AP1712-2021(58198)

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado Ponente  

AP1712 –  2021  

Casación  No. 58198  

Acta No. 104  

Bogotá  D.C., cinco (05) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

            

I. VISTOS  

La  Corte se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación  presentada por la defensa de Carlos  Andrés Guerrero Cadena,  contra la sentencia emitida el 22 de noviembre de  2019 por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó  la  decisión condenatoria proferida el 26 de agosto de igual  anualidad por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito con  Función de Conocimiento del mismo Distrito Judicial, trámite  adelantado por el punible de homicidio agravado.  

            

II. ANTECEDENTES  

                              

1. Fácticos    

En horas de la  tarde del 1° de abril de 2017, en la calle 128B Bis n.°  95A–97, barrio San Cayetano, localidad de Suba de esta ciudad,  dos individuos a bordo de una motocicleta (uno de ellos –el  conductor– identificado como Carlos  Andrés Guerrero Cadena),  mediante  la utilización de arma de fuego, dispararon en varias  oportunidades en contra de un grupo de personas que allí se  encontraban, impactando la humanidad de Luisa  Fernanda Peña Patiño,  causándole lesiones en cuello, tórax y antebrazo  izquierdo, que produjeron su muerte el día 3 del mismo mes y  año.  

A la mujer, que  para la fecha contaba con un embarazo de 36 semanas de edad  gestacional, le fue realizada cesárea  perimortem  y así logró salvarse la vida de su hijo.  

2.2 Procesales  

En  audiencia preliminar celebrada el 16 de abril de 2018 bajo la  dirección del Juzgado Setenta y Uno Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Bogotá, la  fiscalía formuló imputación en contra de Carlos  Andrés Guerrero Cadena  como coautor del delito de homicidio agravado  (artículos  103 y 104 numerales 4 y 7 del Código Penal). El imputado no  aceptó cargos. El juez constitucional no impuso medida de  aseguramiento privativa de la libertad, a pesar de la solicitud del  ente persecutor1.  

La audiencia  preparatoria se cumplió el 19 de octubre de 20184,  al paso que el juicio oral se agotó en sesiones del 25 de  enero5  y 11 de julio6  de 2019, última fecha en la que el despacho de conocimiento  anunció sentido de fallo condenatorio –únicamente  por la  ilicitud contra la vida–  y ordenó la captura inmediata del implicado7.  

La sentencia de  rigor se profirió el 26 de agosto siguiente. En ella8,  la judicatura absolvió a Carlos  Andrés Guerrero Cadena  por el punible contra la seguridad pública y lo condenó  como  coautor de homicidio agravado a  las penas de 425 meses de prisión e inhabilitación para  el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de  20 años. No se concedieron mecanismos sustitutivos de la pena  de prisión.  

Apelada por la  defensa, el  Tribunal Superior de Bogotá desató la alzada a través  de fallo de fecha 22 de noviembre de 20199,  en el sentido de confirmar íntegramente la señalada  decisión, providencia que es  recurrida en casación por la defensa.  

III.  LA  DEMANDA  

Contiene dos  apartados, en los que el casacionista dice invocar varios cargos, que  desarrolla así:  

3.1 En  el primer acápite, con sustento en la causal segunda del  artículo 181 de la Ley 906 de 2004, critica la sentencia del  tribunal por desestimar la inconformidad de la defensa en relación  con la coparticipación de su prohijado en el hecho delictivo y  por conferir credibilidad a las «afirmaciones  mendaces»  del testigo Brandon  Steven Méndez Barragán, compañero  sentimental de la víctima.  

A continuación,  señala como irregular que el «autor  material [F.P.] según el único testigo BRANDON STEVEN  MÉNDEZ BARRAGÁN»,  haya sido afectado con una orden de captura de la que se desconoce su  resultado, sin comprender por qué no se le vinculó como  persona ausente o se procedió al rompimiento de la unidad  procesal, «falencias»  que pasaron desapercibidas para las instancias, pero que, en su  concepto, afectan el principio de controversia y el derecho al debido  proceso de Guerrero  Cadena,  lo que impide calificar su conducta como coautor del delito de  homicidio.  

3.2 En  un segundo capítulo, con apoyo en la causal tercera, se  refiere nuevamente a lo expuesto por el tribunal en punto de la  prueba testimonial de cargo, para, enseguida, reprochar que las  instancias no analizaran en debida forma los elementos integrantes de  la personalidad de Méndez  Barragán,  sus afirmaciones contradictorias, su coherencia y objetividad, un  conflicto personal previo con el procesado y la relación  sentimental con la occisa, quien esperaba un hijo suyo, lo cual, solo  «reflejan  mendacidad y temeridad» en  el «sospechoso»  declarante, pues de él se deduce un motivo que tuvo a su  alcance para desquitarse del enjuiciado.  

Considera absurdo  que el testigo reconociera a los ocupantes de la motocicleta, como  quiera que «en  moto deben portar casco el que conduce como el parrillero, que  protección cubren el rostro lo que nos permite que quien se  encuentre en esa situación no pueden ser identificados de  momento como lo declara el testimoniante».  

Asegura que el  tribunal se quedó corto en la valoración del único  testigo que sirvió de base para proferir condena, además  de un reconocimiento fotográfico que reforzó la  responsabilidad, elemento de convicción que debe ser  considerado prueba de referencia, insuficiente para dictar sentencia  condenatoria a voces del artículo 381 de la Ley 906 de 2004,  por ser «inconducente[,]  innecesaria porque fue realizada posterior a los hechos, donde el  condenado fue reconocido por el mismo testigo de cargo».  

Solicitó,  en consecuencia, casar la sentencia recurrida y absolver al  procesado.  

IV.    CONSIDERACIONES  

4.1 La  Sala inadmitirá la demanda bajo examen, por no reunir los  requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio  de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden  sustancial para la realización de los fines del recurso.  

4.2 Ha  de recordarse que el libelo casacional debe ser elaborado con respeto  de las formalidades lógico–jurídicas previstas en  la ley, según la causal que se invoque de las establecidas en  el precepto 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004,  toda vez que lo pretendido con este mecanismo es desvirtuar la doble  presunción de acierto y legalidad que recae sobre el fallo de  segundo grado.  

Dado el carácter  extraordinario del recurso, la demanda debe sujetarse al cumplimiento  de ciertos presupuestos argumentativos  que le son inherentes, pues, con el propósito de evitar su  desnaturalización, el legislador impuso la necesidad de  acreditar el error denunciado y el cumplimiento de los fines  previstos en el canon 180 ejusdem,  es decir, «la  efectividad del derecho material, el respeto de las garantías  de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos  a estos, y la unificación de la jurisprudencia»,  además de satisfacer los postulados normativos descritos en el  artículo 184.  

En este orden,  además de acreditar la procedencia de alguna de las  finalidades en el caso concreto, corresponde al demandante demostrar  que le asiste interés jurídico para recurrir, elegir la  causal adecuada, identificar y demostrar el error cometido en los  términos desarrollados por la jurisprudencia, y sustentarlo  con estricto apego a los principios que rigen su fundamentación,  con especial énfasis en los de prioridad, limitación,  precisión, claridad, crítica vinculada, no  contradicción, autonomía, corrección material y  trascendencia.  

4.3 El  documento que se examina no satisface estos presupuestos  metodológicos. El recurrente no  cumple el imperativo de justificar un cargo atendible en sede  extraordinaria, lo cual no puede generar sino la inadmisión  del libelo, como lo prevé el segundo inciso del artículo  184 de la Ley 906 de 2004. Estas las razones:  

4.4 En  tratándose de la causal segunda o de nulidad por  desconocimiento de la estructura del debido proceso, o por afectación  de la garantía debida a cualquiera de las partes  con capacidad de invalidar la actuación, es imperioso indicar  el motivo de nulidad que se estructura (incompetencia, violación  del debido proceso o violación del derecho de defensa)10,  la irregularidad procesal que lo actualiza y la procedencia de su  declaración frente a los principios de taxatividad,  trascendencia, instrumentalidad de las formas, protección,  convalidación y residualidad.  

Por  eso, no es dable invocar libremente, a manera de razón  invalidante, todo aquello que no se hizo o no se obtuvo en las  instancias, o que, habiendo sido objeto de pronunciamiento por la  autoridad judicial, no fue del agrado de la parte afectada, porque el  motivo que se invoca debe corresponder, en virtud del principio de  taxatividad, a los supuestos fácticos que la normatividad  legal expresamente contempla como factores de anulación.  

La  simple enunciación de supuestos errores de procedimiento o de  garantía tampoco resulta suficiente para quebrar la presunción  de acierto y legalidad que ampara la sentencia. Es menester indicar  en qué consistió en concreto la irregularidad y  demostrar que frente a los principios ya indicados y las  particularidades del caso no existe alternativa distinta de solución  que la invalidación de lo actuado.  

Si  se alega transgresión del debido proceso, debe demostrarse la  configuración de una irregularidad trascendente  en la estructura formal básica del proceso, que afecte el  desarrollo de las fases esenciales que lo componen. O una  irregularidad en su estructura conceptual, que haya comprometido el  principio de congruencia.  

La  violación del derecho de defensa impone, por su parte,  determinar cuáles fueron las actividades u omisiones  contrarias al deber de diligencia del profesional que comprometieron  o limitaron el ejercicio del derecho de defensa, y la entidad de su  afectación, en orden a probar la trascendencia y cobertura del  vicio.  

4.5  Ahora,  si se denuncia desconocimiento de las reglas de producción o  apreciación de la prueba en la que se fundamenta la sentencia,  el reclamo debe plantearse con asiento en la causal tercera  de  casación, por violación indirecta de la ley sustancial,  escenario en el que el impugnante debe precisar y demostrar que el  juzgador incurrió en errores de  hecho o  de  derecho.  

4.5.1  Los  primeros, propios de las fases de contemplación material y  apreciación del mérito de la prueba, se presentan  cuando el sentenciador: (i)  omite  apreciar una prueba que obra en el proceso (falso  juicio de existencia por omisión),  o la supone existente sin estarlo (falso  juicio de existencia por suposición);  (ii)  distorsiona  su contenido, porque le adiciona o cercena contenidos, o trasmuta su  literalidad, haciéndole decir lo que materialmente no dice  (falso  juicio de identidad);  o, (iii)  transgrede  los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o  las reglas de experiencia, en la apreciación de su mérito  o en la construcción de inferencias lógicas (falso  raciocinio).  

Cuando  la censura plantea falso juicio de existencia por  suposición de  prueba, compete al impugnante indicar cuál elemento de  convicción en concreto se supuso, o qué hechos  específicos se dieron por demostrados sin existir prueba que  los acredite. Y si plantea error de existencia por  omisión,  es deber identificar la prueba ignorada, precisar los hechos que  prueba y acreditar su trascendencia en las conclusiones probatorias  del fallo.  

Si  lo pretendido es denunciar un falso juicio de identidad, el  casacionista debe indicar qué dice la prueba indebidamente  apreciada y en qué consistió la adición, el  cercenamiento o la distorsión de su texto, y precisar de qué  manera el error incidió en el sentido del fallo o en la  aplicación de sus consecuencias jurídicas.  

Por  último, si lo censurado es la configuración de un falso  raciocinio, debe señalar cuál postulado de la lógica,  ley de la ciencia o máxima de experiencia fue desconocido por  el juzgador, y de qué manera debió valorarse la prueba  frente a las reglas de la sana crítica. Complementariamente,  ha de acreditar la trascendencia del yerro en las conclusiones del  fallo.  

4.5.2  Por su parte, los errores de derecho pueden ser de legalidad  o de convicción. Los  primeros se presentan cuando  el juzgador valora la prueba porque considera que cumple los  requerimientos formales exigidos para su validez jurídica, no  obstante incumplirlos, o cuando no la valora porque considera que no  los cumple, a pesar de reunirlos. Los de convicción implican  que el juzgador desconoce el valor prefijado a la prueba en la ley, o  la eficacia que esta le asigna.  

En  ambos casos, corresponde al actor señalar las normas  procesales que regulan el proceso de aducción de los medios de  prueba respecto de las cuales se ha presentado el yerro, o las que  tasan su valor o eficacia probatoria, y acreditar cómo se  produjo su transgresión.  

4.6 En  el asunto de la especie, el libelo objeto de estudio, con total  apartamiento de las directrices de fundamentación referidas,  incurre en la falencia de no anunciar, siquiera, un concreto error  atribuible a los falladores. Con insistencia fustiga que éstos  dieran credibilidad al relato incriminatorio del principal testigo de  la fiscalía en juicio, pero sin demostrar un error específico.  

Su  discurso, lejos de postular un cargo atendible en casación, da  cuenta de su inconformidad frente a la apreciación probatoria  de las instancias –que en este caso forman unidad jurídica  inescindible–, toda vez que se circunscribe a cuestionar la  valoración efectuada por los jueces unitario y colegiado,  quienes, hallaron acreditada la materialidad de la conducta punible  acusada y la responsabilidad en ella de Guerrero  Cadena  a título de coautor.  

La  censura simplemente apunta a evidenciar su descontento frente a la  determinación judicial, demandando que la Corte asuma el  ejercicio de la apreciación probatoria en punto del declarante  Brandon  Steven Méndez Barragán,  propósito que dista de la naturaleza del recurso  extraordinario de casación, habida cuenta que este no tiene el  carácter de tercera instancia.  

Su  pretensión, cede ante la doble presunción de acierto y  legalidad que ampara el fallo de segunda instancia, el cual se fundó  en un ponderado análisis del conjunto probatorio –en  este caso, exclusivamente de cargo, pues la defensa no ofreció  prueba de descargo y se limitó a refutar la presentada por la  fiscalía–, que permitió afirmar el concurso de  los estándares de conocimiento requeridos para llegar a una  decisión de condena.  

El  tribunal, luego de citar lo relatado en juicio por Méndez  Barragán  (testigo de  visu de  los hechos génesis de esta actuación) respecto de los  antecedentes que motivaban la presencia suya y de la víctima  en la tarde del 1° de abril de 2017 en el sector de Suba Rincón,  el conocimiento previo que tenía de los autores del atentado,  el posible móvil de los disparos y la ubicación en la  escena del crimen, expresó11:  

[u]na  vez analizado el repertorio testimonial del presente caso, se  encuentra claramente que los ataques hechos por la defensa respecto  de la valoración probatoria dispuesta por la cognoscente no  tienen razón de ser, pues se evidencia que la declaración  de la pareja sentimental de la víctima fue clara y congruente  a pesar del intento del defensor en descalificar la misma, fue  qui[e]n percibió directamente la ocurrencia de la conducta  punible, estando en privilegiada posición de reconocer a los  agresores a quienes de tiempo atrás –más de 20  años viviendo en el barrio donde ocurrió el hecho–  ser las personas que de antaño maniobraban la motocicleta  que  especifica era color negra marca Pulsa[r] NS 200 y el tipo de  vestuario que usaban aqu[e]l 1° de abril de 2017, siempre estuvo  atento a observar los actos que ocurrían a su alrededor y en  los que perdió la vida Luisa Fernanda Peña Patiño.  

Cierto  entonces es que la declaración de Brandon Steven Méndez  Barragán se muestre conteste y acorde con los hechos y las  personas responsables de los hechos quienes no son otros que Carlos  Andrés Guerrero Cadena –persona que maniobraba el  velocípedo [sic]  y  el individuo que accionó el arma de fuego– [F.P.].  

En  conclusión, la a quo efectuó una adecuada valoración  probatoria bajo el uso de las reglas de la sana crítica  abordadas con anterioridad, llegando a determinar que está  demostrado, como en efecto, lo está, más allá de  toda duda que el comportamiento consciente y voluntario del acusado  vulneró formal y materialmente el bien jurídico de la  vida, estableciéndose la división criminal de las  funciones, pues tal como se establece, era quien manejaba la  motocicleta en la que se desplazaba quien accionó el arma en  contra de la humanidad de Luisa Fernanda Peña Patiño.  

Agréguese  que el recurrente falta al principio de corrección material,  que exige que las razones, fundamentos y contenido del ataque  correspondan en un todo con la realidad procesal, toda vez que no es  cierto que Brandon  Steven Méndez Barragán haya  hecho mención a rencillas personales pasadas con los autores  del hecho, pues, lo que aquel mencionó, es que el aleve  atentado estaba al parecer dirigido a uno de los presentes aquella  tarde en la vía pública de la calle  128B Bis,  apodado «fruko»,  derivado de problemas pasionales y de los que era ajeno por completo,  de ahí que sentenció que ese enfrentamiento  «desgraciadamente  se llevó a mi mujer por delante».  

Tampoco  es cierto que el declarante no haya podido identificar con claridad a  los ocupantes de la motocicleta, como quiera que portar casco no fue  impedimento para avistar de quiénes se trataba, especialmente  el conductor Guerrero  Cadena,  del  cual tenía conocimiento por ser vecinos del barrio de toda la  vida (más de veinte años), a quien saludaba y conocía  por tener cercanía con una hermana suya, al que reconocía  por sus motes de «primo»  o  «lechero».  

Por  ello, resulta especulativo alegar que el hecho de portar casco  impedía avistar el rostro de los delincuentes, máxime  cuando la juez cognoscente en la vista pública se encargó  de ahondar en dicho aspecto en pregunta complementaria, recibiendo  contundente respuesta del testigo en el sentido que pudo distinguir  sus facciones por el conocimiento previo que de ellos tenía,  aspecto que, por demás, resaltó el tribunal en el fallo  de segundo nivel.  

A la manera de un  simple alegato de instancia, la inconformidad del censor –reitérese–  radica en la consecuencia valorativa otorgada por los juzgadores a  las pruebas allegadas al juicio, sin que precise, ni demuestre, la  existencia de un vicio en el acto de apreciación, menos aún,  motivo alguno invalidante que imponga decretar la anulación  del trámite procesal.  

Frente a esta  última pretensión, dígase que la pregonada  anomalía de desconocer los resultados de la orden de captura  librada en contra del compañero de causa delictiva, ninguna  consecuencia vulneradora de garantías deriva para Guerrero  Cadena,  como  tampoco la tiene que no se le hubiere juzgado en este mismo radicado,  o no se le haya vinculado como persona ausente, o que se haya  presentado el fenómeno de la ruptura de la unidad procesal,  asertos todos dirigidos por el actor a desquiciar las bases del  procesamiento, pero que solo evidencian la intención de ver  irregularidades donde no las hay, pues todas esas vicisitudes dicen  relación a la indagación criminal que seguramente se  adelanta en contra del otro coprocesado, pero que no afectan los  derechos del aquí implicado.  

4.7 Por  las razones expuestas, la Sala inadmitirá la demanda estudiada  y ordenará la devolución del proceso al tribunal de  origen, no advirtiendo violaciones a garantías fundamentales  que esté en el deber de proteger de manera oficiosa.  

4.8 De  acuerdo con lo dispuesto en el  inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004,  contra la decisión de inadmisión es procedente la  insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal,  fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad.  24322 y precisadas en CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad.  42597.  

En mérito  de lo expuesto, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Inadmitir  la  demanda de casación presentada por la defensa de Carlos  Andrés Guerrero Cadena.  

SEGUNDO:  Advertir que  contra  la anterior determinación procede el mecanismo de insistencia,  de  conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo  184 de la Ley 906 de 2004 y  en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.  

Notifíquese  y cúmplase.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr.          Folios          19 y 20, C.P. n.° 1.  

2          Cfr.          Folios          28 a 34, ib.  

3          Cfr.          Folio          39, ib.  

4          Cfr.          Folios          41 y 42, ib.  

5          Cfr.          Folio          61, ib.  

6          Cfr.          Folios          70 y 79, ib.  

7          Del paginario se extrae que la misma se efectivizó el 8 de          noviembre de 2019. Cfr.          Folios          13 a 16, C.P. del Tribunal.  

8          Cfr.          Folios          85 a 91, C.P.          n.° 1.  

9          Leído el 6 de diciembre del mismo año. Cfr.          Folios          27 a 32, C.P. del Tribunal.  

10          Artículos 456 y 457 de la Ley 906 de 2004.  

11          Cfr.          Folios          30 (reverso) y 31 (frente), C.P. del Tribunal. Páginas 8 y 9          del fallo de segunda instancia.      

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