STP10405-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP10405-2021  

Radicación N. 120156  

Acta n.° 286  

Bogotá  D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resuelve  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por  GUSTAVO CÁRDENAS IBAGÓN,  contra la Sala de Descongestión Nro. 3 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Juzgado Octavo Laboral  del Circuito de Cali, Valle, por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la  igualdad, seguridad social, dignidad humana y mínimo vital,  dentro del asunto laboral radicado con número  76001310500820170010801.  

En tal actuación  fueron vinculados la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, Valle y las demás  partes e intervinientes dentro del proceso en referencia.  

Corresponde a la  Corte determinar si la Sala de Descongestión Nro. 3 de  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  vulneró los derechos del accionante, al emitir la providencia  SL3800-2021, que casó la decisión proferida por el ad  quem, a través de la cual se ordenó el  reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a favor del  actor.  

En criterio del  demandante, la autoridad accionada incurrió en un defecto  sustantivo o material y desconocimiento del precedente al inaplicar  el principio de la condición más beneficiosa para el  reconocimiento de la pensión de invalidez, en atención  a su condición de sujeto de especial protección  constitucional.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Con auto de 21 de  octubre de 2021, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de  la acción y dio traslado de la demanda a las accionadas y  vinculados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y  contradicción. Tal proveído fue notificado por  secretaría el 25 del mismo mes y año.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  Un Magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, solicitó se niegue el amparo pretendido  por el actor, en tanto que, a su juicio, la providencia cuestionada  se emitió con estricto apego a la Constitución, la ley  y al precedente, por lo que no resulta arbitraria ni lesiva de  derecho superior alguno.  

2. La  Juez Octava Laboral del Circuito de Cali, Valle, remitió copia  del expediente digital y afirmó que, el 27 de junio de 2017  profirió sentencia absolutoria, la cual fue revocada por la  Sala Laboral del Tribunal de esa ciudad y Casada  por el superior en sentencia SL3800-2021 del 25 de agosto del año  en curso.  

3. La  Unidad de Tutelas del Patrimonio Autónomo de Remanentes del  Instituto de seguros Sociales en Liquidación,  solicitó  su desvinculación por falta de legitimidad en la causa por  pasiva.  

4. Colpensiones  solicitó se declare la improcedencia, por cuanto no se ha  materializado vicio, defecto o vulneración de derechos  fundamentales por parte de las autoridades accionadas.  

5. Los  demás vinculados dentro del presente trámite  constitucional, guardaron silencio1.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

            

2.  En tratándose de la procedencia de la acción de tutela  para  cuestionar decisiones judiciales, salvo que comporten vías de  hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la  de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer  términos de ejecutoria que permitan la impugnación de  las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan  efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó  el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de  acuerdo con la competencia que le asigna la ley.  

Si  así  fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de  defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a  la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas  razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas  atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía.  

Como  ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional.2  

Por ende, en atención  a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía  judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una  decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su  prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de  procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a  ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino  de su demostración.  

3.  En  el asunto, el promotor  cuestiona el fallo del 25 de agosto de 2021,  proferido por la  Sala  de Descongestión Laboral nro, 3 de la Sala de Casación  Laboral de esta Corte,  por incurrir  en una vía de hecho por desconocimiento del precedente y  defecto material, pues en su criterio inaplicó el principio de  la condición más beneficiosa.  

Revisado  el pronunciamiento censurado, se tiene que la Sala  accionada casó la sentencia dictada el 19 de octubre de 2018  por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, con apoyo en los  siguientes fundamentos:  

i) Las partes  procesales admitieron como cierto que el  demandante tiene  una pérdida de capacidad laboral de 67.29%, estructurada el 21  de junio de 2016.  

ii)  Cotizó entre  el 27 de agosto de 1968 y el 30 de noviembre de 1996, 753.86 semanas  y que no tiene aportes entre el 21 de junio de 2013 y el mismo día  y mes de 2016.  

Sobre la prueba  acusada, indicó que el derecho prestacional debe ser dirimido  según la norma que se encuentre en vigor al momento de la  consolidación de la invalidez, en este caso la Ley 860 de  2003, al estructurarse el hecho el 21 de junio de 2016, no obstante,  el demandante no cumplió con los requisitos, al no cotizar 50  semanas durante los 3 años anteriores a esa fecha.  

De  igual forma, trajo a colación la jurisprudencia de esa Sala  respecto a la inviabilidad de dar aplicación plusultractiva de  la Ley, esto es buscar en legislaciones anteriores a din de  determinar cuál es la más favorable, pues con ello se  desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y  rigen hacia futuro y además indicó que no era posible  acudir al principio de favorabilidad del artículo 53 de la  Constitución Política, en tanto su mandato parte de la  existencia de duda en la aplicación o interpretación de  norma vigente, lo que en este caso no ocurre, por lo que procedió  a confirmar la sentencia del juzgado.  

Así  lo indicó:  

«Tal  cual lo indicó la jueza de primera instancia, de la Resolución  GNR 378493 de 13 de diciembre de 2016 (fls. 3 y 4) y el expediente  administrativo allegado en medio magnético (fl. 33), se  concluye que Cárdenas Ibagon no hizo aportes en el lapso  señalado, pues la última data del 30 de noviembre de  1996, de suerte que incumplió los requisitos de la norma para  lograr la pensión de invalidez.  

Tampoco, luce  posible conceder el derecho a la luz del principio de la condición  más beneficiosa, como se explicó en sede extraordinaria  pues, se reitera, la fecha de estructuración de la invalidez  supera la temporalidad para su aplicación, según la  doctrina de la Sala, fijada en proveído CSJ 5L2358-2017,  replicado en las sentencias CSJ 5L2796-2020, CSJ 5L3102-2020 y CSJ  5L3055-2020, CSJ 5L3660-2020. En todo caso, de ser posible remitirse  a la norma anterior, dada la fecha de la última cotización,  no satisface los requisitos del artículo 39 de la Ley 100 de  1993.  

Menos saldría  avante la aspiración del accionante, de estudiar el derecho  conforme a la regla jurídica contenida en el parágrafo  1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 (CSJ SL, 2 ago. 2011,  rad. 39766), en tanto el afiliado no cotizó el número  de semanas suficientes para acceder a la pensión de vejez,  solo acumuló 753.86 durante toda la vida. Dado que la última  cotización se remonta al 30 de noviembre de 1996, no acumuló  500 semanas entre el 21 de junio de 1996 y el mismo día y mes  de 2016».  

Para  la Corte, esta decisión no se ofrece arbitraria ni caprichosa,  ni violatoria del ordenamiento jurídico, pues se encuentra  precedida de un análisis serio y debidamente fundamentado,  soportado en los hechos probados, las disposiciones normativas y la  jurisprudencia aplicable al caso, cuyo contraste permite a esta  Colegiatura descartar la procedencia del amparo.  

Es de recordar,  una vez más, que las discrepancias que puedan presentarse en  torno a una determinada decisión que es desfavorable, no  habilitan la interposición de una acción de tutela,  porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una  instancia alternativa, sustitutiva ni adicional de los mecanismos  ordinarios de impugnación.  

Por  tanto, la sentencia censurada se torna intangible, y el juez de  tutela no puede, en virtud del principio de autonomía de la  función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta  Política) que ampara sus actuaciones y decisiones, intervenir  para modificarlas, solo porque el  actor no la comparte, o tiene una comprensión diversa de la  del funcionario.  

4.  Tampoco resulta cierto que la autoridad demandada desconoció  el precedente, como  viene de verse, en la decisión controvertida, reiteró  la jurisprudencia de su propia especialidad, la cual tiene carácter  vinculante, obligatorio, y es un criterio propio de la autonomía  e independencia que gozan las autoridades judiciales en el ejercicio  de sus funciones.  

La posición  del órgano de cierre que, si bien difiere de la interpretación  que sentó la Corte Constitucional en la sentencia CC  SU-442-16, a la que hace mención la parte accionante, no por  ello puede calificarse de vulneradora de garantías  fundamentales, pues lo cierto es que, la discrepancia de criterios  interpretativos entre la Corte Constitucional y la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, no es una situación que  por sí misma configure causal específica de procedencia  para que mediante esta vía puedan revisarse las providencias  judiciales emitidas por el órgano de cierre de la jurisdicción  ordinaria.  

Se trata, como se  dejó visto, de una decisión debidamente fundamentada,  sustentada en argumentos razonables, que descartan que sea producto  de la arbitrariedad o el capricho, y que hayan, consecuentemente,  vulnerado o puesto en riesgo los derechos fundamentales invocados por  la parte actora.  

5.  Ante  ese panorama jurídico, al contrastar las tesis expuestas,  aquellas se advierten parcialmente diversas, en la medida que  jurídicamente, en principio, admiten que el principio de la  condición más beneficiosa en materia de pensión  de invalidez cobija o se predica del régimen inmediatamente  anterior al vigente para el momento en que se estructura la  invalidez, sin embargo, el distanciamiento radica en que la Corte  Constitucional introdujo una excepción a tal regla jurídica  y es cuando el solicitante se encuentre en una situación de  afectación intensa a sus derechos fundamentales a la seguridad  social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas,  derivada de sus específicas condiciones y se adecue totalmente  al test de procedencia expuesto en la sentencia de unificación  traída a colación, tesis que no es considerada por la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pues  esta autoridad judicial al aplicar el principio de condición  más beneficiosa lo hace con independencia de las calidades de  los petentes.  

Por tanto, queda  descartado el yerro demandado que en sentir de la accionante permitía  la intervención del juez constitucional, por lo que se negará  el  amparo invocado.  

Por lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1,  administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º  NEGAR  el amparo invocado, conforme se expuso.  

2º  NOTIFICAR  a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

3º Si  no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, dentro del término  indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Secretaria  

1          En          la fecha de entrega de proyecto al despacho no se advirtieron          respuestas adicionales.  

2          Cfr. Corte          Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *