Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
ATP1982-2021
Radicación 119722
(Aprobado Acta No. 280)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el trámite de tutela promovido por JOSÉ MANUEL GREGORY ARÉVALO, contra el Juzgado 1º Penal del Circuito de Ciénaga, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. En el escrito contentivo de la acción el demandante refirió que el Juzgado 1º Penal del Circuito de Ciénaga dictó sentencia en su contra el 2 de marzo del 2020, la cual «fue apelada oportunamente dentro de la audiencia de juicio respectiva», sin que hasta el momento de presentación de la petición de amparo hubiere cumplido su deber de enviar el expediente al superior, con el fin de que se surta el recurso.
Indicó, igualmente, que la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante decisión del 9 de septiembre de 2020, conminó al estrado accionado para que efectuara la remisión de la actuación, a efectos de que se resolviera la apelación, sustentada por su defensor, contra la citada providencia.
2. Por lo anterior, el gestor del amparo acude ante el juez de tutela para que proteja sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, ordene «Que se remita a la mayor brevedad posible a esa honorable sala, el expediente con radicación No. 00237 del 2015, que contiene la sentenciade fecha 02 de marzo de 2020, la cual fue impugnada, con el objeto o finalidad de que esa honorable sala estudie o revise la actuación del juez accionado y disponga o resuelva lo pertinente.»
Por auto del 17 de agosto de 2021, el Colegiado a quo admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad mencionada.
El Juez 1º Penal del Circuito de Ciénaga expresó que el 2 de marzo de 2020 se llevó a cabo la lectura de sentencia dentro del caso referido por el promotor del amparo, refiriendo que a esta diligencia concurrieron la Fiscalía 22 Seccional de esa localidad y la representación de la víctima, sin que asistiera el abogado de la defensa; además, adicionó que el sujeto pasivo del delito fue el único que «indicó su intención de apelación sin fundamentar el mismo. Posteriormente… mediante memorial desistió del recurso y solicitó una corrección aritmética de la sentencia.»
De lo anterior, agregó, tuvo conocimiento por informe del secretario del despacho, quien, el 3 de septiembre de 2021, señaló: «“En el proceso no hay recurso, por lo que el expediente no ha sido remitido al Tribunal Superior de Santa Marta, como tampoco hay que subir a la plataforma TYBA dicho recurso, ya que como se indicó no hay recurso de apelación.». En virtud de ello, consideró que no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados por el accionante, solicitando que se niegue la acción de tutela.
El tribunal de primer grado, mediante fallo del 13 de septiembre del año que avanza, decretó la negativa de la protección constitucional invocada. Para sustento de su determinación anotó, entre otras cosas, que, conforme el contenido del diligenciamiento y las pruebas aportadas por el juzgado no se advierte la interposición del recurso de apelación que, según GREGORY ARÉVALO, «su defensa promovió contra la sentencia condenatoria proferida en su contra el pasado 2 de marzo de 2020 por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Ciénaga, a través de la cual se le condenó por el delito de FRAUDE PROCESAL».
En la misma senda, añadió, el extremo accionante no aportó ninguna prueba que acredite la interposición del aludido medio de impugnación, en punto de controvertir las constancias aportadas por la agencia judicial encartada, donde se certifica que el extremo enjuiciado no apeló la decisión condenatoria objeto de litis, «por lo que no es dable proceder con la concesión de amparos abiertamente improcedentes…»
Notificada la decisión de primera instancia, la parte actora la impugnó.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
Sin embargo, como ya se anunció, la Sala no hará un pronunciamiento de fondo sobre los contenidos y sentido de la decisión impugnada, por advertir que en el trámite de la vinculación a las partes se incurrió en una irregularidad sustancial, que afecta de nulidad la actuación cumplida.
2. En el trámite de la demanda constitucional, es deber de la autoridad judicial adelantar las gestiones pertinentes a efecto de verificar la posible vulneración de los derechos fundamentales denunciados y adoptar la decisión que corresponda, con la integración por activa y pasiva de las personas o entidades que se encuentren comprometidas, atendidos los contenidos fácticos de la acción.
Esta información se obtiene del escrito de tutela o de las respuestas que brinden las partes, e incluso, de aspectos tales como los posibles efectos del fallo, siendo en ese escenario donde el juez debe proyectar su capacidad oficiosa para vincular al trámite a quien deba concurrir al mismo, con el fin de permitir su participación y, por tanto, su defensa, posibilitando que conozca el contenido de la demanda para que ejerza su derecho de contradicción en debida forma (CC SU116-18).
3. En el caso bajo estudio, el demandante presentó acción de tutela con el propósito de que se ordene al Juzgado 1º Penal del Circuito de Ciénaga la remisión de su expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, para desatar el recurso de apelación que formulara su defensor, contra la sentencia del 2 de marzo de 2020.
Analizado el decurso procesal, se tiene que el tribunal de primera instancia corrió traslado a la autoridad judicial demandada. Sin embargo, omitió convocar al contradictorio a las partes e intervinientes que actuaron en la causa (Fiscalía General de la Nación, defensa técnica, representante de la víctima y el Ministerio Público), pese a que tienen interés en la actuación.
Es preciso relievar que tal comparecencia es determinante, además, para establecer si, como lo indica el censor, su apoderado apeló la sentencia de condena, pues si bien en la contestación al traslado el estrado demandado alegó que el extremo defensivo omitió apelar el fallo proferido, es lo cierto que existen elementos de juicio en estas diligencias, emanados del propio tribunal a quo, concretamente, de quienes suscriben el fallo impugnado, de los que se deja entrever situación contraria a la deducida en la sentencia de primer grado.
De cara a lo anterior, debe tenerse en cuenta que JOSÉ MANUEL GREGORY ARÉVALO adjuntó decisión1 suscrita por los Magistrados David Vanegas González, José Alberto Dietes Luna y Carlos Milton Fonseca Lidueña, dictada con ocasión del incidente de desacato que formulara dentro de la acción de tutela (Rad. Tribunal 479-20) presentada en pretérita oportunidad contra el mismo despacho, ante la mora en la culminación de la fase de juicio en la misma causa, providencia en la que se plasmó, para fundamento de lo resuelto, lo siguiente:
El despacho judicial ordenado (sic) Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ciénaga, Magdalena, indicó que conforme a lo que fue dispuesto por este Tribunal, el día 3 de diciembre de 2019 fijo fecha de audiencia para la culminación del juicio oral, en donde las partes e intervinientes vertieron sus alegatos de conclusión. Aportó como constancia acta de audiencia de la fecha.
Del mismo modo indico que el 2 de marzo de 2020 llevo a cabo la audiencia de lectura de sentencia de primera instancia y, contra la determinación adoptada la defensa técnica interpuso recurso de apelación el cual fue concedido. De manera expresa señaló:
“(…) Si toca advertir que el Secretario del despacho no ha cumplido con la remisión del expediente a la Sala Penal del Tribunal para efectos de tramitar el recurso de apelación formulado por la defensa del aquí accionante, situación que se llevará a cabo una vez se digitalice la actuación, conforme a los requerimientos exigidos en la situación actual.”. (…)
De cara a lo anterior, se tiene que la etapa de juicio oral efectivamente concluyó… Posteriormente, la sentencia de primera instancia fue proferida el 2 de marzo de 2020, en cuyo contexto la defensa técnica presentó recurso de apelación. (…)
De cara a la anterior situación que devino con posterioridad al proferimiento de la sentencia de primera instancia (objeto de la orden de tutela), ésta Colegiatura CONMINARÁ al Juez Primero Penal del Circuito de Ciénaga, Magdalena, para que previo reparto por el sistema TYBA disponga de manera INMEDIATA la remisión de la actuación desarrollada en primera instancia, en medio magnético… con destino a la Secretaria de la Sala de Decisión Penal, a efectos de que una vez se haga la asignación al magistrado correspondiente, se resuelva el recurso de apelación sustentado por la defensa técnica del señor JOSÉ MANUEL GREGORY ARÉVALO contra la providencia de fecha 2 de marzo de 2020 -apelación sentencia condenatoria-. (Subrayado de la Sala)
Así pues, en criterio de la Corte es palmaria la posibilidad de que se emita una decisión contraria a la proferida por el Cuerpo Colegiado de primera instancia, de donde surge necesario que se informe de este trámite a todos quienes hacen parte del proceso penal a efectos de precaver afectaciones de sus derechos y la posible invalidación futura de esa actuación; eso sin contar que, ante todo, el llamado del defensor del procesado es vital para el esclarecimiento de la queja constitucional propuesta.
Evóquese aquí que el juez de tutela tiene la obligación de garantizar el debido proceso, tanto a las partes involucradas en el trámite, como a los terceros con interés, y que la indebida integración del contradictorio en la acción de amparo comporta su nulidad, según establecen las normas procesales y la jurisprudencia constitucional (CC C–543 de 1992, reiterada en CC A-065 de 2013).
Efectivamente, el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso prevé que las diligencias están viciadas de nulidad cuando «no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas». Dicha norma es aplicable por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991.
Como esta irregularidad constituye causal de invalidez de la actuación, la Sala decretará la nulidad a partir del fallo proferido el 13 de septiembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, inclusive, para que rehaga el diligenciamiento, integrando debidamente el contradictorio. Se aclara que los traslados cumplidos y las pruebas recaudadas mantienen su valor.
En mérito de lo expuesto, la Sal de Decisión de Tutelas 2 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
1. DECRETAR la NULIDAD de la presente actuación a partir del fallo de fecha 13 de septiembre de 2021, inclusive, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, de acuerdo con lo señalado en precedencia. Las pruebas recaudadas conservan plena validez, así como los traslados realizados.
2. DEVOLVER las diligencias al tribunal mencionado, para lo de su cargo.
3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Emitida el 9 de septiembre de 2021.