STP13101-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP13101-2021  

Radicación  n.° 119413  

(Aprobado  Acta No.261)  

Bogotá.  D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala  de Decisión de Tutelas, resuelve la acción interpuesta  por JHON  BAIRON CASTAÑO MORALES,  contra la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Manizales, el Juzgado Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada –  Caldas y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

El accionante cuestiona la decisión del  9 de marzo de 2021 del Juzgado Primero  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada,  confirmada posteriormente el 23 de agosto de 2021 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante la  cual le fue negado el otorgamiento del  permiso administrativo hasta por 72 horas.  

En esencia, alega  que cumple con los requisitos previstos para que se le reconozca este  beneficio y acude al presente trámite constitucional, con el  fin que se ordene a los accionados que se conceda el permiso  solicitado.  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.-  La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales  argumentó que, mediante providencia del 23 de agosto de 2021,  confirmó la determinación adoptada por el Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La  Dorada,  a través de la cual improbó el beneficio administrativo  hasta por 72 horas del accionante, dado que se encontraba inmerso en  la prohibición contemplada en el numeral 8 del artículo  199 de la Ley 1098 de 2006.  

Aseveró  que, la decisión emitida en segunda instancia obedeció  a la aplicación expresa de la norma que regula la materia, sin  que con el estudio jurídico allí desarrollado se  hubiere incurrido en alguno de los yerros específicos fijados  por la jurisprudencia constitucional.  

2.-  El  Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La  Dorada  aseveró que, en el presente asunto no se cumple con los  requisitos específicos de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencias judiciales, puesto que, con la decisión  objeto de reproche, no se vulneran los derechos fundamentales del  accionante.  

Resaltó  que, “los  argumentos del Despacho para no avalar el permiso administrativo, son  de orden legal, amparados en la aplicación del numeral 8 del  artículo 199 de la Ley de Infancia y Adolescencia, siendo esta  una norma especial, pues itérese que el accionante fue  condenado por un delito contra la vida, cuya víctima fue una  menor de 15 años, por hechos acaecidos el 21 de febrero de  2013, fecha para la cual ya estaba en vigencia la norma referida.”  

3.-  El INPEC solicitó su desvinculación del presente  trámite constitucional por falta de legitimación en la  causa por pasiva.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591  de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de  2017, esta Sala es competente para resolver la acción de  tutela interpuesta por  JHON BAIRON CASTAÑO  MORALES, contra la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La  Dorada – Caldas y el Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario -INPEC-.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente  relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez  actuó completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece  del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto  legal en el que se sustenta la decisión.  

iv) Defecto material o  sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas  inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue  víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño  lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi) Decisión sin motivación, que implica el  incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los  fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en  el entendido que precisamente en esa motivación reposa la  legitimidad de su órbita funcional.  

vii) Desconocimiento del  precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la  Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y  el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho  alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para  garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii) Violación directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

La presente acción de  tutela se centra en un punto específico: determinar si con las  decisiones emitidas por las autoridades judiciales accionadas,  mediante las cuales se negó la solicitud de permiso hasta de  72 horas del señor JHON  BAIRON CASTAÑO MORALES,  se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe  concederse el amparo.  

Al  respecto, el accionante cuestiona las  decisiones proferidas el 9 de marzo de 2021 y el 23 de agosto de 2021  por el Juzgado Primero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada  y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales, respectivamente, mediante las cuales le fue negada la  solicitud de permiso para salir del establecimiento carcelario hasta  por 72 horas, al encontrarse inmerso en la prohibición  contemplada en el numeral 8 del artículo 199 de la Ley 1098 de  2006.  

Al  tenor de la censura contraída, deviene necesario precisar que  la Ley 1098 de 2006 –Código  de la Infancia y la Adolescencia-  fue creada con la finalidad de establecer  normas sustantivas y procesales para la protección integral de  los niños, las niñas y los adolescentes, garantizar el  ejercicio de sus derechos y libertades consagrados en los  instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en la Constitución  Política y en las leyes, así como su restablecimiento.  Dicha garantía y protección será obligación  de la familia, la sociedad y el Estado, en virtud del artículo  2 de esta ley.  

Frente  a la temática en particular, la Corte Constitucional en  sentencia C-738 de 2008 estudió la constitucionalidad del  artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, oportunidad en la que  expresó:  

El  contexto del artículo demandado permite a la Corte entender,  entonces, que el análisis que se haga de la constitucionalidad  de la medida acusada debe partir de y dirigirse siempre hacia la  garantía de protección de los derechos de los menores.  En este contexto, las medidas dispuestas por las normas acusadas  deben valorarse desde la perspectiva del marco de protección  constitucional al menor y del carácter prevalente de sus  derechos, es decir, de la preferencia jurídica que por  disposición constitucional sus derechos tiene sobre los  derechos de los demás.  

[…]  Uno de los aspectos de mayor relevancia en el tema de protección  de los derechos fundamentales es el de la protección de los  derechos de los niños. Esta es una de las características  más sobresalientes del régimen constitucional. La  jurisprudencia de la Corte ha resaltado continuamente que los  derechos de los menores de edad tienen prevalencia en el régimen  interno no sólo por su expresa consagración  constitucional, sino por el reconocimiento que de la misma hacen  numerosas disposiciones de derecho internacional que han terminado  integradas al bloque de constitucionalidad.  

[…]  La preeminencia de los derechos de los niños hace que el  Estado se comprometa especialmente con la protección contra  toda forma de abandono, abuso, violencia, secuestro, venta,  explotación laboral, económica, trabajos riesgosos,  etc.  

De  allí que en cumplimiento de la política de protección  de los menores de edad por parte del Estado, el legislador en  ejercicio de su potestad de configuración legislativa consagró  en el artículo 199 de dicho cuerpo normativo lo siguiente:  

ARTÍCULO  199. BENEFICIOS Y MECANISMOS SUSTITUTIVOS. Cuando  se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo  modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación  sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y  adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas:  

[…]  8. Tampoco  procederá ningún otro beneficio o subrogado judicial o  administrativo, salvo los beneficios por colaboración  consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que  esta sea efectiva.  

Así  las cosas, conforme los parámetros jurídicos que  preceden, colige la Sala que las prohibiciones contenidas en el  artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 resultan aplicables  siempre y cuando se cumplan, de manera conjunta, los dos requisitos  allí contenidos, siendo estos, i) que se trate de los delitos  allí enlistados – homicidio o lesiones personales bajo  la modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y  formación sexuales, o secuestro y, ii) que el sujeto pasivo de  la acción delictual sea una persona menor de edad, que acorde  con la intelección de las normas precitadas, son todas  aquellas que no alcancen los 18 años de edad.  

Bajo  esos derroteros jurídicos, revisada la decisión por la  cual se niega el permiso administrativo hasta de 72 horas a favor del  accionante, no se vislumbra que  el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de La Dorada o la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Manizales,  incurrieron en alguna de las  causales específicas de procedencia de la acción,  por cuanto en el presente evento resulta oponible la prohibición  legal consignada en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006,  toda vez que la víctima del delito por lo cual fue condenado  JHON BAIRON CASTAÑO MORALES  –homicidio  agravado–, era una menor de  edad.  

Siendo así, se tiene que ninguno  de los reproches hechos por el actor a las decisiones cuestionadas,  constituye un yerro susceptible de amparo por vía  constitucional, pues en los estrictos términos exigidos por la  jurisprudencia para el caso de acciones de tutela contra decisiones  judiciales, se observa que no se configura ningún defecto  violatorio del debido proceso.  

Encuentra  la Sala que las decisiones cuestionadas no resultan arbitrarias ni  irracionales, pues las simples diferencias que puedan surgir en la  resolución de los asuntos objeto de debate no son susceptibles  de ser planteadas en esta sede, en tanto la  revisión constitucional en casos como estos queda limitada a  detectar la presencia de una causal de procedencia de tutela contra  sentencias de la que, además, se derive un perjuicio  iusfundamental.  

Los  derechos fundamentales del accionante, no se consideran vulnerados  porque se haya proferido una decisión judicial contraria a los  intereses de este, cuyo planteamiento no está llamado a  superponerse a la de los funcionarios accionados, cuando no se  observa que en dicha valoración se hayan cometido yerros  ostensibles.  

En  consecuencia, no existiendo vulneración de garantías  fundamentales, forzoso es concluir que la tutela debe negarse.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,-  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. NEGAR          el amparo solicitado por JHON          BAIRON CASTAÑO MORALES,          contra la Sala Penal del Tribunal          Superior del Distrito Judicial de Manizales, el Juzgado Primero de          Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada –          Caldas y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-,          por las razones expuestas.  

            

2. NOTIFICAR          a los          sujetos procesales por el medio más expedito el presente          fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los          tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

            

3. Si no          fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte          Constitucional para su eventual revisión, dentro del término          indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

1          Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.  

2          Ibídem.  

3          Sentencia T-522 de 2001.  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001.  

5          Ibídem.  

      

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