STP17529-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS  2  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP17529-2021  

Radicación  119982  

(Aprobado  Acta No. 293)  

Bogotá  D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por la apoderada judicial  de VÍCTOR   ANTONIO ALONSO AVELLANEDA, SANDRA SUSANA SILVA CASTELLANOS, VALERIA  ALONSO SILVA   y  el  menor G.A.S.,  contra la sentencia de tutela proferida el 29 de septiembre de 2021  por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró  improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al  debido  proceso, propiedad privada, educación, familia, libre  desarrollo de la personalidad y acceso a la administración de  justicia,  presuntamente vulnerados por la Fiscalía 43 Especializada de  Extinción de Dominio y la Sociedad de Activos Especiales SAE.  

Al  trámite fue vinculada la  inmobiliaria Rengifo y Montoya S.A.S.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1. Los hechos  fueron resumidos por la Sala a  quo de  la siguiente manera:  

Indicó  que la propiedad es habitada por el prenombrado, su cónyuge y  dos hijos, uno de ellos menor de edad; personas que están bajo  su cuidado y manutención, pese a que, actualmente, se  encuentra sin trabajo.  

No obstante lo  anterior, expone, el depositario provisional, mediante comunicación  del 3 de agosto del presente año, les informó que  debían realizar la entrega voluntaria del bien; posición  que ratificó la SAE en misiva del 7 de septiembre siguiente,  donde además, les fijó un plazo perentorio en ese  sentido (30 del mismo mes y año), so pena de iniciar el  trámite de desalojo.  

2. Como  consecuencia de lo expuesto, la parte demandante solicita que se  ordene «la  suspensión de la entrega material del inmueble al Sistema de  Activos Enajenados -SAE-».  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 17 de septiembre de 2021,  el  tribunal admitió la acción de tutela y notificó  la iniciación del trámite a las autoridades accionadas.  

La  representación de la fiscalía indicó que,  conforme a lo reglado en la Ley 1708 de 2014, profirió  resolución de medidas cautelares, antes de la demanda de  extinción de dominio, atendiendo lo previsto en el artículo  89 de la norma en cita, dentro del radicado 110016099068202000062,  luego de haber encontrado que el inmueble, con folio de matrícula  50N-20086227, se relaciona en el libro encontrado en las diligencias  de allanamiento logradas por información de fuente no formal,  donde se indica «que  los bienes allí  mencionados  pertenecerían  a  HELMER   PACHO  HERRERA…».  

Después de  hacer referencia del trámite que adelanta, apuntó que  los requisitos para la procedencia de la acción de tutela se  ven desdibujados en el presente asunto, ya que no se han agotado los  medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial dentro de los  trámites de instancia,  pues  el  Código de Extinción  de Dominio establece el  procedimiento para que los afectados ejerzan  la defensa de sus bienes, «teniéndose   además  que  el  proceso  será remitido para que se  resuelva el control de legalidad…».  

Así,  sostuvo que no    se   ha vulnerado   ningún   derecho fundamental por parte  esa entidad, ya que, desde el momento de materialización de  medidas cautelares, los aquí demandantes conocieron de la  situación ocurrida con su predio y de las consecuencias que  tendrían con ocasión del proceso de extinción  que se adelantaba.  

De  otro lado, la Sociedad de Activos Especiales expresó que no ha  quebrantado garantía alguna, ya que no tiene injerencia en las  decisiones judiciales y su actividad, en este caso, se limita a  efectivizar lo dispuesto en una resolución de medidas  cautelares. Refirió que los actos que ejecuta no son  recurribles, por lo que es dado que el interesado acuda ante la  jurisdicción contencioso administrativa para controvertir su  intervención, en caso de considerarla carente de motivación  y/o falta del cumplimiento de los requisitos legales.  

Agregó  que no se ha demostrado la existencia de un perjuicio irremediable o  daño irreparable,  por lo que mal haría el juez en fallar, únicamente, con  elementos  subjetivos que no se encuentran debidamente probados; en  esas condiciones, solicitó negar por improcedente lo  pretendido por los accionantes.  

La  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 29 de septiembre  de 2021, negó por improcedente el amparo impetrado. Para  sustento de su decisión, tras inferir que la pretensión  es que  se deje sin efecto el secuestro ejecutado sobre el bien identificado  con folio de matrícula 50N-20086227,  anotó que en  este caso es palmaria la existencia de procedimientos legales para  promover el levantamiento o cancelación de la cautela impuesta  en el marco del trámite extintivo, lo cual solicitó la  parte actora, estando pendiente el envío del expediente con  destino a los juzgados especializados para su resolución,  evidenciándose un retraso  por  lo  voluminoso  del   expediente  y  la  necesidad  de  remitirlo completamente escaneado,  conforme las  disposiciones  del  Consejo  Superior  de  la  Judicatura.  

En tal orden,  añadió, no se ha agotado el medio legal ordinario,  motivo por el que resulta inviable la solución de su pedimento  en este escenario.  

Concatenado  a lo anterior, enunció que en  el escrito se reclama el amparo como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable, siendo que la presunta situación  de peligro expuesta por los accionantes «surge  de la orden de desalojo dictada por la S.A.E., a través del  depositario provisional Rengifo y Montoya S.A.S.».  No obstante, concluyó, tal afectación no se acreditó.  

El  extremo accionante impugnó el fallo de primera instancia,  solicitando que se revoque la providencia y en su lugar se «ordene  el amparo de los derechos de mis representados en la forma  solicitada, porque no existe duda de que fueron afectados y se  encuentran en inminente riesgo a causa de la orden de entrega  material del bien inmueble en donde habitan».  En aras de ahondar en motivos, trajo a colación un cuadro en  el que relaciona los gastos mensuales de la familia, adicionando que  ésta «con  ayuda de la señora madre de VICTOR ALONSO y de su hermana,  apenas si logra cubrir sus necesidades básicas, de manera que,  si adicionalmente deben rentar un apartamento no tendrían como  subsistir, tendrían que desescolarizar al adolescente, retirar  a su hija de la universidad, y simplemente existir biológicamente,  negándoseles cualquier aspiración…»  

Indicó,  además, que el señor VÍCTOR  ALONSO AVELLANEDA  y su esposa carecen de un empleo que les permita sufragar las  necesidades básicas de la familia, por lo que han de «seguir  acudiendo a la señora madre de VICTOR ALONSO y su hermana con  préstamos y caridades para mantenerse, hasta cuando logre  encontrar un empleo».  

Finalmente,  reiteró que en este caso no se pretende que el juez  constitucional, mediante el fallo de tutela, deje de plano sin efecto  la decisión adoptada dentro del proceso de extinción de  dominio en el que el bien está afectado, «lo  que se busca con el fallo de tutela es una medida precaulativa para  garantizar la protección de los derechos fundamentales que se  invocan, y con ello, además, evitar el perjuicio irremediable  que sucederá si  esta  familia  es  obligada  a  entregar   materialmente  el inmueble en el que vive…»  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme con el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que  recae fue proferida por la Sala de Extinción de Dominio del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

Según lo  prevé expresamente el artículo 86 de la Constitución  Política, a la vía de la acción de tutela no  puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de  defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión  del funcionario público o del particular se le cause al  administrado un perjuicio irremediable.  

De acuerdo con lo  analizado, observa la Sala que la parte actora pretende someter la  actuación adelantada por la Fiscalía General de la  Nación y la Sociedad de Activos Especiales,  a  un control por parte de esta jurisdicción.  Sin  embargo, ello no es posible, por cuanto las controversias que  pudieran emanar de los actos desplegados por las aludidas entidades  no pueden ser resueltas mediante la acción de tutela, en  atención a su carácter residual y subsidiario.  

Asumir  una posición  como la pretendida  por la parte demandante  implicaría desconocer las decisiones y  actuaciones que  en ejercicio de sus  funciones  emiten  y ejecutan  las  autoridades competentes en  el trámite de los procesos  todavía en curso,  adelantados conforme a  la norma  aplicable en cada caso.  

Es  en esa oportunidad  procesal, ante  el funcionario competente, donde  deben los accionantes presentar  las peticiones y argumentos encaminados a remediar cualquier  situación que estimen desconocedora de sus derechos  fundamentales. Por ende, el juez constitucional no está  habilitado para interferir  en ese asunto, debido a que el proceso está en trámite.  

En  torno a lo indicado, nuestra máxima rectora constitucional,  mediante sentencia T-335 de 2018, explicó:  

En  efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el  proceso aún se encuentra en trámite, la intervención  del juez constitucional está vedada toda vez que la acción  de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible  configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo  alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que  deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.  Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y  agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran  previstos en el ordenamiento jurídico.  

Así  pues, los reproches expuestos en la demanda corresponden a aspectos  que deben alegarse y definirse dentro del proceso ordinario. Para el  efecto, es preciso recordar que, conforme a lo previsto en los  artículos 140 y 141 de la Ley 1708 de 2014, quienes  figuren como titulares de los derechos de los bienes objeto de la  acción de extinción de dominio, así como  los terceros indeterminados, podrán comparecer a la  actuación para hacer valer sus derechos.  

En  tal orden de ideas, la Sala avista la existencia de vías  procesales establecidas en la legislación que regula el  proceso a las que puede acudir la parte actora, toda vez que, frente  a las medidas cautelares, como la decretada sobre el bien del cual  pretenden la suspensión de la entrega material, procede el  control de legalidad descrito en el artículo 111 y siguientes  de la Ley 1708 de 2014, el cual, según dio a conocer el ente  investigador, en este especifico caso fue ejercido por los afectados  en aras de zanjar cualquier debate que implique su materialización  y de él se espera su pronta resolución por parte del  juez especializado1.  

Surge  evidente, entonces, que la acción de tutela resulta  improcedente, habida consideración que los demandantes tienen  a su alcance los mecanismos de defensa que en este se establecen.  

Ahora bien, en el  presente caso no se acreditó la existencia de un perjuicio  irremediable que posibilite la intervención anticipada del  juez constitucional, pues  no se evidencia que, de negarse el amparo reclamado, los accionantes  recibirán un daño irreparable; es decir que, tal como  lo concluyera el a  quo «no  puede afirmarse que, a consecuencia del desalojo el actor y su núcleo  familiar, quedarán en un estado de desprotección  absoluta, por cuanto ningún medio suasorio da cuenta  que  una   vez  producido ese  acto (consecuencia  lógica  de  las   medidas cautelares decretadas), estos quedarán en total  desamparo, sin medios que les permitan proveerse los mínimos  necesarios para vivir dignamente.»  

Y  es que si bien los promotores del amparo aducen que en la actualidad  no cuentan con empleos que les permita la generación de  ingresos, es lo cierto que: (i) tienen  otra fuente económica diferente a la de sus salarios, con la  cual les es posible sufragar sus gastos mensuales y proteger con ello  su mínimo vital y el de sus descendientes; (ii) ejercen  profesión liberal con amplia experiencia laboral,  circunstancia que les permite contar con diferentes modelos de  vinculación; (iii) no hacen parte de la tercera edad; y iv) no  demostraron limitación física para el ejercicio de sus  actividades.  

Además,  como acertadamente lo dedujera la instancia anterior, en este evento  es evidente que VÍCTOR  ANTONIO ALONSO AVELLANEDA  es propietario de otros 3 inmuebles de los cuales percibe los cánones  de arrendamiento respectivos (apartamentos:  307 interior 1, ubicado en la calle 151 A No. 45-66, Edificio Rivera  Norte; 401 de la carrera 72 A No. 137ª-35 Interior 4, “Refugio  de la Colina”  y 1103, ubicado en la calle 163B No. 50-92, Edificio Entreverde),  situación frente a la cual definitivamente declina la  afectación económica alegada.  

Recuérdese  aquí que, conforme al direccionamiento jurisprudencial (Cfr.  C.C.  Sentencia T-184/09),  «el  mínimo vital es concebido en la jurisprudencia constitucional  como “un derecho fundamental que tiene como característica  ser cualitativo, por lo que supone que cada quien viva de acuerdo al  estatus adquirido durante su vida. Sin embargo, esto  no significa que cualquier variación en los ingresos implique  necesariamente una vulneración de este derecho.  Por el contrario, existe una carga soportable para cada persona, que  es mayor entre mejor haya sido la situación económica  de cada quien. Por esto, entre mayor sea el estatus socioeconómico,  es más difícil que variaciones económicas  afecten el mínimo vital y, por ende, la vida digna”.»  (Negrilla ajena al texto original)  

Adicionalmente,  de las propias expresiones presentadas por la apoderada recurrente,  el  señor ALONSO  AVELLANEDA  cuenta  con el apoyo o asistencia de los restantes integrantes de su grupo  familiar (su progenitora y su hermana).  

En otras palabras,  no puede afirmarse que, como consecuencia de las determinaciones  adoptadas por la Fiscalía y la ejecución que ha de  adelantar la SAE, la agrupación familiar se verá  abocada a un estado de desprotección, pues ningún medio  persuasivo da cuenta que una vez producido el acto que materializa la  medida cautelar decretada, quedará en total desamparo o con  una seria afectación a su derecho a la vida digna.  

Se  impone confirmar, por las razones esbozadas en esta providencia, el  fallo impugnado.  

Por  lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisión de Tutelas 2  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  el  fallo del 29 de septiembre de 2021, proferido por la Sala de  Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, que negó por improcedente la acción  de tutela interpuesta por  VÍCTOR  ANTONIO ALONSO AVELLANEDA, SANDRA SUSANA SILVA CASTELLANOS, VALERIA  ALONSO SILVA  y el menor G.A.S,  a través de apoderada.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Al respecto la Corte mediante providencia STP11002-2019 refirió:          “Ahora          bien, en punto del control al que se refieren los arts. 111 y          subsiguientes de la Ley 1708 de 2014, es deber del juez          competente revisar          formal y materialmente la medida cautelar, que podrá declarar          ilegal cuando concurran las siguientes circunstancias, descritas en          el canon 112 ejusdem, así:          

          

1.          Cuando no          existan los elementos mínimos de juicio suficientes para          considerar que probablemente los bienes afectados con la medida          tengan vínculo con alguna causal de extinción de          dominio. 2.          Cuando la materialización de la medida cautelar no se muestre          como necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento de sus          fines. 3. Cuando la decisión de imponer la medida cautelar no          haya sido motivada. 4. Cuando la decisión de imponer la          medida cautelar esté fundamentada en pruebas ilícitamente          obtenidas.”      

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