Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP10405-2021
Radicación N. 120156
Acta n.° 286
Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por GUSTAVO CÁRDENAS IBAGÓN, contra la Sala de Descongestión Nro. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, Valle, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, dignidad humana y mínimo vital, dentro del asunto laboral radicado con número 76001310500820170010801.
En tal actuación fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, Valle y las demás partes e intervinientes dentro del proceso en referencia.
Corresponde a la Corte determinar si la Sala de Descongestión Nro. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, vulneró los derechos del accionante, al emitir la providencia SL3800-2021, que casó la decisión proferida por el ad quem, a través de la cual se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a favor del actor.
En criterio del demandante, la autoridad accionada incurrió en un defecto sustantivo o material y desconocimiento del precedente al inaplicar el principio de la condición más beneficiosa para el reconocimiento de la pensión de invalidez, en atención a su condición de sujeto de especial protección constitucional.
ANTECEDENTES PROCESALES
Con auto de 21 de octubre de 2021, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la acción y dio traslado de la demanda a las accionadas y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por secretaría el 25 del mismo mes y año.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. Un Magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, solicitó se niegue el amparo pretendido por el actor, en tanto que, a su juicio, la providencia cuestionada se emitió con estricto apego a la Constitución, la ley y al precedente, por lo que no resulta arbitraria ni lesiva de derecho superior alguno.
2. La Juez Octava Laboral del Circuito de Cali, Valle, remitió copia del expediente digital y afirmó que, el 27 de junio de 2017 profirió sentencia absolutoria, la cual fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal de esa ciudad y Casada por el superior en sentencia SL3800-2021 del 25 de agosto del año en curso.
3. La Unidad de Tutelas del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de seguros Sociales en Liquidación, solicitó su desvinculación por falta de legitimidad en la causa por pasiva.
4. Colpensiones solicitó se declare la improcedencia, por cuanto no se ha materializado vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de las autoridades accionadas.
5. Los demás vinculados dentro del presente trámite constitucional, guardaron silencio1.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
2. En tratándose de la procedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley.
Si así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía.
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.2
Por ende, en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
3. En el asunto, el promotor cuestiona el fallo del 25 de agosto de 2021, proferido por la Sala de Descongestión Laboral nro, 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, por incurrir en una vía de hecho por desconocimiento del precedente y defecto material, pues en su criterio inaplicó el principio de la condición más beneficiosa.
Revisado el pronunciamiento censurado, se tiene que la Sala accionada casó la sentencia dictada el 19 de octubre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, con apoyo en los siguientes fundamentos:
i) Las partes procesales admitieron como cierto que el demandante tiene una pérdida de capacidad laboral de 67.29%, estructurada el 21 de junio de 2016.
ii) Cotizó entre el 27 de agosto de 1968 y el 30 de noviembre de 1996, 753.86 semanas y que no tiene aportes entre el 21 de junio de 2013 y el mismo día y mes de 2016.
Sobre la prueba acusada, indicó que el derecho prestacional debe ser dirimido según la norma que se encuentre en vigor al momento de la consolidación de la invalidez, en este caso la Ley 860 de 2003, al estructurarse el hecho el 21 de junio de 2016, no obstante, el demandante no cumplió con los requisitos, al no cotizar 50 semanas durante los 3 años anteriores a esa fecha.
De igual forma, trajo a colación la jurisprudencia de esa Sala respecto a la inviabilidad de dar aplicación plusultractiva de la Ley, esto es buscar en legislaciones anteriores a din de determinar cuál es la más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y rigen hacia futuro y además indicó que no era posible acudir al principio de favorabilidad del artículo 53 de la Constitución Política, en tanto su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de norma vigente, lo que en este caso no ocurre, por lo que procedió a confirmar la sentencia del juzgado.
Así lo indicó:
«Tal cual lo indicó la jueza de primera instancia, de la Resolución GNR 378493 de 13 de diciembre de 2016 (fls. 3 y 4) y el expediente administrativo allegado en medio magnético (fl. 33), se concluye que Cárdenas Ibagon no hizo aportes en el lapso señalado, pues la última data del 30 de noviembre de 1996, de suerte que incumplió los requisitos de la norma para lograr la pensión de invalidez.
Tampoco, luce posible conceder el derecho a la luz del principio de la condición más beneficiosa, como se explicó en sede extraordinaria pues, se reitera, la fecha de estructuración de la invalidez supera la temporalidad para su aplicación, según la doctrina de la Sala, fijada en proveído CSJ 5L2358-2017, replicado en las sentencias CSJ 5L2796-2020, CSJ 5L3102-2020 y CSJ 5L3055-2020, CSJ 5L3660-2020. En todo caso, de ser posible remitirse a la norma anterior, dada la fecha de la última cotización, no satisface los requisitos del artículo 39 de la Ley 100 de 1993.
Menos saldría avante la aspiración del accionante, de estudiar el derecho conforme a la regla jurídica contenida en el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 (CSJ SL, 2 ago. 2011, rad. 39766), en tanto el afiliado no cotizó el número de semanas suficientes para acceder a la pensión de vejez, solo acumuló 753.86 durante toda la vida. Dado que la última cotización se remonta al 30 de noviembre de 1996, no acumuló 500 semanas entre el 21 de junio de 1996 y el mismo día y mes de 2016».
Para la Corte, esta decisión no se ofrece arbitraria ni caprichosa, ni violatoria del ordenamiento jurídico, pues se encuentra precedida de un análisis serio y debidamente fundamentado, soportado en los hechos probados, las disposiciones normativas y la jurisprudencia aplicable al caso, cuyo contraste permite a esta Colegiatura descartar la procedencia del amparo.
Es de recordar, una vez más, que las discrepancias que puedan presentarse en torno a una determinada decisión que es desfavorable, no habilitan la interposición de una acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia alternativa, sustitutiva ni adicional de los mecanismos ordinarios de impugnación.
Por tanto, la sentencia censurada se torna intangible, y el juez de tutela no puede, en virtud del principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) que ampara sus actuaciones y decisiones, intervenir para modificarlas, solo porque el actor no la comparte, o tiene una comprensión diversa de la del funcionario.
4. Tampoco resulta cierto que la autoridad demandada desconoció el precedente, como viene de verse, en la decisión controvertida, reiteró la jurisprudencia de su propia especialidad, la cual tiene carácter vinculante, obligatorio, y es un criterio propio de la autonomía e independencia que gozan las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones.
La posición del órgano de cierre que, si bien difiere de la interpretación que sentó la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-442-16, a la que hace mención la parte accionante, no por ello puede calificarse de vulneradora de garantías fundamentales, pues lo cierto es que, la discrepancia de criterios interpretativos entre la Corte Constitucional y la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, no es una situación que por sí misma configure causal específica de procedencia para que mediante esta vía puedan revisarse las providencias judiciales emitidas por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria.
Se trata, como se dejó visto, de una decisión debidamente fundamentada, sustentada en argumentos razonables, que descartan que sea producto de la arbitrariedad o el capricho, y que hayan, consecuentemente, vulnerado o puesto en riesgo los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
5. Ante ese panorama jurídico, al contrastar las tesis expuestas, aquellas se advierten parcialmente diversas, en la medida que jurídicamente, en principio, admiten que el principio de la condición más beneficiosa en materia de pensión de invalidez cobija o se predica del régimen inmediatamente anterior al vigente para el momento en que se estructura la invalidez, sin embargo, el distanciamiento radica en que la Corte Constitucional introdujo una excepción a tal regla jurídica y es cuando el solicitante se encuentre en una situación de afectación intensa a sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, derivada de sus específicas condiciones y se adecue totalmente al test de procedencia expuesto en la sentencia de unificación traída a colación, tesis que no es considerada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pues esta autoridad judicial al aplicar el principio de condición más beneficiosa lo hace con independencia de las calidades de los petentes.
Por tanto, queda descartado el yerro demandado que en sentir de la accionante permitía la intervención del juez constitucional, por lo que se negará el amparo invocado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1º NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso.
2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Secretaria
1 En la fecha de entrega de proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales.
2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.