ATP1980-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado Ponente  

ATP1980-2021  

Radicación  No. 120242  

Acta No. 280  

Bogotá,  D.C., octubre veintiséis (26) de dos mil veintiuno (2021).  

V I S T O S  

Resuelve la Sala  el conflicto negativo de competencias planteado entre el JUZGADO  2º PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS  DE ARMENIA y  el JUZGADO  8º PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS  DE BOGOTÁ,  para resolver la demanda de tutela formulada por SERGIA  PATRICIA SANTOS PINZÓN,  contra  la sociedad TRANSUNION.  

ANTECEDENTES  

1.  De  las diligencias se extrae que la parte actora promovió acción  de tutela contra la empresa TRANSUNION,  por presunta violación de su derecho fundamental de petición,  argumentando que a la fecha no ha obtenido pronunciamiento alguno  respecto de una solicitud que envió el 23 de agosto de 2021,  por intermedio del servicio de mensajería SERVIENTREGA  S.A.,  y que fue recibida por la accionada el 25 de agosto siguiente.  

3.  En virtud de lo anterior, la actuación fue enviada y asignada  al Juzgado 8º homólogo de la ciudad de Bogotá,  autoridad que, con proveído del 20 de octubre del año  que avanza, sostuvo que no es competente para tramitar este mecanismo  excepcional, teniendo en cuenta que, “aunque   el derecho  de  petición  que fue  presentado  a  la  accionada  Transunion  fue  enviado  a  través  de  guía   de  envió  de  la  empresa  de mensajería Servientrega  señalando como dirección de domicilio la ciudad de  Bogotá, lo cierto es que tanto en el escrito de tutela como en  la solicitud presentada la actora indicó que  las   notificaciones  al  presente  trámite y  la  petición   presentada las  recibirá  en  la carrera 21 No. 25-62 del  Barrio Berlín en la ciudad de Armenia o en el correo  electrónico w.ml@live.com, es  decir,  fue  la ciudad  de   Armenia el  lugar  que  eligió  la actora para ejercer la  acción de tutela, pues es allí donde considera que está  surtiendo los efectos de la vulneración del derecho  fundamental sobre el cual pide su abrigo. Por tanto, aunque ambas  sedes judiciales tengan aptitud legal para conocer esta acción,  debe respetarse la elección de la actora”.  Acto seguido, ordenó remitir el expediente a la Corte Suprema  de Justicia.  

CONSIDERACIONES  

1.  La Sala es competente para dirimir el conflicto de competencias  suscitado entre el JUZGADO  2º PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS  DE ARMENIA y  el JUZGADO  8º PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS  DE BOGOTÁ,  de conformidad con lo previsto en los artículos 16 – 21  y 182  de la Ley 270 de 1996, consonantes con el artículo 32 –  4 de la Ley 906 de 2004, preceptos aplicables al trámite de  tutela, dentro del cual no se regula expresamente el incidente de  definición de competencias.  

Además, la  Corte Constitucional ha indicado que los conflictos negativos de  competencia en tutela, deben ser dirimidos por el «superior  jerárquico común de las autoridades judiciales entre  las cuales se presenta dicha discusión»  (cfr.  A- 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008,  entre otros).  

2.  El desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas en conflicto se  centra en que, mientras el JUZGADO  2º PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS  DE ARMENIA considera  que la competencia para conocer de la petición de amparo  formulada por SERGIA  PATRICIA SANTOS PINZÓN radica  en los jueces homólogos de la ciudad de Bogotá, porque  corresponde al lugar de domicilio de la promotora de la acción  y donde se produce la controversia denunciada, el JUZGADO  8º PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS  del  Distrito Capital, por su parte, estima que la competencia la ostenta  el juez de control de garantías de Armenia, debido a que la  parte actora solicitó que las  notificaciones  que se surtan  dentro de este diligenciamiento “las   recibirá  en  la carrera 21 No. 25-62 del Barrio Berlín  en la ciudad de Armenia o en el correo electrónico  w.ml@live.com”,  de manera que, a su juicio,  fue esa localidad la elegida por  la  demandante para ejercer la acción de tutela.  

3.  Ha de señalarse, en primer lugar, que, conforme a los  parámetros que brindan los artículos 37 del Decreto  2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, este último  modificado por el Decreto 333 de 2021, son competentes para conocer  de la acción de tutela, a prevención, los jueces con  jurisdicción en el lugar donde ocurrió la supuesta  violación o amenaza para los derechos fundamentales.  

Ese concepto,  como ha precisado la Sala Plena de esta Corporación en  múltiples ocasiones3,  no se circunscribe de manera exclusiva al sitio en donde se produjo  la acción u omisión que origina la solicitud de amparo,  ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se ha de  extender al lugar donde se podrían proyectar los efectos de la  alegada vulneración.  

Bajo igual  derrotero, se ha expuesto que, por virtud de la referencia al factor  «competencia  a prevención»,  está facultado para conocer de la demanda el juez ante quien  se formula, siempre y cuando de dicho lugar pueda predicarse la  ocurrencia del quebranto o la de sus efectos4.  

Los anteriores  criterios han sido aclarados por la Corte Constitucional, en el  siguiente sentido:  

Como se  presenta en el asunto de la referencia, puede ocurrir que se  verifiquen varias de las alternativas enunciadas y en esa medida  tanto el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro y el Juzgado  Cuarto del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, pueden  ser competentes en el trámite de la presente acción. En  efecto, en el municipio del Socorro se encuentra el inmueble que  supuestamente presenta fraudes de energía; pero por otro lado,  se observa en el expediente que el accionante alega la vulneración  de su debido proceso y ha presentado varios derechos de petición  ante la Electrificadora de Santander en Bucaramanga, solicitando se  le garantice el derecho a la defensa, mediante la notificación  del trámite administrativo.  

4.- En este  tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla  jurisprudencial según la cual el  criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de  abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo  constitucional, es la elección que haya efectuado el  accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción.   Lo anterior, a partir de la interpretación sistemática  del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto  2591 de 1991, que garantizan a toda persona reclamar “ante los  jueces – a prevención” la protección inmediata de  sus derechos constitucionales fundamentales.” (CC  A – 071/07).  

4.  En atención a la línea de pensamiento precedente y tras  el análisis de la demanda de tutela propuesta, ha de señalarse  que el Distrito Judicial de Armenia fue el sitio escogido por SERGIA  PATRICIA SANTOS PINZÓN  para radicar la solicitud de amparo, lo cual se verifica con la  presentación del escrito inicial a través de la  plataforma virtual, el cual fue asignado a la Oficina Judicial de esa  ciudad, además de que la interesada impetró  expresamente que las respectivas notificaciones a que haya lugar en  este trámite constitucional, le sean remitidas a la “carrera  21 No. 25-62 del Barrio Berlín en la ciudad de Armenia”.   También encuentra la Corte que, es posible, que la ciudad de  Bogotá corresponda al domicilio de la gestora del resguardo,  si se tiene en cuenta que el envío de la solicitud a la  empresa TRANSUNION,  cuya ausencia de respuesta reprocha la accionante, se verificó  desde el Distrito Capital, a través de SERVIENTREGA  S.A.  

5.  Ahora bien, como ambas autoridades, en principio, resultan  competentes para conocer de la demanda, se impone acudir al designio  de la gestora de la acción al haber radicado la solicitud de  amparo ante la Oficina Judicial de Armenia, sede que fue seleccionada  por la demandante para que se surtiera el proceso constitucional,  independientemente de que, eventualmente, resida en otra ciudad,  circunstancia por la cual pidió, incluso, ser notificada a la  dirección física ubicada en esa sede; entonces, es al  JUZGADO  2º PENAL MUNICIPAL de  ese distrito a quien le corresponde conocer del mismo, por razón  del factor de competencia «a  prevención»  propio del trámite sumario de la tutela (Así  obró la Sala en decisiones CSJ  ATP1284 – 2018; CSJ  ATP8601 – 2017; CSJ ATP3832 – 2015; CSJ ATP2129 –  2014 y CSJ ATP, 20 de febrero de 2007, Rad. 29.899).  

Lo expuesto,  constituye razón suficiente para que se dirima el conflicto de  competencia propuesto, asignando el conocimiento de la demanda de  tutela al JUZGADO  2º PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS  DE ARMENIA,  despacho judicial al cual se dispondrá remitir de manera  inmediata el expediente para lo de su cargo.  

En mérito  de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS No. 2,  

RESUELVE  

1.  DIRIMIR  el conflicto de competencia planteado, asignando el conocimiento de  este asunto al JUZGADO  2º PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS  DE ARMENIA,  a donde se remitirá la actuación para lo de su cargo.  

2.  REMITIR  copia de esta decisión al JUZGADO  8º PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS  DE BOGOTÁ.  

CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

2          Los conflictos de          competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción          ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que          pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la          Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación          que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior          funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro          evento por la Sala Plena de la Corporación.  

3          Auto del 16 de abril de 2002,          expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado          10892, 17 de junio de 2002, radicado 000159, 2 de mayo de 2003,          radicado 000235; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado          9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, 16 de mayo de 2002,          radicado 11043; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado          000080, entre otros.  

4          Auto Sala Plena, junio 16 de          2005, Expediente 00015.      

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