STP638-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

          

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

  

  

STP638-2021  

Radicación  Nº 114720  

Acta N° 19.  

  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

  

ASUNTO  

  

Se pronuncia la  Sala acerca de la impugnación formulada por el JESÚS  ANTONIO MURILLO MORENO  contra el fallo de 14 de diciembre de 2020, a través del cual  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  le negó el  amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e  igualdad, presuntamente vulnerados por  los Juzgados Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de esta ciudad y Segundo Penal del Circuito Especializado  de Cúcuta.  

  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

  

Determinar  si en el presente asunto resulta procedente censurar por vía  excepcional de la acción de tutela las decisiones emitidas por  el juez ejecutor que denegó el  subrogado de libertad condicional, debido a que, a juicio del actor,  solo se limitó a la valoración de la gravedad de la  conducta por la cual fue condenado, omitiendo así examinar su  proceso de resocialización dentro del penal.  

  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

  

Mediante  auto de 30 de noviembre de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior  de esta ciudad, avocó conocimiento de la acción de  tutela y ordenó correr traslado de la demanda a las partes  accionadas y vinculadas a fin de garantizarles sus derechos de  defensa y contradicción.  

  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

  

1.El  Juzgado  Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta  ciudad, relacionó las diferentes decisiones emitidas por ese  despacho, de las que se resaltan:            

* Auto          de 9 de mayo de 2018-negó libertad condicional y prisión          domiciliaria

* 6          de junio de 2019, negó libertad condicional y dispuso oficiar          a la oficina jurídica de la cárcel la remisión          de la documentación

* 21          de agosto de 2019 negó prisión domiciliaria articulo          38 G de la Ley 599 de 2000. Decisión confirmada el 28 de mayo          de 2020 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de          Cúcuta.

* 7          de julio de 2020, ordenó estarse a lo resuelto en providencia          de 21 de agosto de 2019, que          negó libertad condicional por valoración y gravedad de          la conducta.

* 14          de julio de 2020, negó libertad condicional por valoración          y gravedad de la conducta. Decisión que no fue objeto de          recurso.

* 27          de julio y 28 de agosto de 2020, ordenó estarse a lo resuelto          en providencia de 14 de julio de 2020.  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

En  relación con la negativa de conceder la libertad condicional a  su favor, explicó que, al realizar un test de ponderación  entre la conducta punible realizada y su comportamiento durante el  proceso de reclusión, así como los demás  factores de análisis, conllevaron a afirmar que el actor debe  continuar con la ejecución de la pena impuesta.  

  

Allegó  copia de las providencias emitidas en ese despacho.  

  

2.  La Juez Segunda Penal del Circuito Especializado de Cúcuta,  manifestó que ese despacho confirmó el auto de 21 de  agosto de 2019, a  través del cual «se  negó la concesión de su libertad condicional» al  accionante.  

  

  

  

  

FALLO IMPUGNADO  

  

Mediante sentencia  de 14 de diciembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, negó el amparo reclamado tras considerar que  las decisiones de 21 de agosto de 2019 y 28 de mayo de 2020 no  resolvieron solicitudes de libertad condicional, sino lo pertinente a  la prisión domiciliaria contemplada en el artículo 38 G  del Código Penal, por lo que no emitió pronunciamiento  alguno.  

  

Frente a las  decisiones emitidas por el juez ejecutor respecto a la libertad  condicional, indicó que con auto de 6 de junio de 2019, la   negativa se fundamentó en que no allegó soporte alguno  de arraigo familiar y social y con proveído de 14 de julio de  2020, el despacho se pronunció sobre el pedimento del actor,  señalando que, aunque se acreditó el factor objetivo,  la valoración de la conducta punible no  le favorece,  no obstante contra esa decisión no interpuso recurso alguno,  pese a que le notificó de manera oportuna.  

  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

Notificado del  contenido del fallo el accionante lo impugnó, resaltando que  el juez ejecutor al negar la libertad condicional en su contra, sin  analizar ni ponderar el proceso de resocialización del  condenado, incurrió en una vía de hecho, en tanto que  la valoración de la gravedad de la conducta no es el único  factor a tener en cuenta.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  De conformidad con lo  establecido en el artículo  32 del decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015 y 1º del Decreto 1983 de 2017,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  al ser su superior funcional.  

  

2.  Antes  de resolver el problema jurídico que consiste en la presunta  vulneración de derechos del juez ejecutor en denegar la  libertad condicional a favor del condenado con fundamento en la  gravedad de la conducta por la cual fue condenado, es necesario  precisar los yerros que se advirtieron por parte de esta Sala a fin  de tomar una decisión que garantice de manera real y efectiva  los derechos del actor.  

  

De  los anexos allegados al plenario por parte del Juzgado Noveno de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, se  advierte que:  

  

2.1.  Con auto de 21  de agosto de 2019,  el cual fue confirmado por la segunda instancia el 28  de mayo de 2020-Juzgado  Penal del Circuito Especializado de Cúcuta-, la  Juez de Ejecución de Penas no concedió a MURILLO  MORENO la  prisión domiciliaria según lo dispuesto en el artículo  38 G de la Ley 599 de 2000.  

  

2.2.  El actor solicitó la libertad condicional en razón a  que, en su criterio cumplía con los requisitos dispuestos en  el artículo 64 del Código Penal, no obstante, el juez  ejecutor con auto de 7  de julio de 2020  precisó  

  

«revisadas  las diligencias se tiene que este estrado judicial mediante auto de  21 de agosto de 2021 NEGÓ la libertad condicional por  VALORACION Y GRAVEDAD DE LA CONDUCTA AL CONDENADO JESUS ANTONIO  MURILLO MORENO, en razón de ello, se ordena a estarse a lo  resuelto en el aludido auto, teniendo en cuenta que la documentación  allegada no varía los fundamentos jurídicos bajo los  cuales este ejecutor denegó el beneficio invocado y además  ya se interpusieron los recursos de reposición y apelación  en contra del aludido auto, así mismo, se  tiene que mediante fallo de segunda instancia el Juzgado Fallador,  esto es, Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta   mediante proveído de 28 de mayo de 2020, CONFIRMÓ el  aludido auto impugnado mediante el cual se le negó la libertad  condicional al mencionado condenado »(copia del texto literal)  

  

Dicho  proveído se resalta, no es susceptible de recursos por lo que  quedó en firme.  

  

2.3.  El accionante a través de apoderado judicial interpone tutela,  en contra de la decisión de 7 de julio de 2020 que resolvió  estarse a lo resuelto en el auto de 21 de agosto de 2019, en el que,  según el juez ejecutor se denegó la libertad  condicional.  

  

2.4.  El  14 de julio de 2020 (sin  que se haya adicionado solicitud por parte del accionante en los  anexos allegados a la demanda de tutela),  el juzgado ejecutor negó la libertad condicional a favor de  MURILLO  MORENO,  en razón a que, «el  otorgamiento de la misma se encuentra atado a la valoración de  la conducta punible , la cual no le favorece»,  sin hacer valoración adicional alguna en relación a la  resocialización pese a haberla anunciado como uno de los  requisitos que debían ser examinados.  

  

2.4.  Posteriormente, con proveídos de 27 de julio y 28 de agosto de  2020, el juzgado de penas resolvió una nueva solicitud de  libertad condicional, en el que ordenó estarse a lo resuelto  en el auto de 14 de julio de esa anualidad.  

  

3.  Es bien sabido que, la solicitud de amparo puede ejercitarse para  demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta  vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario  judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o  en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida  desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente  contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se  configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o en  los casos en que el mecanismo pertinente, previamente establecido en  el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la  defensa de éstas, evento en el cual el amparo constitucional  procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

  

Este  carácter estrictamente subsidiario impide que la acción  de tutela se emplee como un medio alternativo para atacar, impugnar o  censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial  cuando las razones allí expuestas no son compartidas por quien  formula el reproche; criterio que se debe reiterar en el presente  asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de  la decisión adoptada por la autoridad judicial demandada.  

  

4.  En el asunto, el juez de tutela de primera instancia, advirtió  el error cometido por el juez ejecutor, ello en atención a que  los autos de 21 de agosto de 2019 y 28 de mayo de 2020, que fueron  traídos a colación por el demandante no resolvieron una  solicitud de libertad condicional sino de prisión  domiciliaria,  

  

En  relación al auto de 7 de julio de 2020, debe decirse que, este  la petición de libertad condicional, ordenando a estarse a lo  resuelto en unas decisiones que nada tenían que ver con el  tema, proveído que como se dijo no era susceptible de recurso,  por lo que podría concluirse que, para ese momento el juzgado  nada resolvió.  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

No  obstante, nuevamente el juzgado ejecutor resuelve la libertad  condicional con auto de 14 de julio de 2020, el que es traído  a colación por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, en  el fallo de tutela, para concluir que, si bien fue negado la  solicitud, en tanto que la conducta punible objeto de condena «no  le favorece»,  esta no fue objeto de recurso, entendiéndose así una  improcedencia por el carácter subsidiario de la misma.  

  

Posteriormente,  las solicitudes de libertad condicional quedaron supeditadas a ese  proveido-14 de julio de 2020- pues como se verificó con autos  de 27  de julio y 28 de agosto de 2020, el juzgado de penas ordenó  estarse a lo resuelto en el que denegó la libertad  condicional.  

  

5.  No tiene discusión entonces que, si bien en la demanda el  actor solicita expresamente dejar sin efecto decisiones que  resolvieron una solicitud de prisión domiciliaria-  como ya se explicó-,  su intención es que el juzgado ejecutor resolviera de fondo la  solicitud de libertad condicional presentada, teniendo en cuenta los  factores en relación al proceso de resocialización,  pues a su juicio es inaceptable que solo tuviera en cuenta la  gravedad de la conducta-fundamento  de la impugnación-,  por lo que podría entenderse que la decisión contra la  que se interpone la tutela es en realidad la emitida el 14 de julio  de 2020.  

  

Ahora,  contra el proveído de 14 de julio de 2020 que negó la  libertad condicional, no se interpuso recurso alguno, en tanto,  podría entenderse que la acción de tutela deviene  subsidiaria al no haberse agotado los medios ordinarios procedentes  para debatir inconformidades.  

  

Esto determinaría  prima  facie  la improcedencia de la súplica, pero en atención a que  la decisión cuestionada continúa produciendo efectos  sobre los derechos del actor, en tanto insiste en la falta de  análisis por parte del juez ejecutor al resolver la petición  de libertad condicional, la Sala superará esta limitación  con el fin de revisar si el juzgador pudo haber incurrido en alguno  de los defectos que apareja la necesidad de otorgar la protección  constitucional que se invoca.  

  

6.  Pues bien, la Juez Novena de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de esta ciudad, en fallo de 14 de julio de 2020, denegó  la libertad condicional peticionada por el demandante.  

En dicha  providencia, relacionó antecedentes de los procesos  adelantados en contra del actor que fueron objeto de acumulación  jurídica de penas con auto de 9 de mayo de 2018, luego, al  presentar sus consideraciones, trascribió apartes de  sentencias emitidas por la Corte Constitucional y Corte Suprema sobre  el asunto a debatir, haciendo énfasis en la participación  del actor en una organización criminal «dedicada a  ejecutar personas, extorsionar y traficar estupefacientes»,  entre otros, destacando en sus líneas la gravedad del delito  de concierto para delinquir y sus repercusiones en la sociedad.  

  

Finalmente, en el  numeral 24 del proveído en cita, especificó que, en la  concesión de la libertad condicional, el juez no puede  desconocer las funciones de resocialización y prevención  especial, no obstante, a pesar de enunciarlo, no lo examina, analiza  o discute, pues simplemente para denegar el requerimiento indicó:«  si  el sentenciado cumpliera con los requisitos objetivos consagrados en  el artículo 64 del Código Penal para acceder a la  libertad condicional es que (sic) anotar las que (sic) conformidad  con la parte inicial de la nueva disposición el otorgamiento  de la misma se encuentra atado a la valoración de la conducta  punible, la cual no le favorece».  

  

7. A  partir de lo anterior, debe señalar esta Sala que, para  conceder la libertad condicional, el  Juez de Ejecución de Penas debe atenerse a las condiciones  contenidas en el artículo 64 del Código Penal, norma  que, entre otras exigencias,  le impone valorar la conducta punible del condenado.  

  

Respecto a la  valoración de la conducta punible, la Corte Constitucional, en  sentencia C-757/14, teniendo como referencia la Sentencia C-194/2005,  determinó, en primer lugar, cuál es la función  del juez de ejecución de penas y, de acuerdo a ésta,  cuál es la valoración de la conducta punible que debe  realizar. Así lo indicó:  

  

“[E]l  juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una  finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de  continuar con el tratamiento penitenciario a partir del  comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio  del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la  responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la  instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde  la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el  estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de  reproche en la sentencia condenatoria, cuáles son los  ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el  comportamiento del sentenciado en reclusión.  

  

[…]  

  

[L]os  jueces de ejecución de penas no realizarían una  valoración ex  novo  de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su  decisión en cada caso sería la valoración de la  conducta punible hecha previamente por el juez penal”.  

  

Adicionalmente, al  reconocer que la redacción del artículo 64 del Código  Penal no establece qué elementos de la conducta punible deben  tener en cuenta los jueces de ejecución de penas, ni establece  los parámetros a seguir para asumir las valoraciones que de  ella hicieron previamente los jueces penales en la sentencia, señaló  que:  

  

“Las  valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución  de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad  condicional de los condenados debe tener en cuenta todas  las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez  penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o  desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional”.  (Negrilla  fuera del texto original)  

  

Posteriormente, en  Sentencias C-233 de 2016, T-640/2017 y T-265/2017, el Tribunal  Constitucional determinó que, para facilitar la labor de los  jueces de ejecución de penas ante tan ambiguo panorama, estos  deben tener en cuenta, siempre, que la pena no ha sido pensada  únicamente para lograr que la sociedad y la víctima  castiguen al condenado y que con ello vean sus derechos restituidos,  sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización  como garantía de la dignidad humana.  

  

Bajo este  respecto, esta Corporación ha considerado que no es procedente  analizar la concesión de la libertad condicional a partir solo  de la valoración de la conducta punible, en tanto la fase de  ejecución de la pena debe ser examinadas por los jueces  ejecutores, en atención a que ese periodo debe guiarse por las  ideas de resocialización y reinserción social, lo que  de contera debe ser analizado. Así se indicó1.  

  

i)  No puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad  condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible  frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal,  pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a  ciertos delitos, como sucede con el artículo 68 A del Código  Penal.  

  

En este  sentido, la valoración no puede hacerse, tampoco, con base en  criterios morales para determinar la gravedad del delito, pues la  explicación de las distintas pautas que informan las  decisiones de los jueces no puede hallarse en las diferentes visiones  de los valores morales, sino en los principios constitucionales;  

  

ii)  La alusión al bien jurídico afectado es solo una de las  facetas de la conducta punible, como también lo son las  circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los  atenuantes, entre otras. Por lo que el juez de ejecución de  penas debe valorar, por igual, todas y cada una de éstas;  

  

iii)  Contemplada la conducta punible en su integridad, según lo  declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, éste  es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el  juez de ejecución de penas para decidir sobre la libertad  condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento  del procesado en prisión y los demás elementos útiles  que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución  de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la  participación del condenado en las actividades programadas en  la estrategia de readaptación social en el proceso de  resocialización.  

  

Por tanto, la  sola alusión a una de las facetas de la conducta punible, esto  es, en el caso concreto, solo al bien jurídico, no puede  tenerse, bajo ninguna circunstancia, como motivación  suficiente para negar la concesión del subrogado penal.  

  

Esto, por  supuesto, no significa que el juez de ejecución de penas no  pueda referirse a la lesividad de la conducta punible para valorarla,  sino que no puede quedarse allí. Debe, por el contrario,  realizar el análisis completo.  

  

iv)  El cumplimiento de esta carga motivacional también es  importante para garantizar la igualdad y la seguridad jurídica,  pues supone la evaluación de cada situación en detalle  y justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda  llegar el juez de ejecución de penas para cada condenado.  

  

8.  Por lo anterior y examinado el plenario, es evidente que la Juez  Novena de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  incurrió en  falencias al motivar su decision, pues el fundamento de la negativa a  conceder la libertad condicional peticionada fue simplemente la  valoración de la gravedad de la conducta, sin sopesar los  efectos de la pena hasta ese momento descontada, el comportamiento  del condenado y, en general, los aspectos relevantes para establecer  la función resocializadora del tratamiento penitenciario; lo  que contraviene lo establecido en el artículo 64 del Código  Penal y el desarrollo que de esa norma han realizado la Corte  Constitucional y esta Corporación.  

  

Por lo anterior,  al desconocer el precedente jurisprudencial, la autoridad demandada,  incurrió en un desconocimiento del precedente judicial de las  Altas Cortes y, por consiguiente, en un defecto sustantivo, pues las  decisiones dejaron de evaluar la necesidad de continuar con la  ejecución de la pena en el establecimiento penitenciario y  carcelario.  

  

En consecuencia,  esta Corporación revocará la decisión proferida  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó  el amparo de los derechos fundamentales de JESÚS  ANTONIO MURILLO MORENO y,  en su lugar, tutelará el derecho fundamental al debido proceso  del accionante.  

  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

  

Es de advertir  que, a fin de resolver la petición del accionante, esto es la  concesión de la libertad condicional a su favor, el juez  natural deberá examinar su solicitud de conformidad con lo  establecido en el artículo 64 del Código Penal,  teniendo en cuenta per  se las  precisiones aquí señaladas, sin que ello se traduzca a  una intromisión en el sentido en que deba resolverse, ello en  respeto de su autonomía.  

  

Finalmente, la  Corte no desconocer el arduo y complejo trabajo de la administración  de justicia, en atención los múltiples requerimientos  que deben ser resueltos por los Jueces de la República, sin  embargo, llama la atención al juzgado ejecutor accionado, para  que en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en actuaciones que  generen confusión, tal como sucedió en el auto emitido  el 7 de julio de 2020, el que se reitera ordenó estarse a lo  resuelto en proveídos que nada tenían que ver con lo  solicitado.  

  

En mérito  de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

  

RESUELVE  

  

1. REVOCAR el  fallo impugnado.  

  

2. TUTELAR  el derecho fundamental al debido proceso invocado por  JESÚS ANTONIO MURILLO MORENO.  

  

3. DEJAR  sin efectos jurídicos el  auto de 14 de julio de 2020 emitido por la Juez Noveno de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad  

  

4.  ORDENAR  al  Juzgado Noveno  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad  que  resuelva, en el término de cuarenta y ocho (48) horas  -contadas a partir de la notificación del presente fallo-, la  solicitud de libertad condicional presentada por el accionante,  teniendo en cuenta la motivación exigida para resolver las  concesiones y negaciones de tal subrogado penal.  

  

5.  Se hace un llamado de atención al  juzgado ejecutor accionado, para que, en lo sucesivo, se abstenga de  incurrir en actuaciones que generen confusión, tal como  sucedió en el auto emitido el 7 de julio de 2020, el que se  cómo se explicó en el presente fallo, ordenó  estarse a lo resuelto en proveídos que nada tenían que  ver con lo solicitado.  

  

6. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

  

7. REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

  

1          Cfr. STP          15806-2019 rad. 107644 19 nov 2019.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *