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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
ATP1980-2021
Radicación No. 120242
Acta No. 280
Bogotá, D.C., octubre veintiséis (26) de dos mil veintiuno (2021).
V I S T O S
Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencias planteado entre el JUZGADO 2º PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE ARMENIA y el JUZGADO 8º PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ, para resolver la demanda de tutela formulada por SERGIA PATRICIA SANTOS PINZÓN, contra la sociedad TRANSUNION.
ANTECEDENTES
1. De las diligencias se extrae que la parte actora promovió acción de tutela contra la empresa TRANSUNION, por presunta violación de su derecho fundamental de petición, argumentando que a la fecha no ha obtenido pronunciamiento alguno respecto de una solicitud que envió el 23 de agosto de 2021, por intermedio del servicio de mensajería SERVIENTREGA S.A., y que fue recibida por la accionada el 25 de agosto siguiente.
3. En virtud de lo anterior, la actuación fue enviada y asignada al Juzgado 8º homólogo de la ciudad de Bogotá, autoridad que, con proveído del 20 de octubre del año que avanza, sostuvo que no es competente para tramitar este mecanismo excepcional, teniendo en cuenta que, “aunque el derecho de petición que fue presentado a la accionada Transunion fue enviado a través de guía de envió de la empresa de mensajería Servientrega señalando como dirección de domicilio la ciudad de Bogotá, lo cierto es que tanto en el escrito de tutela como en la solicitud presentada la actora indicó que las notificaciones al presente trámite y la petición presentada las recibirá en la carrera 21 No. 25-62 del Barrio Berlín en la ciudad de Armenia o en el correo electrónico w.ml@live.com, es decir, fue la ciudad de Armenia el lugar que eligió la actora para ejercer la acción de tutela, pues es allí donde considera que está surtiendo los efectos de la vulneración del derecho fundamental sobre el cual pide su abrigo. Por tanto, aunque ambas sedes judiciales tengan aptitud legal para conocer esta acción, debe respetarse la elección de la actora”. Acto seguido, ordenó remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia.
CONSIDERACIONES
1. La Sala es competente para dirimir el conflicto de competencias suscitado entre el JUZGADO 2º PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE ARMENIA y el JUZGADO 8º PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 – 21 y 182 de la Ley 270 de 1996, consonantes con el artículo 32 – 4 de la Ley 906 de 2004, preceptos aplicables al trámite de tutela, dentro del cual no se regula expresamente el incidente de definición de competencias.
Además, la Corte Constitucional ha indicado que los conflictos negativos de competencia en tutela, deben ser dirimidos por el «superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión» (cfr. A- 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008, entre otros).
2. El desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas en conflicto se centra en que, mientras el JUZGADO 2º PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE ARMENIA considera que la competencia para conocer de la petición de amparo formulada por SERGIA PATRICIA SANTOS PINZÓN radica en los jueces homólogos de la ciudad de Bogotá, porque corresponde al lugar de domicilio de la promotora de la acción y donde se produce la controversia denunciada, el JUZGADO 8º PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS del Distrito Capital, por su parte, estima que la competencia la ostenta el juez de control de garantías de Armenia, debido a que la parte actora solicitó que las notificaciones que se surtan dentro de este diligenciamiento “las recibirá en la carrera 21 No. 25-62 del Barrio Berlín en la ciudad de Armenia o en el correo electrónico w.ml@live.com”, de manera que, a su juicio, fue esa localidad la elegida por la demandante para ejercer la acción de tutela.
3. Ha de señalarse, en primer lugar, que, conforme a los parámetros que brindan los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, este último modificado por el Decreto 333 de 2021, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la supuesta violación o amenaza para los derechos fundamentales.
Ese concepto, como ha precisado la Sala Plena de esta Corporación en múltiples ocasiones3, no se circunscribe de manera exclusiva al sitio en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se ha de extender al lugar donde se podrían proyectar los efectos de la alegada vulneración.
Bajo igual derrotero, se ha expuesto que, por virtud de la referencia al factor «competencia a prevención», está facultado para conocer de la demanda el juez ante quien se formula, siempre y cuando de dicho lugar pueda predicarse la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos4.
Los anteriores criterios han sido aclarados por la Corte Constitucional, en el siguiente sentido:
Como se presenta en el asunto de la referencia, puede ocurrir que se verifiquen varias de las alternativas enunciadas y en esa medida tanto el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro y el Juzgado Cuarto del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, pueden ser competentes en el trámite de la presente acción. En efecto, en el municipio del Socorro se encuentra el inmueble que supuestamente presenta fraudes de energía; pero por otro lado, se observa en el expediente que el accionante alega la vulneración de su debido proceso y ha presentado varios derechos de petición ante la Electrificadora de Santander en Bucaramanga, solicitando se le garantice el derecho a la defensa, mediante la notificación del trámite administrativo.
4.- En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla jurisprudencial según la cual el criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional, es la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción. Lo anterior, a partir de la interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a toda persona reclamar “ante los jueces – a prevención” la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.” (CC A – 071/07).
4. En atención a la línea de pensamiento precedente y tras el análisis de la demanda de tutela propuesta, ha de señalarse que el Distrito Judicial de Armenia fue el sitio escogido por SERGIA PATRICIA SANTOS PINZÓN para radicar la solicitud de amparo, lo cual se verifica con la presentación del escrito inicial a través de la plataforma virtual, el cual fue asignado a la Oficina Judicial de esa ciudad, además de que la interesada impetró expresamente que las respectivas notificaciones a que haya lugar en este trámite constitucional, le sean remitidas a la “carrera 21 No. 25-62 del Barrio Berlín en la ciudad de Armenia”. También encuentra la Corte que, es posible, que la ciudad de Bogotá corresponda al domicilio de la gestora del resguardo, si se tiene en cuenta que el envío de la solicitud a la empresa TRANSUNION, cuya ausencia de respuesta reprocha la accionante, se verificó desde el Distrito Capital, a través de SERVIENTREGA S.A.
5. Ahora bien, como ambas autoridades, en principio, resultan competentes para conocer de la demanda, se impone acudir al designio de la gestora de la acción al haber radicado la solicitud de amparo ante la Oficina Judicial de Armenia, sede que fue seleccionada por la demandante para que se surtiera el proceso constitucional, independientemente de que, eventualmente, resida en otra ciudad, circunstancia por la cual pidió, incluso, ser notificada a la dirección física ubicada en esa sede; entonces, es al JUZGADO 2º PENAL MUNICIPAL de ese distrito a quien le corresponde conocer del mismo, por razón del factor de competencia «a prevención» propio del trámite sumario de la tutela (Así obró la Sala en decisiones CSJ ATP1284 – 2018; CSJ ATP8601 – 2017; CSJ ATP3832 – 2015; CSJ ATP2129 – 2014 y CSJ ATP, 20 de febrero de 2007, Rad. 29.899).
Lo expuesto, constituye razón suficiente para que se dirima el conflicto de competencia propuesto, asignando el conocimiento de la demanda de tutela al JUZGADO 2º PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE ARMENIA, despacho judicial al cual se dispondrá remitir de manera inmediata el expediente para lo de su cargo.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2,
RESUELVE
1. DIRIMIR el conflicto de competencia planteado, asignando el conocimiento de este asunto al JUZGADO 2º PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE ARMENIA, a donde se remitirá la actuación para lo de su cargo.
2. REMITIR copia de esta decisión al JUZGADO 8º PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ.
CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
2 Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.
3 Auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892, 17 de junio de 2002, radicado 000159, 2 de mayo de 2003, radicado 000235; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, 16 de mayo de 2002, radicado 11043; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros.
4 Auto Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015.