STP4074-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP4074 – 2021  

Tutela de 2ª  instancia No. 115232  

Acta No. 63  

Bogotá D.  C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

La Sala resuelve  la impugnación interpuesta por el accionante CAYETANO  VÁSQUEZ GARAY,  contra el fallo proferido el 27 de enero de 2021, por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, que declaró  improcedente la acción de tutela promovida contra la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y  el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la  presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido  proceso, defensa, mínimo vital, salud y vida.  

En primera  instancia se vinculó a la Administradora Colombiana de  Pensiones – Colpensiones, al  Distrito Turístico Cultural e Histórico de Santa Marta,  y a  las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral  radicado No. 47001310500520170038301.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Como  hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes.  

1. Con el fin de  obtener el reconocimiento y pago de la pensión sanción  y/o pensión de vejez, CAYETANO  VÁSQUEZ GARAY promovió  demanda laboral ordinaria contra Colpensiones  y el  Distrito Turístico Cultural e Histórico de Santa Marta.  

2. El asunto  correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa  Marta que, mediante sentencia del 17 de mayo de 2019, absolvió  a los sujetos pasivos de la litis de las pretensiones de la demanda.  

3. Por apelación  de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Santa Marta confirmó la decisión  de primer grado el 15 de diciembre de 2020.  

4. Con sustento en  la situación fáctica descrita, el accionante promovió  acción de tutela contra la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta y el Juzgado Quinto  Laboral del Circuito de la misma ciudad, pues afirma que al negar la  pensión reclamada se transgredieron  los derechos fundamentales  al debido proceso, defensa, mínimo vital, salud y vida, en  tanto se dejaron de valorar las  pruebas aportadas al plenario, a partir de las cuales se demostró  que en su caso resulta procedente el reconocimiento de la prestación  económica por ser beneficiario del régimen de  transición.  

5. Por todo lo  anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales  invocados y, en consecuencia, se declare sin valor y efecto la  decisión emitida el 15 de diciembre de 2020.  

TRÁMITE  DE PRIMERA INSTANCIA  

Mediante auto del  14 de enero de 2021, la Sala de Casación Laboral admitió  la acción constitucional y  corrió traslado a las autoridades y entidades accionadas y  vinculadas, que se pronunciaron en los siguientes términos.  

1.  El Juzgado  Quinto  Laboral del Circuito de Santa Marta,  informó, que el expediente no ha sido devuelto por el Tribunal  Superior de esa ciudad.  

2.  Colpensiones solicitó  declarar improcedente la acción de tutela, por cuanto no se ha  materializado ningún vicio, defecto o vulneración de  derechos fundamentales por parte del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Santa Marta.  

3. El accionante,  remitió memorial aportando acta de  

posesión,  certificado laboral y acto administrativo, por medio del cual se negó  la prestación económica de pensión de vejez.  

4.  Los demás vinculados guardaron silencio.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La Sala de  Casación Laboral, en decisión del 27 de enero de 2021,  declaró improcedente el amparo constitucional con fundamento  en el  numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.  Aseguró que el accionante tiene otro mecanismo de defensa  judicial,  pues se  observa que, al momento de instaurar la presente acción de  tutela -12  de enero de la anualidad que avanza-,  se encontraba en términos para interponer el recurso  extraordinario de casación contra la sentencia objeto de  debate.  

Indicó,  asimismo, que en el presente  caso  no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, que  permita la intromisión del juez constitucional en asuntos  propios de la esfera de la jurisdicción ordinaria, requisito  que la jurisprudencia constitucional ha definido necesario para  aceptar como procedente la figura constitucional en mención.  

LA IMPUGNACIÓN  

La  parte accionante impugnó el fallo. En sustento de su disenso  indicó que  en su caso procede el amparo reclamado por ser adulto mayor de 70  años de edad, de ahí que someterlo a agotar el recurso  extraordinario de casación resulta desproporcionado, dada su  condición de sujeto de especial protección  constitucional.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De  conformidad con lo normado  en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, canon 2º del  Decreto 1983 de 2017 – modificatorio del 2.2.3.1.2.4 del  Decreto 1069 de 2015 –,  y el 44 del Reglamento General de esta Corporación,  esta Sala es competente para resolver la impugnación  interpuesta contra  el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia.  

Problema  jurídico  

Consiste  en establecer  si la acción de tutela resulta  admisible por satisfacer los requisitos para su viabilidad contra  providencias judiciales y, de ser así, si el Juzgado Quinto  Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa  Marta, al negar el reconocimiento de la pensión sanción  y/o pensión de vejez reclamada por el aquí accionante,  incurrieron en una vía de hecho, susceptible de ser conjurada  por vía constitucional.  

Análisis  del caso concreto  

1.  La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el  artículo 86 de la Constitución política para la  protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando  resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los  particulares en los casos allí establecidos.  

2. Sobre su  procedencia contra decisiones judiciales, la doctrina constitucional  tiene establecido que, en principio, no está diseñada  para intervenir en procesos en curso, porque en estos casos se tiene  la posibilidad de interponer los recursos y agotar los medios de  defensa previstos en el ordenamiento jurídico.1  Y que solo es posible acceder a ella, por vía de excepción,  para  evitar la materialización de un perjuicio irremediable, evento  en el cual procede en forma transitoria.  

En relación  con su improcedencia cuando existen medios de defensa disponibles, la  Corte Constitucional ha expuesto:  

Al  existir tales mecanismos [refiriéndose a los medios y recursos  ordinarios de protección judicial], se debe acudir a ellos  preferentemente, siempre que sean conducentes para conferir una  eficaz protección constitucional de los derechos fundamentales  de los individuos. Razón por la cual, quien invoca la  transgresión de sus derechos fundamentales por esta vía,  debe agotar los medios de defensa disponibles por la legislación  para el efecto. Esta exigencia pretende asegurar que una acción  tan expedita no sea considerada una instancia adicional en el trámite  procesal, ni un mecanismo de defensa que remplace aquellos diseñados  por el legislador2.  

Y  en cuanto a las exigencias para que pueda ser utilizada por vía  de excepción, en virtud de un perjuicio irremediable, ha  indicado que éste deber ser: a)  cierto e inminente –esto es, que no se deba a meras conjeturas  o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos  ciertos-, (b) grave, desde el punto de vista del bien o interés  jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho  bien o interés para el afectado, y (c) de urgente atención,  en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención  o mitigación para evitar que se consume un daño  antijurídico en forma irreparable3.  

3. En este caso,  se evidenció que el accionante acudió al juez  constitucional, teniendo la posibilidad de interponer el recurso  extraordinario de casación contra la sentencia del 15 de  diciembre de 2020, proferida por el Tribunal Superior de Santa Marta,  siendo  un medio idóneo y eficaz para refutar  la referida decisión y obtener, por esa vía, la  protección de los derechos que afirma vulnerados.  

4.  En estas circunstancias, el reclamo presentado por vía  constitucional se torna improcedente, aún como mecanismo de  salvaguarda transitorio, pues tal modalidad procesal se encuentra  supeditada a la existencia de una acción judicial, en cuyo  trámite se pueda resolver definitivamente sobre la vulneración  iusfundamental,  y al uso oportuno de la misma por parte del accionante.  

El  demandante plantea que este recurso es ineficaz para la protección  demandada, debido al tiempo que tarda su solución y su  avanzada edad. Estos argumentos, no dejan de ser especulativos, por  carecer de soporte real, y porque el accionante tampoco cumple las  condiciones para ser tenido como sujeto de protección especial  constitucional, en virtud de la edad, por no superar los 74 años.  Además, no probó,  como le era pertinente, que esté en una situación de  vulnerabilidad, o se encuentre ad  portas de sufrir un  daño cierto irreparable.  

Así las  cosas, no se equivocó la Sala de Casación Laboral al  declarar  improcedente la acción de tutela que formuló CAYETANO  VÁSQUEZ GARAY como  mecanismo transitorio de protección.  

En  consecuencia, se impone confirmar la decisión de primera  instancia.  

         En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R E S U E L V  E:  

1. CONFIRMAR  el  fallo proferido por la Sala de Casación Laboral, el 4 de  noviembre de 2020.  

2.  NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3. ENVÍESE  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC T-103/14.  

2          CC T-746/13.  

3          CC T-052/18.      

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