Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP11838-2021
Radicado no.117352
Acta no.164
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Resuelve la Sala la impugnación presentada por la apoderada del MUNICIPIO DE “EL COLEGIO” (Cundinamarca), en contra de la sentencia del 24 de mayo de 2021, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual se negó la acción de tutela interpuesta por esta persona en contra de la Fiscalía 140 Seccional de esta ciudad.
Además de la autoridad accionada, al trámite fue vinculada la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, la Unidad de Delitos contra la Fe Publica y el Orden Económico de esa dependencia y la Oficina de Archivo Central de la Fiscalía General de la Nación, a efectos de que se pronunciaran sobre los hechos, argumentos y pretensiones esgrimidos en la demanda de amparo.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Ante la falta de respuesta, el 14 de enero de 2021 se envió una solicitud de insistencia con respecto a la solicitud enviada unos meses atrás. A pesar de lo anterior, a la fecha de interposición de la acción de tutela, más de 4 meses después de haber elevado la solicitud primaria, el MUNICIPIO DE “EL COLEGIO” no ha recibido respuesta alguna frente a sus peticiones, a pesar de que ya se había excedido con creces el término previsto en el Decreto Legislativo 491 de 2020. Dado lo anterior, la apoderada de la accionante consideró vulnerado el derecho fundamental de petición de su cliente y, en consecuencia, demandó que se le ordene a la Fiscalía General de la Nación que conteste de fondo la solicitud precitada, en cada uno de sus puntos.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
1. Por auto del 6 de abril de 2021, el Juzgado 27 Civil del Circuito de esta ciudad admitió la presente acción de tutela y corrió el respectivo traslado a las partes e intervinientes y, el 16 de abril, emitió una sentencia en la que negó la concesión de las pretensiones esgrimidas por la parte actora.
2. Impugnada la decisión, el asunto subió a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá; autoridad que, en auto del 6 de mayo de 2021, declaró la nulidad de todo lo actuado hasta la fecha, dada la falta de competencia del Juzgado a quo para conocer del presente mecanismo de amparo. Igualmente, ordenó remitir las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
3. Por lo anterior, mediante auto del 10 de mayo de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la presente acción de tutela y corrió el respectivo traslado a las partes e intervinientes.
4. La Fiscalía 140 Seccional de Bogotá afirmó que esa dependencia actualmente se encuentra en la Unidad de Delitos Sexuales y que no conoce del proceso penal al que se hace alusión en el escrito de tutela, dado que ese proceso se siguió bajo el procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000 y actualmente ella solo conoce de procesos que se sigan bajo la Ley 906 de 2004. Por lo anterior, se abstuvo de pronunciarse respecto de las pretensiones esgrimidas en la demanda de amparo.
5. A continuación, la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá afirmó que la solicitud de la parte actora fue remitida a la Unidad de Delitos contra la Fe Publica y el Orden Económico, para que sea contestada desde allí. Por lo demás, indicó que esa dependencia no puede inmiscuirse en las decisiones de naturaleza jurisdiccional que adopten los Fiscales Delegados, en atención al respeto que se exige a los principios de autonomía e independencia que se predican sobre esas autoridades cuando ejercen este tipo de funciones. Por último, agregó que esa Dirección Seccional no está llamada a la satisfacción de los derechos fundamentales que reclama la accionante y, en consecuencia, demandó ser desvinculada del presente mecanismo constitucional.
6. Acto seguido, la Coordinación de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de la Dirección Seccional de Fiscalía de Bogotá afirmó que el 13 de abril de 2021 le dio respuesta a la accionante, tras haber indagado con la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Mesa, Cundinamarca, por el número del proceso al interior del cual se decretó la medida cautelar que es mencionada por la accionante en su solicitud. Por lo anterior, consideró que el presente mecanismo constitucional es improcedente, en atención a la materialización del fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado.
7. Por último, el Grupo de Archivo Central de la Sección de Gestión Documental de la Subdirección Regional de Apoyo Central, afirmó que la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de la Dirección Seccional de Bogotá solicitó la carpeta original del expediente que correspondió al proceso de Ley 600 identificado con el radicado 265017, y que la misma le fue entregada al coordinador de la mencionada Unidad el 26 de abril de 2021. No se pronunció sobre las pretensiones esgrimidas en la demanda de tutela.
8. Visto lo anterior, en sentencia del 24 de mayo de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió negar el amparo invocado por la apoderada del MUNICIPIO DE “EL COLEGIO”, con fundamento en que, dada la respuesta brindada por la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico, se había configurado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado.
9. Inconforme con la decisión anterior, la apoderada del MUNICIPIO DE “EL COLEGIO” impugnó la sentencia del 24 de mayo de 2021, en escrito en el que demandó que se revoque el proveído de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos: (i) que la respuesta brindada por la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y Patrimonio Económico no es de fondo, por cuanto en ella se manifiesta que esa dependencia desconoce el paradero del expediente que corresponde al proceso penal al interior del cual se emitió la medida cautelar mencionada en la petición primaria y (ii) en todo caso, la dependencia accionada aún no ha ordenado el levantamiento de la medida cautelar prenombrada, a pesar de que era evidente que la intención de la solicitud primaria era obtener una orden para dicho levantamiento.
10. La impugnación le fue concedida mediante auto del 31 de mayo de 2021.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Vistos los antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la Sala que debe entrar a determinar si se ha vulnerado el derecho fundamental de petición del MUNICIPIO DE “EL COLEGIO” con ocasión de la respuesta brindada por la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá a la petición elevada por la apoderada del accionante en noviembre del año pasado.
4. Descendiendo de una vez al caso concreto, encuentra esta Sala que la sentencia impugnada debe confirmarse, en atención a las siguientes circunstancias:
i. La petición primaria, cuya respuesta de fondo demanda la actora, contiene en su texto las siguientes solicitudes: (i) que se indique el radicado y el estado actual del proceso dentro del cual se decretó la medida cautelar de embargo al inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria 166-22918, de propiedad del MUNICIPIO DE “EL COLEGIO” (Cundinamarca) y (ii) que se indiquen los datos de ubicación y contacto de la Fiscalía 140 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico o, en su defecto, del Despacho Fiscal responsable del proceso, a fin de tramitar el correspondiente levantamiento de la medida cautelar.
ii. Ahora bien, en oficio del 13 de abril de 2021, el Coordinador de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de la Dirección Seccional de Bogotá contestó lo siguiente: (i) que el proceso al interior del cual se decretó la medida cautelar mencionada en la solicitud corresponde a uno que se siguió bajo el amparo de la Ley 600 de 2000, que se identifica con el radicado 256017 y que actualmente se encuentra inactivo; (ii) que no es posible brindar los datos de la Fiscalía 140 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico, toda vez que dicho Despacho se encuentra extinto y (iii) que esa Coordinación solicitó en préstamo el expediente que corresponde al radicado precitado, en caso de que la peticionaria deseara solicitar el levantamiento de la medida cautelar.
iii. En vista de lo anterior, es evidente que la petición elevada en noviembre del año pasado fue contestada de fondo, muy a pesar de que la respuesta haya sido extemporánea. Ello quiere decir que, en efecto, se satisfizo la pretensión original contenida en el escrito de tutela y, en esa medida, operó el fenómeno conocido como carencia actual de objeto por hecho superado.
iv. De cara a los argumentos esgrimidos en el escrito de impugnación, es preciso hacer las siguientes aclaraciones: (a) esta Sala no encuentra en qué momento indicó la accionada que estaba extraviado el expediente que corresponde al proceso penal en cuestión; (b) por el contrario, lo que dicha dependencia señaló con transparente claridad es que iba a solicitar la carpeta al archivo central, cosa que, por lo demás, fue confirmada al interior del presente mecanismo constitucional por el Grupo de Archivo Central y (c) en esa medida, tal y como se indica en la respuesta brindada, la apoderada de la parte actora puede solicitar el levantamiento de la medida cautelar acusada a la Coordinación de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico, máxime cuando en este mecanismo de amparo quedó demostrado que el proceso penal al interior del cual se ordenó el referido embargo, terminó hace años con la expedición de una resolución de preclusión.
En vista de lo anterior, y ante la evidencia de que en este procedimiento constitucional operó la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, la Sala confirmará el proveído impugnado y, en consecuencia, no accederá a ninguna de las pretensiones esgrimidas en el escrito de impugnación.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 24 de mayo de 2021, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual se negó la acción de tutela interpuesta por la apoderada del MUNICIPIO DE “EL COLEGIO” en contra de la Fiscalía 140 Seccional de esta ciudad.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria