Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP13101-2021
Radicación n.° 119413
(Aprobado Acta No.261)
Bogotá. D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, resuelve la acción interpuesta por JHON BAIRON CASTAÑO MORALES, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada – Caldas y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
El accionante cuestiona la decisión del 9 de marzo de 2021 del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, confirmada posteriormente el 23 de agosto de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante la cual le fue negado el otorgamiento del permiso administrativo hasta por 72 horas.
En esencia, alega que cumple con los requisitos previstos para que se le reconozca este beneficio y acude al presente trámite constitucional, con el fin que se ordene a los accionados que se conceda el permiso solicitado.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales argumentó que, mediante providencia del 23 de agosto de 2021, confirmó la determinación adoptada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, a través de la cual improbó el beneficio administrativo hasta por 72 horas del accionante, dado que se encontraba inmerso en la prohibición contemplada en el numeral 8 del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.
Aseveró que, la decisión emitida en segunda instancia obedeció a la aplicación expresa de la norma que regula la materia, sin que con el estudio jurídico allí desarrollado se hubiere incurrido en alguno de los yerros específicos fijados por la jurisprudencia constitucional.
2.- El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada aseveró que, en el presente asunto no se cumple con los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, puesto que, con la decisión objeto de reproche, no se vulneran los derechos fundamentales del accionante.
Resaltó que, “los argumentos del Despacho para no avalar el permiso administrativo, son de orden legal, amparados en la aplicación del numeral 8 del artículo 199 de la Ley de Infancia y Adolescencia, siendo esta una norma especial, pues itérese que el accionante fue condenado por un delito contra la vida, cuya víctima fue una menor de 15 años, por hechos acaecidos el 21 de febrero de 2013, fecha para la cual ya estaba en vigencia la norma referida.”
3.- El INPEC solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por JHON BAIRON CASTAÑO MORALES, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada – Caldas y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si con las decisiones emitidas por las autoridades judiciales accionadas, mediante las cuales se negó la solicitud de permiso hasta de 72 horas del señor JHON BAIRON CASTAÑO MORALES, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo.
Al respecto, el accionante cuestiona las decisiones proferidas el 9 de marzo de 2021 y el 23 de agosto de 2021 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, respectivamente, mediante las cuales le fue negada la solicitud de permiso para salir del establecimiento carcelario hasta por 72 horas, al encontrarse inmerso en la prohibición contemplada en el numeral 8 del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.
Al tenor de la censura contraída, deviene necesario precisar que la Ley 1098 de 2006 –Código de la Infancia y la Adolescencia- fue creada con la finalidad de establecer normas sustantivas y procesales para la protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes, garantizar el ejercicio de sus derechos y libertades consagrados en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en la Constitución Política y en las leyes, así como su restablecimiento. Dicha garantía y protección será obligación de la familia, la sociedad y el Estado, en virtud del artículo 2 de esta ley.
Frente a la temática en particular, la Corte Constitucional en sentencia C-738 de 2008 estudió la constitucionalidad del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, oportunidad en la que expresó:
El contexto del artículo demandado permite a la Corte entender, entonces, que el análisis que se haga de la constitucionalidad de la medida acusada debe partir de y dirigirse siempre hacia la garantía de protección de los derechos de los menores. En este contexto, las medidas dispuestas por las normas acusadas deben valorarse desde la perspectiva del marco de protección constitucional al menor y del carácter prevalente de sus derechos, es decir, de la preferencia jurídica que por disposición constitucional sus derechos tiene sobre los derechos de los demás.
[…] Uno de los aspectos de mayor relevancia en el tema de protección de los derechos fundamentales es el de la protección de los derechos de los niños. Esta es una de las características más sobresalientes del régimen constitucional. La jurisprudencia de la Corte ha resaltado continuamente que los derechos de los menores de edad tienen prevalencia en el régimen interno no sólo por su expresa consagración constitucional, sino por el reconocimiento que de la misma hacen numerosas disposiciones de derecho internacional que han terminado integradas al bloque de constitucionalidad.
[…] La preeminencia de los derechos de los niños hace que el Estado se comprometa especialmente con la protección contra toda forma de abandono, abuso, violencia, secuestro, venta, explotación laboral, económica, trabajos riesgosos, etc.
De allí que en cumplimiento de la política de protección de los menores de edad por parte del Estado, el legislador en ejercicio de su potestad de configuración legislativa consagró en el artículo 199 de dicho cuerpo normativo lo siguiente:
ARTÍCULO 199. BENEFICIOS Y MECANISMOS SUSTITUTIVOS. Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas:
[…] 8. Tampoco procederá ningún otro beneficio o subrogado judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea efectiva.
Así las cosas, conforme los parámetros jurídicos que preceden, colige la Sala que las prohibiciones contenidas en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 resultan aplicables siempre y cuando se cumplan, de manera conjunta, los dos requisitos allí contenidos, siendo estos, i) que se trate de los delitos allí enlistados – homicidio o lesiones personales bajo la modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro y, ii) que el sujeto pasivo de la acción delictual sea una persona menor de edad, que acorde con la intelección de las normas precitadas, son todas aquellas que no alcancen los 18 años de edad.
Bajo esos derroteros jurídicos, revisada la decisión por la cual se niega el permiso administrativo hasta de 72 horas a favor del accionante, no se vislumbra que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada o la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, incurrieron en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción, por cuanto en el presente evento resulta oponible la prohibición legal consignada en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, toda vez que la víctima del delito por lo cual fue condenado JHON BAIRON CASTAÑO MORALES –homicidio agravado–, era una menor de edad.
Siendo así, se tiene que ninguno de los reproches hechos por el actor a las decisiones cuestionadas, constituye un yerro susceptible de amparo por vía constitucional, pues en los estrictos términos exigidos por la jurisprudencia para el caso de acciones de tutela contra decisiones judiciales, se observa que no se configura ningún defecto violatorio del debido proceso.
Encuentra la Sala que las decisiones cuestionadas no resultan arbitrarias ni irracionales, pues las simples diferencias que puedan surgir en la resolución de los asuntos objeto de debate no son susceptibles de ser planteadas en esta sede, en tanto la revisión constitucional en casos como estos queda limitada a detectar la presencia de una causal de procedencia de tutela contra sentencias de la que, además, se derive un perjuicio iusfundamental.
Los derechos fundamentales del accionante, no se consideran vulnerados porque se haya proferido una decisión judicial contraria a los intereses de este, cuyo planteamiento no está llamado a superponerse a la de los funcionarios accionados, cuando no se observa que en dicha valoración se hayan cometido yerros ostensibles.
En consecuencia, no existiendo vulneración de garantías fundamentales, forzoso es concluir que la tutela debe negarse.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,- administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo solicitado por JHON BAIRON CASTAÑO MORALES, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada – Caldas y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, por las razones expuestas.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
3. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.
2 Ibídem.
3 Sentencia T-522 de 2001.
4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.
5 Ibídem.