STP11838-2021

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP11838-2021  

Radicado  no.117352  

Acta  no.164  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por la apoderada del  MUNICIPIO DE “EL COLEGIO” (Cundinamarca), en contra de la  sentencia del 24 de mayo de 2021, emitida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual se negó  la acción de tutela interpuesta por esta persona en contra de  la Fiscalía 140 Seccional de esta ciudad.  

Además  de la autoridad accionada, al trámite fue vinculada la  Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, la  Unidad de Delitos contra la Fe Publica y el Orden Económico de  esa dependencia y la Oficina de Archivo Central de la Fiscalía  General de la Nación, a efectos de que se pronunciaran sobre  los hechos, argumentos y pretensiones esgrimidos en la demanda de  amparo.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Ante la falta de  respuesta, el 14 de enero de 2021 se envió una solicitud de  insistencia con respecto a la solicitud enviada unos meses atrás.  A pesar de lo anterior, a la fecha de interposición de la  acción de tutela, más de 4 meses después de  haber elevado la solicitud primaria, el MUNICIPIO DE “EL  COLEGIO” no ha recibido respuesta alguna frente a sus  peticiones, a pesar de que ya se había excedido con creces el  término previsto en el Decreto Legislativo 491 de 2020. Dado  lo anterior, la apoderada de la accionante consideró vulnerado  el derecho fundamental de petición  de su cliente y, en consecuencia, demandó que se le ordene  a la Fiscalía General de la Nación que conteste  de fondo  la solicitud precitada, en cada uno de sus puntos.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA  

1.  Por auto del 6 de abril de 2021, el Juzgado 27 Civil del Circuito de  esta ciudad admitió  la presente acción de tutela y corrió  el respectivo traslado a las partes e intervinientes y, el 16 de  abril, emitió una sentencia en la que negó  la concesión de las pretensiones esgrimidas por la parte  actora.  

2.  Impugnada la decisión, el asunto subió a la Sala Civil  del Tribunal Superior de Bogotá; autoridad que, en auto del 6  de mayo de 2021, declaró la nulidad  de todo lo actuado hasta la fecha, dada la falta de competencia del  Juzgado a  quo  para conocer del presente mecanismo de amparo. Igualmente, ordenó  remitir las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá.  

3.  Por lo anterior, mediante auto del 10 de mayo de 2021, la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá admitió  la presente acción de tutela y corrió  el respectivo traslado a las partes e intervinientes.  

4.  La Fiscalía 140 Seccional de Bogotá afirmó que  esa dependencia actualmente se encuentra en la Unidad de Delitos  Sexuales y que no conoce del proceso penal al que se hace alusión  en el escrito de tutela, dado que ese proceso se siguió bajo  el procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000 y actualmente ella  solo conoce de procesos que se sigan bajo la Ley 906 de 2004. Por lo  anterior, se abstuvo de pronunciarse respecto de las pretensiones  esgrimidas en la demanda de amparo.  

5.  A continuación, la Dirección Seccional de Fiscalías  de Bogotá afirmó que la solicitud de la parte actora  fue remitida a la Unidad de Delitos contra la Fe Publica y el Orden  Económico, para que sea contestada desde allí. Por lo  demás, indicó que esa dependencia no puede inmiscuirse  en las decisiones de naturaleza jurisdiccional que adopten los  Fiscales Delegados, en atención al respeto que se exige a los  principios de autonomía  e independencia  que se predican sobre esas autoridades cuando ejercen este tipo de  funciones. Por último, agregó que esa Dirección  Seccional no está llamada a la satisfacción de los  derechos fundamentales que reclama la accionante y, en consecuencia,  demandó ser desvinculada  del presente mecanismo constitucional.  

6.  Acto seguido, la Coordinación de la Unidad de Delitos contra  la Fe Pública y el Patrimonio Económico de la Dirección  Seccional de Fiscalía de Bogotá afirmó que el 13  de abril de 2021 le dio respuesta a la accionante, tras haber  indagado con la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de La Mesa, Cundinamarca, por el número del proceso al  interior del cual se decretó la medida cautelar que es  mencionada por la accionante en su solicitud. Por lo anterior,  consideró que el presente mecanismo constitucional es  improcedente,  en atención a la materialización del fenómeno de  la carencia  actual de objeto por hecho superado.  

7.  Por último, el Grupo de Archivo Central de la Sección  de Gestión Documental de la Subdirección Regional de  Apoyo Central, afirmó que la Unidad de Delitos contra la Fe  Pública y el Patrimonio Económico de la Dirección  Seccional de Bogotá solicitó la carpeta original del  expediente que correspondió al proceso de Ley 600 identificado  con el radicado 265017, y que la misma le fue entregada al  coordinador de la mencionada Unidad el 26 de abril de 2021. No se  pronunció sobre las pretensiones esgrimidas en la demanda de  tutela.  

8. Visto lo  anterior, en sentencia del 24 de mayo de 2021, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá resolvió negar  el amparo invocado por la apoderada del MUNICIPIO DE “EL  COLEGIO”, con fundamento en que, dada la respuesta brindada por  la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio  Económico, se había configurado el fenómeno de  la carencia  actual de objeto por hecho superado.  

9. Inconforme con  la decisión anterior, la apoderada del MUNICIPIO DE “EL  COLEGIO” impugnó  la sentencia del 24 de mayo de 2021, en escrito en el que demandó  que se revoque  el proveído de primera instancia, con fundamento en los  siguientes argumentos: (i) que la respuesta brindada por la Unidad de  Delitos contra la Fe Pública y Patrimonio Económico no  es de  fondo,  por cuanto en ella se manifiesta que esa dependencia desconoce el  paradero del expediente que corresponde al proceso penal al interior  del cual se emitió la medida cautelar mencionada en la  petición primaria y (ii) en todo caso, la dependencia  accionada aún no ha ordenado el levantamiento de la medida  cautelar prenombrada, a pesar de que era evidente que la intención  de la solicitud primaria era obtener una orden para dicho  levantamiento.  

10. La  impugnación le fue concedida mediante auto del 31 de mayo de  2021.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala  es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito  Judicial.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe,  cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

3. Vistos los  antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la  Sala que debe entrar a determinar si se ha vulnerado el derecho  fundamental de petición  del MUNICIPIO DE “EL COLEGIO” con ocasión de la  respuesta brindada por la Unidad de Delitos contra la Fe Pública  y el Patrimonio Económico de la Dirección Seccional de  Fiscalías de Bogotá a la petición elevada por la  apoderada del accionante en noviembre del año pasado.  

4. Descendiendo de  una vez al caso concreto, encuentra esta Sala que la sentencia  impugnada debe confirmarse,  en atención a las siguientes circunstancias:  

i. La petición  primaria, cuya respuesta de  fondo  demanda la actora, contiene en su texto las siguientes solicitudes:  (i) que se indique el radicado  y el estado  actual  del proceso dentro del cual se decretó la medida cautelar de  embargo al inmueble identificado con el número de matrícula  inmobiliaria 166-22918, de propiedad del MUNICIPIO  DE “EL COLEGIO”  (Cundinamarca) y (ii) que se indiquen los datos de ubicación y  contacto de la Fiscalía 140 Seccional de la Unidad de  Patrimonio Económico o, en su defecto, del Despacho Fiscal  responsable del proceso, a fin de tramitar el correspondiente  levantamiento de la medida cautelar.  

ii. Ahora bien, en  oficio del 13 de abril de 2021, el Coordinador de la Unidad de  Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico  de la Dirección Seccional de Bogotá contestó lo  siguiente: (i) que el proceso al interior del cual se decretó  la medida cautelar mencionada en la solicitud corresponde a uno que  se siguió bajo el amparo de la Ley 600 de 2000, que se  identifica con el radicado 256017 y que actualmente se encuentra  inactivo;  (ii) que no es posible brindar los datos de la Fiscalía 140  Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico, toda vez que  dicho Despacho se encuentra extinto y (iii) que esa Coordinación  solicitó en préstamo el expediente que corresponde al  radicado precitado, en caso de que la peticionaria deseara solicitar  el levantamiento de la medida cautelar.  

iii. En vista de  lo anterior, es evidente que la petición elevada en noviembre  del año pasado fue contestada de  fondo,  muy a pesar de que la respuesta haya sido extemporánea. Ello  quiere decir que, en efecto, se satisfizo la pretensión  original contenida en el escrito de tutela y, en esa medida, operó  el fenómeno conocido como carencia  actual de objeto por hecho superado.  

iv. De cara a los  argumentos esgrimidos en el escrito de impugnación, es preciso  hacer las siguientes aclaraciones: (a) esta Sala no encuentra en qué  momento indicó la accionada que estaba extraviado el  expediente que corresponde al proceso penal en cuestión; (b)  por el contrario, lo que dicha dependencia señaló con  transparente claridad es que iba a solicitar la carpeta al archivo  central, cosa que, por lo demás, fue confirmada al interior  del presente mecanismo constitucional por el Grupo de Archivo Central  y (c) en esa medida, tal y como se indica en la respuesta brindada,  la apoderada de la parte actora puede solicitar el levantamiento de  la medida cautelar acusada a la Coordinación de la Unidad de  Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico,  máxime cuando en este mecanismo de amparo quedó  demostrado que el proceso penal al interior del cual se ordenó  el referido embargo, terminó hace años con la  expedición de una resolución de preclusión.  

En vista de lo  anterior, y ante la evidencia de que en este procedimiento  constitucional operó la figura de la carencia  actual de objeto por hecho superado,  la Sala confirmará  el proveído impugnado y, en consecuencia, no  accederá  a ninguna de las pretensiones esgrimidas en el escrito de  impugnación.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. CONFIRMAR la  sentencia del 24 de mayo de 2021, emitida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual se negó  la acción de tutela interpuesta por la apoderada del MUNICIPIO  DE “EL COLEGIO”  en contra de la Fiscalía 140 Seccional de esta ciudad.  

2. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3. REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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