Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP17529-2021
Radicación 119982
(Aprobado Acta No. 293)
Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Resuelve la Corte la impugnación presentada por la apoderada judicial de VÍCTOR ANTONIO ALONSO AVELLANEDA, SANDRA SUSANA SILVA CASTELLANOS, VALERIA ALONSO SILVA y el menor G.A.S., contra la sentencia de tutela proferida el 29 de septiembre de 2021 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, propiedad privada, educación, familia, libre desarrollo de la personalidad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 43 Especializada de Extinción de Dominio y la Sociedad de Activos Especiales SAE.
Al trámite fue vinculada la inmobiliaria Rengifo y Montoya S.A.S.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Los hechos fueron resumidos por la Sala a quo de la siguiente manera:
Indicó que la propiedad es habitada por el prenombrado, su cónyuge y dos hijos, uno de ellos menor de edad; personas que están bajo su cuidado y manutención, pese a que, actualmente, se encuentra sin trabajo.
No obstante lo anterior, expone, el depositario provisional, mediante comunicación del 3 de agosto del presente año, les informó que debían realizar la entrega voluntaria del bien; posición que ratificó la SAE en misiva del 7 de septiembre siguiente, donde además, les fijó un plazo perentorio en ese sentido (30 del mismo mes y año), so pena de iniciar el trámite de desalojo.
2. Como consecuencia de lo expuesto, la parte demandante solicita que se ordene «la suspensión de la entrega material del inmueble al Sistema de Activos Enajenados -SAE-».
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 17 de septiembre de 2021, el tribunal admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades accionadas.
La representación de la fiscalía indicó que, conforme a lo reglado en la Ley 1708 de 2014, profirió resolución de medidas cautelares, antes de la demanda de extinción de dominio, atendiendo lo previsto en el artículo 89 de la norma en cita, dentro del radicado 110016099068202000062, luego de haber encontrado que el inmueble, con folio de matrícula 50N-20086227, se relaciona en el libro encontrado en las diligencias de allanamiento logradas por información de fuente no formal, donde se indica «que los bienes allí mencionados pertenecerían a HELMER PACHO HERRERA…».
Después de hacer referencia del trámite que adelanta, apuntó que los requisitos para la procedencia de la acción de tutela se ven desdibujados en el presente asunto, ya que no se han agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial dentro de los trámites de instancia, pues el Código de Extinción de Dominio establece el procedimiento para que los afectados ejerzan la defensa de sus bienes, «teniéndose además que el proceso será remitido para que se resuelva el control de legalidad…».
Así, sostuvo que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental por parte esa entidad, ya que, desde el momento de materialización de medidas cautelares, los aquí demandantes conocieron de la situación ocurrida con su predio y de las consecuencias que tendrían con ocasión del proceso de extinción que se adelantaba.
De otro lado, la Sociedad de Activos Especiales expresó que no ha quebrantado garantía alguna, ya que no tiene injerencia en las decisiones judiciales y su actividad, en este caso, se limita a efectivizar lo dispuesto en una resolución de medidas cautelares. Refirió que los actos que ejecuta no son recurribles, por lo que es dado que el interesado acuda ante la jurisdicción contencioso administrativa para controvertir su intervención, en caso de considerarla carente de motivación y/o falta del cumplimiento de los requisitos legales.
Agregó que no se ha demostrado la existencia de un perjuicio irremediable o daño irreparable, por lo que mal haría el juez en fallar, únicamente, con elementos subjetivos que no se encuentran debidamente probados; en esas condiciones, solicitó negar por improcedente lo pretendido por los accionantes.
La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 29 de septiembre de 2021, negó por improcedente el amparo impetrado. Para sustento de su decisión, tras inferir que la pretensión es que se deje sin efecto el secuestro ejecutado sobre el bien identificado con folio de matrícula 50N-20086227, anotó que en este caso es palmaria la existencia de procedimientos legales para promover el levantamiento o cancelación de la cautela impuesta en el marco del trámite extintivo, lo cual solicitó la parte actora, estando pendiente el envío del expediente con destino a los juzgados especializados para su resolución, evidenciándose un retraso por lo voluminoso del expediente y la necesidad de remitirlo completamente escaneado, conforme las disposiciones del Consejo Superior de la Judicatura.
En tal orden, añadió, no se ha agotado el medio legal ordinario, motivo por el que resulta inviable la solución de su pedimento en este escenario.
Concatenado a lo anterior, enunció que en el escrito se reclama el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, siendo que la presunta situación de peligro expuesta por los accionantes «surge de la orden de desalojo dictada por la S.A.E., a través del depositario provisional Rengifo y Montoya S.A.S.». No obstante, concluyó, tal afectación no se acreditó.
El extremo accionante impugnó el fallo de primera instancia, solicitando que se revoque la providencia y en su lugar se «ordene el amparo de los derechos de mis representados en la forma solicitada, porque no existe duda de que fueron afectados y se encuentran en inminente riesgo a causa de la orden de entrega material del bien inmueble en donde habitan». En aras de ahondar en motivos, trajo a colación un cuadro en el que relaciona los gastos mensuales de la familia, adicionando que ésta «con ayuda de la señora madre de VICTOR ALONSO y de su hermana, apenas si logra cubrir sus necesidades básicas, de manera que, si adicionalmente deben rentar un apartamento no tendrían como subsistir, tendrían que desescolarizar al adolescente, retirar a su hija de la universidad, y simplemente existir biológicamente, negándoseles cualquier aspiración…»
Indicó, además, que el señor VÍCTOR ALONSO AVELLANEDA y su esposa carecen de un empleo que les permita sufragar las necesidades básicas de la familia, por lo que han de «seguir acudiendo a la señora madre de VICTOR ALONSO y su hermana con préstamos y caridades para mantenerse, hasta cuando logre encontrar un empleo».
Finalmente, reiteró que en este caso no se pretende que el juez constitucional, mediante el fallo de tutela, deje de plano sin efecto la decisión adoptada dentro del proceso de extinción de dominio en el que el bien está afectado, «lo que se busca con el fallo de tutela es una medida precaulativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se invocan, y con ello, además, evitar el perjuicio irremediable que sucederá si esta familia es obligada a entregar materialmente el inmueble en el que vive…»
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Según lo prevé expresamente el artículo 86 de la Constitución Política, a la vía de la acción de tutela no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable.
De acuerdo con lo analizado, observa la Sala que la parte actora pretende someter la actuación adelantada por la Fiscalía General de la Nación y la Sociedad de Activos Especiales, a un control por parte de esta jurisdicción. Sin embargo, ello no es posible, por cuanto las controversias que pudieran emanar de los actos desplegados por las aludidas entidades no pueden ser resueltas mediante la acción de tutela, en atención a su carácter residual y subsidiario.
Asumir una posición como la pretendida por la parte demandante implicaría desconocer las decisiones y actuaciones que en ejercicio de sus funciones emiten y ejecutan las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la norma aplicable en cada caso.
Es en esa oportunidad procesal, ante el funcionario competente, donde deben los accionantes presentar las peticiones y argumentos encaminados a remediar cualquier situación que estimen desconocedora de sus derechos fundamentales. Por ende, el juez constitucional no está habilitado para interferir en ese asunto, debido a que el proceso está en trámite.
En torno a lo indicado, nuestra máxima rectora constitucional, mediante sentencia T-335 de 2018, explicó:
En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.
Así pues, los reproches expuestos en la demanda corresponden a aspectos que deben alegarse y definirse dentro del proceso ordinario. Para el efecto, es preciso recordar que, conforme a lo previsto en los artículos 140 y 141 de la Ley 1708 de 2014, quienes figuren como titulares de los derechos de los bienes objeto de la acción de extinción de dominio, así como los terceros indeterminados, podrán comparecer a la actuación para hacer valer sus derechos.
En tal orden de ideas, la Sala avista la existencia de vías procesales establecidas en la legislación que regula el proceso a las que puede acudir la parte actora, toda vez que, frente a las medidas cautelares, como la decretada sobre el bien del cual pretenden la suspensión de la entrega material, procede el control de legalidad descrito en el artículo 111 y siguientes de la Ley 1708 de 2014, el cual, según dio a conocer el ente investigador, en este especifico caso fue ejercido por los afectados en aras de zanjar cualquier debate que implique su materialización y de él se espera su pronta resolución por parte del juez especializado1.
Surge evidente, entonces, que la acción de tutela resulta improcedente, habida consideración que los demandantes tienen a su alcance los mecanismos de defensa que en este se establecen.
Ahora bien, en el presente caso no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite la intervención anticipada del juez constitucional, pues no se evidencia que, de negarse el amparo reclamado, los accionantes recibirán un daño irreparable; es decir que, tal como lo concluyera el a quo «no puede afirmarse que, a consecuencia del desalojo el actor y su núcleo familiar, quedarán en un estado de desprotección absoluta, por cuanto ningún medio suasorio da cuenta que una vez producido ese acto (consecuencia lógica de las medidas cautelares decretadas), estos quedarán en total desamparo, sin medios que les permitan proveerse los mínimos necesarios para vivir dignamente.»
Y es que si bien los promotores del amparo aducen que en la actualidad no cuentan con empleos que les permita la generación de ingresos, es lo cierto que: (i) tienen otra fuente económica diferente a la de sus salarios, con la cual les es posible sufragar sus gastos mensuales y proteger con ello su mínimo vital y el de sus descendientes; (ii) ejercen profesión liberal con amplia experiencia laboral, circunstancia que les permite contar con diferentes modelos de vinculación; (iii) no hacen parte de la tercera edad; y iv) no demostraron limitación física para el ejercicio de sus actividades.
Además, como acertadamente lo dedujera la instancia anterior, en este evento es evidente que VÍCTOR ANTONIO ALONSO AVELLANEDA es propietario de otros 3 inmuebles de los cuales percibe los cánones de arrendamiento respectivos (apartamentos: 307 interior 1, ubicado en la calle 151 A No. 45-66, Edificio Rivera Norte; 401 de la carrera 72 A No. 137ª-35 Interior 4, “Refugio de la Colina” y 1103, ubicado en la calle 163B No. 50-92, Edificio Entreverde), situación frente a la cual definitivamente declina la afectación económica alegada.
Recuérdese aquí que, conforme al direccionamiento jurisprudencial (Cfr. C.C. Sentencia T-184/09), «el mínimo vital es concebido en la jurisprudencia constitucional como “un derecho fundamental que tiene como característica ser cualitativo, por lo que supone que cada quien viva de acuerdo al estatus adquirido durante su vida. Sin embargo, esto no significa que cualquier variación en los ingresos implique necesariamente una vulneración de este derecho. Por el contrario, existe una carga soportable para cada persona, que es mayor entre mejor haya sido la situación económica de cada quien. Por esto, entre mayor sea el estatus socioeconómico, es más difícil que variaciones económicas afecten el mínimo vital y, por ende, la vida digna”.» (Negrilla ajena al texto original)
Adicionalmente, de las propias expresiones presentadas por la apoderada recurrente, el señor ALONSO AVELLANEDA cuenta con el apoyo o asistencia de los restantes integrantes de su grupo familiar (su progenitora y su hermana).
En otras palabras, no puede afirmarse que, como consecuencia de las determinaciones adoptadas por la Fiscalía y la ejecución que ha de adelantar la SAE, la agrupación familiar se verá abocada a un estado de desprotección, pues ningún medio persuasivo da cuenta que una vez producido el acto que materializa la medida cautelar decretada, quedará en total desamparo o con una seria afectación a su derecho a la vida digna.
Se impone confirmar, por las razones esbozadas en esta providencia, el fallo impugnado.
Por lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo del 29 de septiembre de 2021, proferido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó por improcedente la acción de tutela interpuesta por VÍCTOR ANTONIO ALONSO AVELLANEDA, SANDRA SUSANA SILVA CASTELLANOS, VALERIA ALONSO SILVA y el menor G.A.S, a través de apoderada.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Al respecto la Corte mediante providencia STP11002-2019 refirió: “Ahora bien, en punto del control al que se refieren los arts. 111 y subsiguientes de la Ley 1708 de 2014, es deber del juez competente revisar formal y materialmente la medida cautelar, que podrá declarar ilegal cuando concurran las siguientes circunstancias, descritas en el canon 112 ejusdem, así:
1. Cuando no existan los elementos mínimos de juicio suficientes para considerar que probablemente los bienes afectados con la medida tengan vínculo con alguna causal de extinción de dominio. 2. Cuando la materialización de la medida cautelar no se muestre como necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento de sus fines. 3. Cuando la decisión de imponer la medida cautelar no haya sido motivada. 4. Cuando la decisión de imponer la medida cautelar esté fundamentada en pruebas ilícitamente obtenidas.”