ATP1722-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

ATP1722-2021  

Radicación  n° 119546  

Acta  277.  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Sería  del caso que la Sala  decidiera la impugnación presentada por los accionantes Blanca  Rosa Durán,  Sandy Gisse Peláez Ramírez y  Cristian Andrés Durán,  a través de apoderado,  frente al fallo proferido el 10 de septiembre de 2021 por la Sala  de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior de  Bogotá,  mediante el cual negó el amparo invocado por la presunta  vulneración de sus  garantías fundamentales al debido  proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, por  parte de la Fiscalía  65 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de  Medellín,  con ocasión a lo ocurrido en  la actuación radicada con el No. 110016099068201701077  (1075968 ED), adelantada bajo la égida de la Ley 1708 de 2014,  de no ser porque se advierte una causal que invalida lo actuado,  conforme pasa a explicarse.  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De acuerdo con el  libelo introductorio y las pruebas obrantes en el expediente, se  verifica que, en resolución de 15 de marzo de 2016, la antigua  Fiscalía 25 de Extinción del Derecho de Dominio dio  inicio a la acción extintiva sobre la totalidad de los bienes  de Blanca  Rosa Durán,  Sandy Gisse Peláez Ramírez y  Cristian Andrés Durán.  Junto con tal determinación, decretó las medidas  cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder  dispositivo de dominio.  

Más tarde,  el 23 de junio de 2021, los libelistas, a través de apoderado,  promovieron control de legalidad frente a las aludidas medidas  cautelares. Se quejan porque, a la fecha de presentación de la  demanda de amparo, la Fiscalía 65 de Extinción del  Derecho de Dominio de Medellín no ha dado trámite a tal  postulación, es decir, no ha remitido la actuación al  juez encargado de resolverla.  

Por ende, piden el  amparo de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, se  ordene a la Fiscalía 65 de Extinción del Derecho de  Dominio de Medellín que impulse el trámite que impone  la ley, para que sea atendida la solicitud de control de legalidad  planteada por los interesados.  

FALLO RECURRIDO  

La Sala de  Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior de  Bogotá  negó  el amparo invocado, en sentencia de 10 de septiembre de 2021. Explicó  que, si bien es cierto, no ha sido remitida la postulación  elevada por los demandantes al juez natural, también lo es que  ello no ha sido por negligencia, incuria o capricho de la autoridad  demandada.  

Pues, estimó  que obedece a circunstancias ajenas a su voluntad: (i) carencia de  equipo de scanner que permita la digitalización de las piezas  procesales pertinentes para dar cumplimiento al trámite,  conforme las directrices del Consejo Superior de la Judicatura frente  a ese tipo de asuntos (Acuerdo PCSJ20-11567 de 2020); y (ii) falta de  asistente que ayude con esas actividades. Sobre esos dos aspectos,  detalló que la funcionaria demandada ha requerido la provisión  de aquella herramienta de trabajo y del nombramiento de su auxiliar,  pero ha obtenido resultados «negativos».  

Así, indicó  que, pese al transcurso del tiempo (2 meses), no percibe «en  el comportamiento del (sic) Fiscal demandado (sic) el ánimo de  no cumplir o sustraerse a sus deberes legales y constitucionales»,  en tanto que lo cuestionado obedece «a  circunstancias ajenas a su querer.»  

También  valoró que el delegado del ente instructor «manifestó  que se encontraba organizando las diligencias para efectuar su  remisión lo más pronto posible, incluso, realizando  dicha labor a mano propia»,  lo cual «justifica  el tiempo transcurrido»,  porque «el  solo vencimiento de los plazos no genera per se una mora judicial».  

Finalmente,  dispuso lo siguiente:  

SEGUNDO.-  REQUERIR a la Fiscalía 65 de Extinción de Dominio, para  que le imprima celeridad al proceso de extinción de dominio  identificado con radicado núm. 1.075.968 E.D. y culmine con la  digitalización del expediente, y efectúe su envío  a los Juzgados de Extinción de Dominio Competentes y éstos  atiendan la solicitud de control de legalidad sobre medidas  cautelares elevada. (sic)  

TERCERO.-  EXHORTAR a la Fiscalía 65 de Extinción de Dominio, para  que reitere, ante quien corresponda, su petición de provisión  de equipo (scanner) y la asignación de personal que colabore  con el proceso de digitalización.  

IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  el interesado, quien pide la revocatoria del fallo recurrido. En su  lugar, se acceda a las pretensiones del libelo introductorio. Estimó  que el ciudadano no debe soportar la ineficiencia del Estado en este  caso y que la fiscal accionada puede tomar fotos desde su celular al  expediente en comento, a efectos de digitalizarlo por intermedio de  la aplicación «CamScanner».  

En sede de segunda  instancia, se requirió al apoderado de la parte demandante,  para que informara si el fiscal accionado había cumplido con  su labor. En respuesta, el 19 de octubre de 2021 manifestó,  bajo la gravedad del juramento, lo siguiente:  

A  la fecha de presentación de este correo electrónico, no  he tenido conocimiento si la Fiscalía ya dio trámite a  la solicitud de control de legalidad de las medidas cautelares.  

Le  suplico que se tenga en cuenta: 1) El Juez de instancia, no requirió  a la Fiscalía para que un término prudencial de trámite  a la misma, generándose inseguridad jurídica para este  accionante. (sic)  

CONSIDERACIONES  

Sería el  caso que la Sala se ocupara de resolver la impugnación  interpuesta contra el precitado fallo, si no fuera porque se observa  una irregularidad sustancial que invalida lo actuado.  

De acuerdo con la  información obrante en el expediente, se torna necesaria la  vinculación de la Dirección Seccional de Fiscalías  de Medellín y del Señor Fiscal General de la Nación  al presente trámite, omisión que comporta una indebida  integración del contradictorio.  

En efecto, el tema  discutido guarda relación con la presunta mora  en la que ha incurrido la Fiscalía 65 de Extinción del  Derecho de Dominio de Medellín, en la remisión del  proceso radicado  con el No. 110016099068201701077 (1075968 ED)  al juez competente. Ello, con la finalidad de que el correspondiente  fallador resuelva la solicitud de control de legalidad formulada por  Blanca  Rosa Durán,  Sandy Gisse Peláez Ramírez y  Cristian Andrés Durán,  frente a las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión  del poder dispositivo de sus bienes.  

Y como la Fiscalía  65 de Extinción del Derecho de Dominio de Medellín  justifica  la tardanza en la que ha incurrido en la falta de una herramienta de  trabajo (scanner) y de un colaborador judicial (asistente), resulta  indispensable la comparecencia de la Dirección Seccional de  Fiscalías de Medellín y del Señor Fiscal General  de la Nación a este procedimiento breve y sumario, toda vez  que son las autoridades encargadas de superar las barreras  administrativas que han confluido en la problemática descrita.  

En ese orden de  ideas, es claro que no se integró en debida forma el  contradictorio en este asunto. Por tanto, no queda alternativa  distinta que acudir al remedio extremo de la nulidad de lo actuado.  

Con  fundamento en lo dispuesto por el artículo 133-8 del Código  General del Proceso, aplicable en virtud del artículo  2.2.3.1.1.3  del Decreto 1069 de 2015,1  se decretará la nulidad de lo actuado a partir del fallo  emitido el 10 de septiembre de 2021, inclusive. Se dejará con  plena validez las pruebas practicadas, para  que sea enmendada la  actuación con la debida integración del contradictorio.  Especialmente, con la vinculación de la  Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín y  del Señor Fiscal General de la Nación.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar la nulidad  de lo actuado por la Sala  de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior de  Bogotá  de la acción de tutela promovida por Blanca  Rosa Durán,  Sandy Gisse Peláez Ramírez y  Cristian Andrés Durán,  a partir del fallo de 10  de septiembre de 2021,  inclusive.  

Segundo:  Dejar  incólumes las pruebas practicadas, para  que sea enmendada la  actuación con la debida integración del contradictorio.  Especialmente, con la vinculación de la  Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín y  del Señor Fiscal General de la Nación  

Tercero:  Devolver las diligencias al Tribunal de origen para que rehaga el  procedimiento.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Señala          el precepto: “Para          la interpretación de las disposiciones sobre trámite          de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991          se aplicarán los principios generales del Código          General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a          dicho Decreto”.      

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