STP13280-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada Ponente  

STP13280-2021  

Radicación  n.° 119458  

Acta  261  

Bogotá D.  C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se pronuncia la  Sala sobre la demanda de tutela formulada por MARIA  ELENA MARTÍNEZ GUARIN,  en representación de una menor de edad, contra  la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  por  la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

Al trámite  se vinculó a  la ADMINISTRADORA   COLOMBIANA  DE PENSIONES –COLPENSIONES y  a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n°  

70001310500120160026501.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS  

MARIA ELENA  MARTÍNEZ GUARIN, en representación de una menor de  edad, solicita la protección de los derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia,  seguridad social, igualdad, vida digna y mínimo vital y móvil,  los cuales estima vulnerados por los siguientes hechos:  

            

2. Con ocasión          de la muerte de GLORIA CECILIA REYES MARTÍNEZ, el Juzgado          Primero Promiscuo de Familia de Sincelejo asignó la guarda          legítima de su hija menor de edad a la abuela MARIA ELENA          MARTÍNEZ GUARÍN.

3. En representación          de ella solicitó el reconocimiento de la pensión de          sobrevivientes, la cual fue negada por Colpensiones por Resolución          GNR 181491 de 15 de julio de 2013, posteriormente pidió la          indemnización sustitutiva, pero mediante en Resolución          n° GNR 109246 de 26 de marzo de 2014, tampoco le fue otorgada.

4. El 17 de agosto          de 2016 presentó demanda contra Colpensiones encaminada al          reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, con base en          los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, sin la reforma          de la Ley 797 de 2003, en aplicación a la Condición          más Beneficiosa.

5. El Juzgado          Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, en sentencia de 24 de          enero de 2017 otorgó la pensión solicitada, pero la          Sala Civil – familia – laboral del Tribunal Superior de          Distrito Judicial de Sincelejo al conocer en segunda instancia          revocó la anterior decisión en fallo de 15 de febrero          de 2018.

6. Formuló          demanda de casación contra el fallo del tribunal y la Sala de          Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en          sentencia SL 135-2021 de 26 de enero pasado (rad. 812448), resolvió          no casar la sentencia impugnada argumentando que los fallos de          tutela invocados no son precedentes en este caso porque las          situaciones fácticas eran distintas.

7. MARIA ELENA          MARTÍNEZ GUARÍN tiene 74 años de edad, no          trabaja ni tiene ingresos para solventar sus necesidades básicas          y las de su nieta, y subsisten con la ayuda que le suministra una          hermana. Por las anteriores circunstancias teme que ante su ausencia          quede desamparada porque su padre también falleció.

8. La aplicación          de la condición más beneficiosa ha sido más          restrictiva en la Sala de Casación Laboral que en la Corte          Constitucional que es garantista y aplica la condición más          beneficiosa a cualquier norma pretérita derogada en la cual          el afiliado haya consolidado su derecho, siendo este criterio el que          permite la protección efectiva de los derechos de su nieta, y          en respaldo de ello cita decisiones de esa Corte.

9. Afirmó que          se ha vulnerado el derecho a la igualdad porque no se aplica la          jurisprudencia sobre el principio de condición más          beneficiosa como se ha hecho en casos similares y que le es          favorable.

10. Sostiene que es          equivocado el argumento del tribunal en el sentido que los efectos          de la Ley 797 de 2003 solo se pueden diferir hasta el 29 de enero de          2006 y que a partir de allí ya no se puede alegar la          condición más beneficiosa, sin tener en cuenta las          circunstancias excepcionales de la menor.

11. Indicó que          la sentencia cuestionada desconoció el interés          superior del menor y resolvió solo aplicando los requisitos          que la misma Sala de Casación Laboral estableció para          la aplicación del principio de la condición más          beneficiosa en la sentencia SL 4650-2017.

12. Acusó a la          Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de          vulnerar el derecho a la seguridad social de la niña y          desconocer el principio de progresividad y no regresividad al          negarle la pensión de sobrevivientes con base en el          desconocimiento del principio antes mencionado.

13. Indica que la Ley          797 de 2003 no debe aplicarse en este caso, dado que la causante          cumple con los requisitos del artículo 46 de la Ley 100 de          1993 para que su hija acceda a la pensión de sobrevivientes.

14. Argumentó          que la providencia cuestionada revictimiza a su nieta, quien ha          pasado por situaciones difíciles y vive en condiciones de          pobreza.

15. Señaló          que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio          para evitar un perjuicio irremediable porque la representante de la          menor es una persona adulto mayor, sin una fuente de ingresos para          subsistir que no puede satisfacer sus necesidades básicas ni          las de su nieta.  

RESPUESTA DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

Dentro de la  oportunidad prevista para el efecto las accionadas no se pronunciaron  sobre el contenido de la demanda de tutela.  

CONSIDERACIONES DE  LA CORTE  

            

1. Competencia  

2. Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley.  

Han de recordarse,  para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la  acción de amparo contra providencias judiciales1.  

Tales requisitos  generales de procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la  consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.  Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico3;  (ii)  defecto procedimental absoluto4;  (iii)  defecto  fáctico5;  (iv)  defecto material o sustantivo6;  (v)  error inducido7;  (vi)  decisión sin motivación8;  (vii)  desconocimiento del precedente9;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde la decisión  CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra  una providencia emitida por un juez de la República se  habilita, únicamente, cuando superado el filtro de  verificación de los requisitos generales, se configure al  menos uno de los defectos específicos antes mencionados.  

3. La solución  del caso  

En el presente  evento, MARIA  ELENA MARTÍNEZ GUARIN, en representación de su nieta  menor de edad, reclama  el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales considera  quebrantados porque la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, en la sentencia SL  135-2021 de 26 de enero de 2021, resolvió no casar la  sentencia de 15  de febrero de 2018 por la Sala Civil Familia Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo.  

En  este caso la acción  de tutela cumple con los requisitos  generales de procedencia dado que:   (i) Tiene una evidente relevancia constitucional, porque  está de por medio el derecho fundamental al debido proceso,   (ii) No existe otro mecanismo judicial idóneo, pues  contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia no procede recurso alguno;  (iii) Cumplió el requisito de la inmediatez, pues la  providencia cuestionada data del  26 de enero de 2021 y fue  notificada por edicto el 4 de febrero siguiente, de manera que la  acción fue promovida dentro de un término razonable;  (iv) Se identificó el derecho vulnerado y los hechos  generadores de la vulneración; y (v) La acción de  tutela no se dirige contra el fallo dictado en otra de la misma  naturaleza.  

Sea lo primero  señalar que es incuestionable que la parte actora es sujeto de  especial protección, sin embargo, las razones en que se  fundamenta su petición de amparo contra la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, relacionadas con el alcance  dado allí al principio de condición más  beneficiosa y la aplicación de la Ley 797 de 2003, no  configuran un defecto en la sentencia SL 135-2021 que imponga dejarla  sin efectos por vía tutelar, dado que ésta se soporta  en la normativa aplicable y los precedentes de la corporación  accionada en la materia.  

Lo que evidencia  la sala es que la parte actora acude a la acción de tutela  como tercera instancia para plantear los argumentos que como cargos  de la demanda de casación no fueron acogidos por la autoridad  accionada, sin que se vislumbre defecto en la sentencia cuestionada.  

En efecto, al  pronunciarse la Sala de Casación Laboral en relación  con los dos cargos formulados contra el fallo de 15 de febrero de  2018, en la sentencia SL 135-2021, ahora cuestionada por similares  razones a las consignadas en la demanda de casación, explicó  lo siguiente:  

“Dada la  senda de ataque escogida por la censura en ambos cargos, quedó  por fuera de toda discusión que (i) Gloria Cecilia Reyes  Martínez falleció el 29 de mayo de 2011; (ii) que  estuvo afiliada a Colpensiones, y cotizó en esa entidad un  total de 34,29 semanas desde el 1° de septiembre de 2009 hasta el  30 de abril de 2011; y (iii) que su hija es A.S.A.R., representada  legalmente por la demandante, como su guardadora.  

Dicho esto, se  avizora que el fallador plural no incurrió en ninguno de los  desaguisados que le achaca la recurrente, sino que, contrario a ello,  se avino al precedente jurisprudencial que esta Sala de la Corte ha  fijado sobre la materia.  

En efecto, por  regla general, la norma que regula la pensión de  sobrevivientes es aquella que se encuentre vigente al momento del  fallecimiento. Dada la calenda del deceso de la afiliada, se tiene  que la norma aplicable no es otra que el artículo 12 de la Ley  797 de 2003, conforme al cual, dicha asignación se causa  siempre que el aportante tenga en su haber, al menos, 50 semanas en  sus últimos tres años de vida. Salta a la vista que  dicha exigencia legal no estaba ni cerca de ser cumplida.  

Ahora bien,  tampoco puede favorecerse la parte actora de los efectos del  principio de la condición más beneficiosa, puesto que  no se dan en el presente asunto las condiciones para su aplicación.  Ello es así, en  primer lugar,  porque la afiliada apenas hizo su primera cotización al  Sistema en vigencia de la Ley 797 de 2003, es decir, que no efectuó  ningún aporte cuando estaba en pleno vigor el artículo  46 de la Ley 100 de 1993 en su redacción original, y por lo  tanto, no tenía ninguna expectativa legítima de dejar  causada la prestación por muerte.  

Por lo anotado,  no resultan pertinentes las sentencias de tutela citadas por la  censura en ambos cargos, puesto que las situaciones fácticas  que fueron analizadas eran disímiles a las que pone de  presente el asunto bajo estudio. En todas ellas, los accionantes  habían empezado a cotizar desde antes de la vigencia de la Ley  797 de 2003, a diferencia de lo que ocurrió con Gloria Cecilia  Reyes Martínez en el sub  lite.  

Y, en  segundo término,  porque no se cumple ninguno de los supuestos ya decantados por la  jurisprudencia de esta Corporación para que sea viable  recurrir a dicho principio, fundamentalmente, debido a que el  fallecimiento de la afiliada acaeció después del 29 de  enero de 2006, límite máximo establecido en la  jurisprudencia de este Tribunal, que corresponde al tercer año  de vigencia de la Ley 797 de 2003”.  

Conforme con lo  anterior, la autoridad accionada explicó con suficiencia,  razonabilidad y con base en la normatividad y jurisprudencia  aplicable, por qué no casó el fallo del tribunal de 15  de febrero de 2018, que negó la pensión de  sobrevivientes a la hija de GLORIA  CECILIA REYES MARTÍNEZ,  sin que resulte una decisión que limita la aplicación  de la condición más beneficiosa por fuera de lo que ha  establecido la jurisprudencia de esta corporación, sino un  pronunciamiento dictado conforme a la autonomía e  independencia judicial y con apego al principio de seguridad  jurídica.  

Bajo este  panorama y como quiera que no se evidencia la configuración  del defecto en la sentencia SL 135-2021 de la Sala de Casación  laboral de la Corte Suprema de Justicia arbitrariedad, se negará  el amparo, pues aunque se trate de un sujeto de especial protección  constitucional esa sola circunstancia no permite desatender los  presupuestos legales para el otorgamiento de la pensión de  sobrevivientes, los que no fueron acreditados, pues como lo mencionó  la sentencia cuestionada, las cotizaciones y el fallecimiento de la  progenitora sucedieron en vigencia de la Ley 797 de 2003 y después  del 29 de enero de 2006 – data hasta la cual se difirieron los  efectos de dicha ley y tenía aplicabilidad el artículo  46 de la Ley 100 de 1993-.  

En mérito  de lo expuesto, la  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. NEGAR          la          acción de tutela promovida por MARIA          ELENA MARTÍNEZ GUARIN,          en representación de una menor de edad.  

            

1. NOTIFICAR          esta determinación de conformidad con el artículo 16          del Decreto 2591 de 1991.  

            

2. REMITIR el          expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,          una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANSISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          «En          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.»          (T-343/12).  

2          Ibídem.  

3          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

4          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

5          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

6          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

7          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

8          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

9          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.      

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