que se  encuentra la receptación. De modo que, aunque se allanara a  los cargos, la condena necesariamente sería intramuros en un  establecimiento penitenciario.  

Según  el demandante, se trata de una ¨negligencia  que obviamente afectó la comprensión de la encartada,  pues asumió que como la pena era menor, de apenas 18 meses o  algo próxima, no sería motivo de purgarla al interior  de una cárcel.  

CONSIDERACIONES  

1.  Como reiteradamente lo ha precisado la Sala, la demanda de casación  debe satisfacer unos requisitos de fundamentación mínimos  como condición para ser admitida, los cuales se derivan de lo  dispuesto en los artículos 183 y 184, inciso 2º, de la  Ley 906 de 2004. La finalidad es evitar que el recurso se convierta  en una tercera instancia, en la que se postulen todo tipo de  propuestas sin rigor argumentativo y con desconocimiento de la lógica  casacional.  

En dichas  disposiciones se exige al recurrente presentar su demanda señalando  de manera precisa y concisa las causales invocadas y los fundamentos  que las sustentan. Y se establece que no será seleccionada la  demanda cuando el demandante carece de interés, prescinde de  señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación  o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa  del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.  

En consecuencia,  la  demanda debe ser un escrito de crítica vinculada, en el que se  satisfagan los parámetros mínimos de lógica y  argumentación según la causal de casación  invocada, dirigidos a desvirtuar la presunción de acierto y  legalidad que ampara a la sentencia de segunda instancia.  

Esto  tiene su fundamento en la naturaleza rogada y extraordinaria del  recurso, que le impone al demandante someterse a unas específicas  reglas de postulación y a demostrar que los fallos incurrieron  en errores in iudicando o in procedendo que condujeron a una decisión  ilegal.  

En el presente  caso, el demandante omitió sujetarse a esas premisas  conceptuales. La Sala inadmitirá la demanda estudiada porque  no reúne los requisitos mínimos de orden formal  necesarios para su estudio de fondo (sustentación  insuficiente), ni satisface los presupuestos básicos de orden  sustancial para la realización de los fines del recurso  extraordinario (no se advierte la necesidad de una sentencia de  casación para cumplir alguna de sus finalidades).  

2.  La demanda contiene una primera solicitud de nulidad (desarrollada al  margen de las causales de casación), donde se propone la  invalidación de toda la actuación desde la audiencia de  formulación de imputación, en la que LAURENT  MIREYA SANDOVAL CATACOLÍ se  allanó voluntariamente a los cargos.  

Aunque  la jurisprudencia de la Sala ha flexibilizado los requerimientos de  tipo formal y sustancial cuando lo planteado es un motivo de nulidad,  esto no significa que el recurrente pueda abandonar por completo el  rigor técnico, tanto en la correcta y precisa selección  de la causal, como en el desarrollo y sustentación  metodológica, necesarios para la consistencia y suficiencia  del reparo (CSJ AP1602-2021).  

La  censura debe sujetarse a los principios que orientan la invalidación  de la actuación procesal por la que se propende en la  impugnación. Entonces será imprescindible evidenciar la  necesidad de acudir a esa reparación extrema, frente a los  principios de taxatividad, instrumentalidad, trascendencia,  protección, convalidación y residualidad, que orientan  su declaración  (CSJ AP2590-2020).  

Lo  propuesto por el demandante no cumple con estos presupuestos mínimos  de debida sustentación. Ni siquiera se formula un cargo a la  luz de las causales de casación, con indicación precisa  de las normas invocadas, lo que resultaría suficiente para  inadmitir la censura.  

No  obstante, se entiende que el demandante está reclamando la  anulación con fundamento en la atipicidad  de los hechos imputados, la carencia de soporte probatorio para  proferir sentencia condenatoria y la ausencia de hechos jurídicamente  relevantes, pero eso tampoco logra demostrarlo.  

Lo anterior se  presenta en la demanda de la siguiente manera:  

Si la  magistratura revisa con detenimiento el argumento propuesto por el  fiscal delegado del caso, lo narrado por él en las audiencias  concentradas son HECHOS INDICADORES, puesto que son actividades  diversas ocurridas en un lapso determinado, y que fueron conocidas en  parte por las escuchas de las que se dice se realizaron a través  de interceptación de abonados celulares.  

Empero, nada  tienen que ver estos relatos de la fiscalía, con los  requisitos básicos y concretos de la normativa penal adjetiva,  puesto que los hechos jurídicamente relevantes tienen que ver  con los elementos objetivos con que contará la fiscalía  para acreditar que el oro que se le incautó a LAURENT MIREYA,  en verdad deriven de actividad de extracción ilícita,  que se obtuvieron todos los 96.4 gramos en un mismo evento , y que  ella era conocedora que ese bien derivaba de una actividad  arbitraria, requisitos que en nada están demostrados con  probabilidad de verdad en el argumento postulado por el ente  persecutor.  

Los dichos  dados a conocer por la fiscalía son los aconteceres normales  de una actividad de comercio, donde la encartada en la intermediaria  en la venta y/o es parte de lo que se vende, pues quien obtiene el  material de venta es su entonces compañero sentimental,  recibiendo ella el preciado metal en la ciudad de Villavicencio, con  lo que no es dable que ella en efecto supiera que ese bien fuere  derivado de una ilicitud realizada por su entonces compañero.  

Y, esas  actividades desmejoran la posibilidad de la reunión de los  requisitos objetivos de tipicidad, puesto que en la conducta punible  se exige que el presunto agresor ¨posea,  convierta o transfiera bienes muebles o inmuebles, que tengan su  origen mediato o inmediato en un delito, o realice cualquier otro  acto para ocultar o encubrir su origen ilícito¨,  y si bien es cierto a LAURENT MIREYA la capturaron en posesión  y/o tenencia de oro, no es probable que ella supiera que fuera  producto de extracción ilícita, pues en Inírida  se comercializa con ese producto de manera cotidiana; y en el mejor  de los casos, que aún sabiendo que era de origen dudoso, ella  estuviera vendiéndolo para esconder u ocultar su origen, ya  que como lo explica claramente en ponente de la fiscalía, el  oro era enviado a LAURENT MIREYA para la venta, sin condicionamiento  alguno.  

El demandante  olvida que el allanamiento  y los preacuerdos son formas de terminación anticipada que  implican renuncias mutuas: el procesado se abstiene de ejercer los  derechos a no auto incriminarse y a tener un juicio oral con todas  las garantías descritas en el literal k) del artículo 8  de la Ley 906/2004, mientras  que la Fiscalía pierde la oportunidad de realizar ajustes  fácticos y/o jurídicos a la imputación y  acusación, así como de continuar la investigación  con la posibilidad de hallar más evidencias del delito (CSJ  SP2042-2019, CSJ SP367-2021).  

Cuando  las partes acuden a la terminación anticipada de la actuación  penal, por allanamiento a cargos o celebración de preacuerdos,  le corresponde al juez verificar si están dados todos los  presupuestos para avalar la pretensión y emitir una sentencia  condenatoria, esto es:  

(i)  la existencia de una hipótesis de hechos jurídicamente  relevantes que corroboren la tipicidad de la conducta,  

(ii)  el aporte de evidencias físicas e información  legalmente obtenida que permita cumplir con el estándar de  conocimiento previsto en el artículo 327 de la Ley 906 de  2004, orientado a salvaguardar la presunción de inocencia del  procesado,  

(iii)  la claridad de los términos del acuerdo para precisar cuándo  un eventual cambio de calificación jurídica corresponde  a la materialización del principio de legalidad y cuándo  es producto de los beneficios acordados por las partes,  

(iv)  la viabilidad legal de los beneficios otorgados por la Fiscalía,  sea por  la modalidad y cantidad de los mismos, o por las limitaciones  previstas frente a determinados delitos, y  

(v)  que la renuncia al juicio oral por parte del procesado haya sido  libre, informada y asistida por su defensor (CSJ SP2073-2020, CSJ  SP5660-2018).  

Respecto  de los dos primeros requisitos (cuya verificación en el caso  concreto al parecer extraña el defensor), el Juzgado 5º  Penal del Circuito de Villavicencio en la sentencia condenatoria de  primera instancia, explicó que el delito de receptación  ¨fue  atribuido a la procesada al ser encontrada en posesión de un  mineral precioso -como lo es el oro- proveniente de la acción  ilícita de extracción aurífera que realizaba un  grupo delincuencial en los ríos Inírida, Atabapo y  Negro del departamento del Guainía¨.  

Además  en la sentencia se enunciaron y analizaron los elementos materiales  probatorios aportados por la Fiscalía con la finalidad de  demostrar la ocurrencia del hecho y la ilicitud del comportamiento.  Con base en ellos el juzgador concluyó:  

Así  las cosas, en punto de la tipicidad del comportamiento, resulta claro  para el despacho que en efecto el día 26 de enero de 2018,  Laurent Mireya Sandoval Catacolí fungía como agente  receptadora de mineral aurífero proveniente de la extracción  ilícita que se hacía en los ríos del  departamento del Guainía. Además, en punto de la  tipicidad subjetiva, se verifica en los términos del artículo  22 del Código Penal, la acción dolosa de la procesada  con la asunción del cargo realizada en la audiencia preliminar  de formulación de imputación, por lo que es patente que  era consciente de la ilicitud de su comportamiento y quiso su  realización.  

Con  ello se responde a la inquietud planteada por el defensor en el  traslado del artículo 447 de la obra adejtiva penal, cuando  refirió, de manera abstracta que la conducta de su defendida  no era punible por cuanto era permitido que una persona portara hasta  4 kg de oro al año sin tener algún tipo de permiso o  documentación especial, pues como acaba de exponerse, a  Laurent Mireya Sandoval Catacolí no se le emite sentencia de  condena por el mero hecho de poseer un mineral precioso como el oro  sin el respectivo permiso, sino que la presente sentencia tiene  ocasión a que el oro que poseía la procesada era  procedente de la comisión de múltiples delitos y era un  hecho conocido por ella, y pese a ello, decidió mantener su  comportamiento al límite de la Ley Penal.  

Por  lo tanto, no es avante la merma de responsabilidad penal que  pretendió alegar el defensor en su intervención, en un  estadio procesal donde la presunción de inocencia ya era débil  incluso por la misma ayuda de Laurent Mireya Sandoval Catacolí,  por lo que el despacho no tiene alternativa distinta a proferir la  sentencia solicitada por la procesada con su aceptación de  responsabilidad.  

Y  por su parte, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior  de Villavicencio, en la sentencia confirmatoria de segunda instancia  consideró:  

Para  abundar en razones, debe señalarse frente a la tipicidad de la  conducta que de acuerdo con el informe de investigador de campo  fpj-11 del veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho  (2018), relacionado con las interceptaciones telefónicas  realizadas al número celular 3103194725, se estableció  que una persona de nombre ¨William¨, adquiría oro de  procedencia ilegal en el Guainía, mineral que enviaba a una  mujer llamada ¨Laurent¨, con quien sostenía una  relación sentimental, laboraba en una sala de belleza en  Villavicencio y a su vez, se encargaba de enviarle mercurio.1  

En  efecto, allí se menciona que en varias interceptaciones  telefónicas del veintiséis (26) de enero de dos mil  dieciocho (2018), ¨William¨ informó a ¨Laurent¨  que debía recoger el oro que le había enviado para que  lo negociara y le devolviera el dinero producto de la  comercialización. Persona que le comentó que cuando  tenía el material en su poder fue abordada por miembros de la  Policía Nacional que la requisaron e incautaron el metal, por  lo que fue ¨capturada¨ y aquel le indicó lo que debía  decir a los uniformados para ¨evadir el actuar¨ de las  autoridades y hacerse pasar como ¨víctimas¨.2  

Por  manera que, Sandoval Catacolí conocía de la procedencia  ilegal del oro incautado y se encargaba de comercializarlo, a  sabiendas que provenía del delito de explotación  ilícita de yacimiento minero perpetrado en el departamento del  Guainía, lo que se adecua al punible de receptación.  

No  obstante lo anterior, el demandante se empeña en afirmar que  la conducta aceptada por la imputada carece de relevancia penal y que  no existen suficientes elementos materiales probatorios que  demuestren su ocurrencia, por lo que solicita la anulación de  todo lo actuado incluyendo la audiencia de formulación de  imputación.  

En  relación con los presupuestos que cuestiona la defensa, esto  es, la  existencia de una hipótesis de hechos jurídicamente  relevantes que corroboren la tipicidad de la conducta y el aporte de  evidencias físicas e información legalmente obtenida,  que permita cumplir con la inferencia de autoría o  participación en la conducta y su tipicidad (art. 327 inc. 3º  Ley 906/2004), se trataría de eventos en los que es  protuberante la ausencia de medios de conocimiento de los que se  pueda inferir la existencia de alguno de los elementos que conforman  la conducta punible (art. 9º C.P.).  

También  podría ocurrir cuando el procesado acepta responsabilidad  penal por un delito descrito en una norma derogada, o declarada  inexequible, o incorporada al ordenamiento jurídico con  posterioridad a la realización de la conducta. O cuando los  hechos jurídicamente relevantes, de manera ostensible, no  realizan ninguno de los tipos previstos en la legislación  penal colombiana.  

Inclusive,  cuando existe evidencia  abiertamente contradictoria sobre  un principal elemento objetivo del tipo, lo que generaría  seria incertidumbre sobre la real ocurrencia del injusto (CSJ SP  367-2021).  

Pero  no es procedente el reparo, por ausencia absoluta de interés,  cuando lo que se pretende de manera velada es una retractación  del allanamiento, no  solo alegando vicios del consentimiento y desconocimiento del derecho  fundamental al debido proceso, sino poniendo de presente falencias  probatorias que se entienden suplidas con la aceptación de  responsabilidad, tal como ocurre en este caso cuando se alega  ausencia de prueba sobre los elementos subjetivos del tipo penal  imputado.  

Aprobado el  allanamiento se torna irretractable. Por consiguiente, la  declaratoria de responsabilidad penal fundamentada en el mismo, no  puede ser controvertida a través de los recursos, con el fin  de lograr una absolución mediante críticas  probatorias  tendientes a modificar los enunciados que, haciendo parte de la  imputación fáctica, fueron admitidos por el acusado que  se allana, pues ello atenta contra el principio de irretractabilidad  (CSJ AP1700-2018).  

La jurisprudencia  de la Sala ha puntualizado que una forma de retractación  tácita del allanamiento ocurre por la vía de la  impugnación, cuando se discuten aspectos que, con  énfasis en lo fáctico,  tienen que ver con las premisas sustanciales de las cuales depende la  afirmación de la responsabilidad penal. En auto del 31 de  enero de 2017, Rad. 49411, la Corte así lo expuso:  

«Impera  recordar que mediante un preacuerdo el procesado aceptó en  forma libre, consciente y voluntaria su responsabilidad frente al  delito comunicado por el ente investigador, razón por la que  una vez verificado por el Juez de Conocimiento la incolumidad de los  derechos de la parte pasiva de la acción penal, como ocurrió  en este evento, es improcedente la retractación de ese acto  unilateral.  

En efecto,  constituye  presupuesto para recurrir la decisión judicial que el sujeto  procesal haya sufrido un perjuicio en su situación jurídica  con la misma, de ahí que si al procesado se le han atendido  sus pretensiones, como cuando el fallo se dicta con apego a los  cargos aceptados mediante el allanamiento a los mismos en cualquiera  de las oportunidades que este puede presentarse, o con sujeción  a los acuerdos realizados en la llamada justicia consensuada, no es  admisible que luego pretenda cuestionar los aspectos de tipicidad y  responsabilidad penal que de manera libre y voluntaria aceptó».  

Es verdad que, en  la extensa formulación de la imputación replicada en el  escrito de acusación, la Fiscalía presentó los  hechos jurídicamente relevantes acompañados de hechos  indicadores y del contenido de los elementos materiales probatorios,  lo que acorde a la jurisprudencia de la Sala no debe ocurrir. Pero  ello no significa que la conducta atribuida a LAURENT  MIREYA SANDOVAL CATACOLÍ carezca  de relevancia penal, ni implica per  se  la anulación de la actuación por ausencia de hechos  jurídicamente relevantes.  

Verificada la  actuación, la Sala encuentra que en la audiencia  preliminar de formulación de imputación, cuando le  correspondió comunicar los hechos jurídicamente  relevantes y la calificación jurídica a LAURENT  MIREYA SANDOVAL CATACOLÍ3,  el fiscal precisó:  

¨…  sería entonces la encargada de recibir el oro que este le  envía mediante encomienda por la aerolínea Aero  Inírida, desde San Felipe y hasta Villavicencio, lugar donde  usted lo comercializaría a compraventas de la ciudad. Usted  también se encargaría de provisionar en devolución  el llamado azogue o mercurio, es decir, de conseguir mercurio y  enviarlo por la misma vía a William, quien tendría la  actividad de comercializarlo o colocarlo en el tráfico ilegal  a los extractores de oro de la región del Guainía, así  se pudo determinar a partir de la intervención del abonado  telefónico que le pertenece a usted William. De ello, o  gracias a ello, se pudo lograr la incautación de 96.5 gramos  de oro que usted envió a través de la empresa Aero  Inírida y que fuera incautado el 26 de enero de 2018.  

A  continuación, reseñando el contenido de los elementos  materiales probatorios que pondría a disposición del  juez de control de garantías y del juez de conocimiento,  relacionó varias comunicaciones tomadas desde el 12 de  diciembre de 2017, donde William se comunicó con una mujer  desconocida y realizó negociaciones sobre siete kilos de  mercurio a ochenta mil pesos, haciendo referencia a las fluctuaciones  del valor en la zona.  

De  igual manera, expuso que el 26 de enero de 2018, William se comunicó  con la imputada y coordinaron todo para el envío y recepción  del oro en el municipio de Villavicencio. En ese momento  ella  comentó  que la iban a arrestar por la posesión del oro. Por tanto,  William le dijo a David que recogiera el oro, pero nada se pudo hacer  porque cuando llegó habían arrestado a LAURENT.  

Esas  comunicaciones, expuso el fiscal, ocurrieron desde el 28 de enero  hasta el 12 de abril de 2018. En ellas la imputada también  hizo referencia a qué personas la llamaron como clientes para  adquirir el oro enviado por William.  

La  Fiscalía consideró, con base en estos hechos  jurídicamente relevantes, que LAURENT  MIREYA SANDOVAL CATACOLÍ  debía ser llamada a responder como coautora del delito de  receptación previsto en el artículo 447 de la Ley  599/00.  

El  fiscal realizó la lectura integra del delito imputado, precisó  que la conducta típica de receptación consistió  en la adquisición y posesión de bienes que tenían  su origen en actividades delictivas, como la explotación  ilícita de yacimiento minero, el daño a los recursos  naturales y la contaminación ambiental. A su vez aclaró  que la conducta de la imputada no era típica del delito de  concierto para delinquir.  

Como  se puede apreciar, contrario a lo afirmado por el demandante, la  Fiscalía comunicó con claridad a LAURENT  MIREYA SANDOVAL CATACOLÍ  los hechos jurídicamente relevantes y la calificación  jurídica correspondiente. Y puso a disposición del juez  de conocimiento, los elementos materiales probatorios que serían  suficientes para soportar una sentencia condenatoria proferida previo  allanamiento a cargos.  

El demandante  equivocadamente se dedica a cuestionar la adecuación típica  y las evidencias allegadas, a partir de exigencias probatorias que  solo es posible demandar frente a procesos que han terminado por el  rito ordinario, con agotamiento pleno de la actividad adversarial, no  frente a procesos que prematuramente concluyeron por la vía  del allanamiento o los acuerdos, como sucede con este caso.  

Por adolecer,  entonces,  de fundamentación formal y sustancial  inadecuada, se impone la inadmisión de este reproche.  

3.  En  la segunda censura, presentada como cargo subsidiario por vía  de la causal segunda de casación, el demandante solicita la  anulación de todo lo actuado desde la audiencia de formulación  de imputación, o en su defecto la absolución de LAURENT  MIREYA SANDOVAL CATACOLÍ.  

Este  cargo tampoco cumple los presupuestos mínimos de debida  sustentación que fueron señalados en el numeral  anterior. Sin embargo, se entiende que el demandante reclama que el  allanamiento a cargos de la procesada se produjo en medio de un  desconocimiento de sus implicaciones jurídicas y mal asesorada  por su defensor, pero eso tampoco logra demostrarlo. Se presenta  en la demanda de la siguiente manera:  

«Lo  interesante y que a juicio de la defensa configura la causal segunda  de casación, es que tanto el fiscal delegado como el juez de  control de garantías, no le indicaron a ninguno de los  coimputados, y especialmente a LAURENT MIREYA SANDOVAL CATACOLÍ,  que la ley penal sustancial prohíbe la libertad y beneficios o  subrogados, a los infractores de varios delitos, entre ellos la  receptación, de modo que así aceptaran cargos, la  condena sería necesariamente intramuros en un establecimiento  carcelario, negligencia que obviamente afectó la comprensión  de la encartada, pues asumió que como la pena era menor, de  apenas 18 meses o algo próxima, no sería motivo de  purgarla al interior de una cárcel.  

«Es  decir, que tanto el delegado fiscal como el juez de control de  garantías, no solo vulneraron el derecho de LAURENT MIREYA,  sino el de todos los encartados, pues no fueron específicos y  concretos en señalar en el curso de la audiencia y previamente  a la aceptación o no de los cargos formulados por la fiscalía,  que algunas de las conductas punibles endilgadas no permiten libertad  conforme a la nomenclatura que se acaba de reseñar, lo que de  suyo afecta las decisiones de los encartados respecto a los  beneficios que pudieran o no tener.  

«La  defensa de LAURENT MIREYA SANDOVAL CATACOLÍ, considera que los  servidores públicos pre referidos, incurrieron en in ejecución  in omitiendo, en cuanto una o varias partes procesales, pues  omitieron dar trámite a los condicionamientos de la ley,  máxime si se atiende el contenido de lo dispuesto en la  normativa penal adjetiva concretamente lo relativo a las rebajas de  la ley y a los subrogados penales, incluidas las prohibiciones de los  mismos».  

Como  se puede apreciar, el demandante estima irregular que el allanamiento  a cargos trajera como consecuencia la imposición de una pena a  cumplirse en establecimiento carcelario, sin concesión de  subrogados o mecanismos sustitutivos, pues la imputada supuso que con  la aceptación de responsabilidad quedaría en libertad.  También considera irregular que el fiscal y el juez de control  de garantías no hayan expuesto las prohibiciones legales en  materia de condena de ejecución condicional y prisión  domiciliara.  

Sin  embargo, revisada la actuación, la Sala encuentra que los  servidores públicos aludidos cumplieron con todos los  requisitos legales para dotar de validez el allanamiento a cargos  decidido por la imputada. Y en ningún momento le prometieron u  ofrecieron a LAURENT  MIREYA SANDOVAL CATACOLÍ  que, en caso de allanarse a los cargos, la pena correspondiente  además de disminuida, sería subrogada o sustituida.  

Esta  misma alegación fue postulada por la defensa en forma de  retractación ante el Juzgado 5º Penal del Circuito de  Villavicencio. En la audiencia celebrada el 18 de octubre de 2018,  denominada  como verificación de allanamiento y sentencia, la defensa  manifestó que la imputada estaba confundida al momento de la  aceptación. Afirmó que no recibió ninguna  presión, pero alegó que ella supuso que aceptar los  cargos ¨sería  todo dentro del proceso penal¨.  

El  juez de conocimiento consideró que no le correspondía  repetir la verificación realizada por el juez de control de  garantías, salvo que la defensa sustentara como legalmente  corresponde una retractación4,  o sea demostrando un vicio del consentimiento o la violación  de garantías fundamentales.  

Entonces,  la defensa solicitó la retractación5.  Expuso que su asistida le comentó que no entendía las  consecuencias que acarreaba la aceptación de cargos, que no  sabía que estaba en juego su libertad. Que en su fuero interno  se consideraba inocente, pero el defensor le dio una mala  orientación. Concluyó afirmando que el vicio sería  que la imputada no estaba en su raciocinio normal, ¨en  su voluntad¨.  

El  juez de conocimiento consideró acertadamente que lo presentado  por la defensa eran apreciaciones subjetivas, que no se demostró  ningún yerro6  y que la ley no permite una retractación basada en una mejor  asesoría. En ese momento de la audiencia, la defensa reiteró  que no hubo ninguna presión para que la imputada aceptara los  cargos y que ella entendía la situación y aceptaba las  consecuencias7.  

Pero,  además, después de un receso, el juez de conocimiento  expuso que revisó los registros y encontró que la  actuación del juez de control de garantías fue la que  legalmente corresponde. Declaró entonces la ausencia de vicios  del consentimiento y el respeto por las garantías de la  procesada, considerando válida su manifestación de  allanamiento a cargos y anunció la sentencia condenatoria8.  

Lo  mismo ocurre con la censura que se propone en sede de casación,  no se supera la simple enunciación. No se demuestra ningún  yerro que invalide lo actuado y solo se insiste en que la imputada  tenía la expectativa de no ser enviada a prisión.  

Revisados  los registros, la Sala encuentra que en la audiencia de formulación  de imputación el fiscal informó a los imputados sobre  los derechos consagrados en el artículo 8º de la Ley  906/04. También les explicó la figura del allanamiento  a cargos y que en caso de resultar condenados por esa vía  tendrían un descuento de pena equivalente a la mitad9.  

El  juez de control de garantías preguntó a la defensa si  habían asesorado adecuadamente a sus defendidos sobre la  imputación y las consecuencias de una aceptación de  cargos, obteniendo respuesta afirmativa10.  

No  obstante, el juez concedió más tiempo para que los  defensores asesoraran a sus representados sobre las consecuencias del  allanamiento a cargos11.  Cumplido lo anterior, los interrogó sobre si habían  asesorado suficientemente a sus defendidos en cuanto a una posible  aceptación de cargos. Todos los defensores contestaron que  tuvieron suficiente tiempo, sin objeción alguna, incluida por  supuesto la representación legal de LAURENT  MIREYA SANDOVAL CATACOLÍ.  

A  continuación, el juez de control de garantías preguntó  si entendieron los cargos. LAURENT  MIREYA SANDOVAL CATACOLÍ contestó  que fueron entendidos12.  El juez les informó sobre sus derechos conforme al artículo  8º de la Ley 906/04 y los imputados afirmaron igualmente que los  habían entendido13.  

Luego,  el juez les explicó el allanamiento a cargos y la vía  procesal ordinaria en caso de no aceptación. Les indicó  que si se allanaban estarían reconociendo responsabilidad  penal por el delito imputado y que esa era una decisión  irretractable.  Pero  lo más importante frente a la censura que se propone en la  demanda, les explicó que se emitiría una sentencia  condenatoria y que era posible que tuvieran que purgar una pena de  prisión, decisión que en todo caso estaría en  manos del juez de conocimiento.  Finalmente, expuso que les quedaría registrado un antecedente  y que estarían renunciando a su derecho a guardar silencio,  entre otros14.  

El  juez procedió a interrogar a los imputados sobre la aceptación  de los cargos. LAURENT  MIREYA SANDOVAL CATACOLÍ contestó:  ¨yo  si me allano a cargos¨15.  Con fundamento en el artículo 293 de la Ley 906/04, el juez  informó que ese proceso pasaría a un juez de  conocimiento para que dictara la sentencia respectiva. Entonces  procedió a cumplir los requisitos para verificar el  allanamiento a cargos16.  

Preguntó  a la imputada si había entendido las consecuencias jurídicas  que acarrea la aceptación de cargos y que se emitiría  una sentencia condenatoria, recibiendo una respuesta afirmativa.  Preguntó si estaba siendo presionada y si su decisión  era libre y voluntaria, la imputada contestó que no existía  ningún tipo de presión. Preguntó si había  consumido algo que afecte su conciencia durante las últimas 24  horas, la imputada contestó que no, para nada. Y finalmente,  preguntó si había sido suficientemente informada por su  defensor, la imputada contestó que sí.  

Así  las cosas, no se advierte ningún vicio del consentimiento ni  vulneración de garantías fundamentales. Tampoco se  compadece con la realidad procesal, afirmar que LAURENT  MIREYA SANDOVAL CATACOLÍ  aceptó los cargos desconociendo las implicaciones jurídicas  de su aceptación, o que podría traer como consecuencia  la imposición de una pena de prisión.  

La  jurisprudencia de la Sala ha señalado que el carácter  vinculante de una alegación de culpabilidad no excluye el  deber del juez de verificar  que se trate de una conducta típica, antijurídica y  culpable, con fundamento en las evidencias y demás información  recaudada por la Fiscalía.  

Superado ese  aspecto, previo a aprobar la  manifestación de culpabilidad del procesado -arts. 293, 351 y  369.2-, el juez deberá establecer que la aceptación de  responsabilidad es «libre,  consciente, voluntaria y debidamente informada»,  asesorada por el defensor técnico y respetuosa de las  garantías fundamentales (arts. 8.1 y 293 parágrafo).  Sólo en estas condiciones, será posible dejar de  tramitar el juicio y se tornará imperativo para el funcionario  dictar sentencia inmediata,  conforme  a los términos en que fue admitida la acusación.  

Eso  es lo que legalmente se tiene que informar y verificar por parte del  juez de control de garantías, todo lo demás no pasaría  de ser una sugerencia o una opinión. Y eso fue precisamente lo  que verificó el juez de control de garantías en la  audiencia de imputación que se acaba de reseñar. Es  evidente que no existió ningún desconocimiento del  debido proceso, ni vulneración de las garantías  constitucionales y legales de la imputada.  

Constatados  los  registros de la actuación procesal,  tampoco se evidencia que LAURENT  MIREYA SANDOVAL CATACOLÍ  haya estado desprovista de la asesoría idónea de un  profesional del derecho, ni que se haya quebrantado la defensa  técnica, o cualquier otra prerrogativa constitucional, en  condiciones tales que se desvirtúe la doble presunción  de acierto y legalidad del fallo atacado.  

En esas  condiciones, el cargo  segundo  también  adolece de falencias insalvables que impiden su estudio de fondo.  

4.  Tampoco  se advierte la necesidad de proferir una sentencia de casación  para el cumplimiento de alguna de sus finalidades (artículo  180, Ley 906 de 2004), que imponga la superación de las  deficiencias de la demanda con ese específico propósito.  

DECISIÓN  

Por las razones  expuestas, la Sala inadmitirá la demanda estudiada y ordenará  la devolución del proceso al tribunal de origen, no  advirtiendo violaciones a garantías fundamentales que esté  en el deber de proteger de manera oficiosa.  

Contra esta  decisión procede  el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el  artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y las reglas que ha  definido la Sala en pronunciamientos anteriores a la presente  decisión (CSJ, AP 12 dic. 2005, Radicado 24322, entre otros).  

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

INADMITIR  la demanda de casación presentada por la defensa de LAURENT  MIREYA SANDOVAL CATACOLÍ  

Contra  esta decisión procede el mecanismo de insistencia.  

Comuníquese,  devuélvase al tribunal de origen y cúmplase.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 1 y          ss., del legajo de elementos materiales probatorios.  

2          Folio 8          reverso y ss., del legajo de elementos materiales probatorios  

3          A partir del minuto 283:43 del          registro de audiencia.  

4          A partir del minuto 5:00 del          registro de audiencia.  

5          A partir del minuto 8:00 del          registro de audiencia.  

6          A partir          del minuto 11:00 del registro de audiencia.  

7          A partir          del minuto 15:45 del registro de audiencia.  

8          A          partir del minuto 23:00 del registro de audiencia.  

9          A partir          del minuto 297:00 del registro de audiencia.  

10          A partir          del minuto 304:00 del registro de audiencia.  

11          A partir          del minuto 326:00 del registro de audiencia.  

12          Minuto          356:55 del registro de audiencia.  

13          Minuto          358:40 del registro de audiencia.  

14          A partir          del minuto 359:10 del registro de audiencia.  

15          Minuto          361:28 del registro de audiencia.  

      

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