Asistente Jurídico Inteligente
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Diego Eugenio Corredor Beltrán
Magistrado Ponente
Radicación n.° 120323
STP15975-2021
(Aprobado Acta n.° 296)
Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación formulada por Carmen Amparo Durango Londoño frente a la sentencia proferida el 6 de octubre de 2021 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante la cual negó por improcedente la tutela interpuesta contra la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia y el Fondo de Pensiones PORVENIR S.A., por la presunta vulneración de sus derechos al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas.
Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso 201500098.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
[…] La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y vida en condiciones dignas, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas.
Expuso que tiene 63 años, que recibe una pensión del magisterio por valor de $2.600.000 y que sostuvo una relación marital de hecho con José Antonio Santacruz Llama hasta su muerte, el 10 de abril de 2012; producto de esa unión procrearon a J. L. S., quien padece, según dictamen médico neuropsicológico, «retardo mental moderado, fallas en el lenguaje expresivo y comprensivo e incapacidad de comprensión en el alcance de sus actos, por lo que dada su condición de discapacidad en mi calidad de madre ejerzo su representación legal».
Que, debido a la muerte de su compañero, solicitó a Porvenir S.A. la pensión de sobrevivientes en nombre propio y en el de su hijo, la cual fue reconocida a aquel el 15 de febrero de 2013 y se indicó que iba a realizar afiliación a la EPS Coomeva; sin embargo, esto no ocurrió; por lo que, el 7 de marzo de 2013, presentó una nueva petición para que se resolviera de fondo su petición pensional.
Que, como no obtuvo respuesta, promovió una acción constitucional y, mediante fallo de 13 de junio de ese mismo año, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia concedió el amparo y ordenó al fondo de pensiones resolver su solicitud, «providencia que nunca fue acatada».
Adujo que, en virtud de lo anterior, promovió demanda laboral contra Porvenir S.A. Que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, por fallo de 7 de diciembre de 2018, condenó al pago del beneficio pensional a favor de ellos, así como también al retroactivo.
Que dicha determinación fue apelada por la parte demandada y, ante la falta de resolución, […] pidió a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia «prelación del fallo de segunda instancia, en atención a las especiales condiciones de vulnerabilidad de mi hijo […] además de que mis condiciones económicas no eran y no son suficientes para cubrir mis necesidades básicas y las de mi hijo discapacitado».
Que, el 21 de agosto de 2019, la reiteró, pues el proceso llevaba un año y diez meses en esa corporación, además, insistió en la posibilidad de priorizar el turno por la condición de su hijo. Igualmente, manifestó que es madre cabeza de familia y que no contaba con ninguna ayuda económica; de ahí el quebranto de sus garantías superiores.
Que, el 3 de agosto de 2021, requirió al fondo de pensiones para que:
Certificara y expidiera los comprobantes que soportan los pagos realizados a favor de mi hijo, del cual informó que actualmente existe un proceso ordinario Laboral en el Tribunal de Superior del Distrito de Florencia Caquetá en él que se está solicitando el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia proceso bajo el radicado 18001310500120150009801 que está activo, le señalamos que esta administradora procederá a cumplir lo ordenado en las providencias judiciales cuando el proceso haya concluido.
También allegó una relación de pagos, los cuales fueron cancelados a su nombre; no obstante, «no se detalla con exactitud el concepto, asimismo se observan unos pagos realizados por concepto de EPS realizados a nombre de COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD E.P.S.».
Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos invocados y, en consecuencia, se ordene a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia priorizar su caso y resolver la apelación; y, a Porvenir S.A., reconocer y pagar la prestación.
SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Laboral negó el amparo al advertir que al juez de tutela no le es posible entrometerse en el orden en el que son resueltos los asuntos por los jueces ordinarios, máxime si se observa que en el Tribunal demandado, debido a las circunstancias especiales de la parte accionante, mediante auto del 28 de septiembre de 2021, ordenó correr traslado a las partes para que presenten los alegatos de conclusión, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020 y dio prioridad para que luego de surtido dicho trámite, se profiera la decisión que en derecho corresponda, lo cual deja entrever que ha realizado las actuaciones para adelantar el asunto.
No obstante, ordenó exhortar a la demandada «para que cumpla con la programación de la decisión que en derecho corresponda».
Aseguró que no es procedente acceder a la pretensión encaminada a que se le reconozca la pensión de sobreviviente reclamada por la parte actora, debido a que lo pretendido está siendo debatido en el proceso ordinario laboral, por lo que deberá esperar a que se agote el recurso de apelación.
LA IMPUGNACIÓN
Carmen Amparo Durango Londoño presentó memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda e indicó que contrario a lo señalado por el A quo, sí existió una mora judicial por parte de la autoridad judicial accionada y que en su criterio, el amparo es procedente para que, de manera transitoria se concede la mesada pensional reclamada, pues uno de los beneficiarios es su hijo, quien padece de una invalidez de carácter absoluto.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
Es competente la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
2. Problema jurídico
En el presente caso, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo acertó en su decisión, al haber negado el amparo deprecado por Carmen Amparo Durando Londoño, tras argüir que la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia se encuentra tramitando el recurso de apelación con prioridad y porque el amparo no es procedente para solicitar la mesada pensional cuando se está tramitando un proceso ordinario laboral donde se está debatiendo esa temática.
3. De la mora judicial
3.1. Conforme lo señala expresamente el artículo 29 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas.
En el mismo sentido, el precepto 228 Superior expresamente ordena que los términos procesales se observen con diligencia y que su incumplimiento debe ser sancionado.
La Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia (cánones 2, 4 y 7, respectivamente).
Es así como la Constitución Política y el ordenamiento legal protege al ciudadano de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga una solución oportuna a las controversias planteadas ante la jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.
De esta manera, constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuación, salvo que la mora esté justificada por una situación probada y objetivamente insuperable, que impida al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión.
Lo anterior significa que el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede el derecho al debido proceso, se requiere que la demora en resolver un asunto no esté fundadamente justificada para que sea clara la vulneración de dicha garantía esencial.
La Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales es evidente una dilación injustificada y siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable, la procedencia de la acción de tutela para proteger las garantías fundamentales que puedan ser vulneradas.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional, en sentencia CC T-1154-2004, señaló:
[…] De lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones “imprevisibles e ineludibles”, tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procésales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten. [Negrillas fuera de texto].
Por lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneratoria de derechos fundamentales, por lo que la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública. Además de lo anterior, debe demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo en el asunto en particular.
3.2. En el caso sometido a examen, se observa que Carmen Amparo Durango Londoño se encuentra inconforme porque la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia no se ha pronunciado sobre el recurso de apelación propuesto por PORVENIR S.A. contra la sentencia emitida el 7 de diciembre de 2018 por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de esa ciudad, mediante la cual le reconoció (junto a su hijo), la pensión de sobreviviente.
Al momento de ejercer su derecho de contradicción y defensa, el Magistrado refirió que, el 3 de marzo de 2020, recibió el despacho con procesos penales, civiles, laborales y de familia, de los cuales varios contaban con fecha de reparto de 2018; además que, debido a la pandemia y a las disposiciones del Consejo Superior de la Judicatura, se generó una congestión, duplicándose las acciones constitucionales, por lo que procedió a evacuar las tutelas y dio celeridad a los procesos más antiguos.
Informó que, en los asuntos laborales, luego de la reactivación de términos, priorizó a los que llegaron en los años 2018 y 2019 «sobre los cuales ya se realizó el procedimiento previo señalado por el Decreto 806 de 2020».
En cuanto al proceso 201500098 indicó que:
i) Fue repartido el 11 de diciembre de 2018 y admitido el 25 de enero de 2019;
ii) El 21 de agosto de siguiente, la accionante solicitó prelación de turno «sobre la cual, si bien no existe una respuesta concreta, se tiene actuación interlocutoria posterior (25 de agosto de 2019), en la cual el Magistrado ponente declaró la nulidad de lo actuado en primera instancia a partir del 22 de mayo de 2018, al haberse dado una aparente actuación irregular relacionada con una recusación formulada contra el a quo»;
iii) Decisión que fue recurrida en súplica y, por providencia de 9 de octubre del mismo año, se consideró «que la nulidad decretada no tenía vocación de prosperar y, en consecuencia, se debía continuar con el trámite correspondiente sin que se evidencie petición posterior en el expediente físico y/o digital ni en el correo electrónico de este Despacho con relación a una celeridad procesal o prelación de turno»;
iv) Señaló que al encontrarse de por medio los intereses de «un menor de edad en estado de discapacidad», por auto de 28 de septiembre de 2021, ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020;
v) Agregó que el proceso ya fue asignado «para su respectiva sustanciación por lo que, una vez venza el término del traslado a las partes señalado en el aparte anterior, se estudiará lo pertinente para el registro del proyecto ante la Sala primera y así, proferir la decisión que en derecho corresponda lo más pronto posible».
3.3. Al respecto, la Corte considera que si bien la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia se ha demorado en resolver el recurso de apelación dentro del proceso donde la accionante ostenta la condición de demandante, también lo es que acreditó la imposibilidad cierta de decidir el asunto sometido a su consideración dentro de los términos de ley o, por lo menos, en un plazo prudente con fundamento en una justificación igualmente razonable.
Además, en virtud del presente accionamiento la autoridad demandada procedió a verificar el asunto y al constatar que una de las partes involucradas es un menor de edad con discapacidad (hijo de la accionante), ordenó darle prelación, tanto así que en la actualidad se están corriendo el traslado para los alegatos de conclusión, conforme con lo estipulado en el Decreto 806 de 2020. Una vez se supere dicho lapso, aseguró que «estudiará lo pertinente para el registro del proyecto ante la Sala primera y así, proferir la decisión que en derecho corresponda lo más pronto posible».
3.4. De otro lado, la Sala considera que razón le asistió al A quo cuando indicó que el amparo es improcedente para acceder a la solicitud de Carmen Amparo Durango Londoño, encaminada a que se le reconozca la pensión de sobreviviente, pues se trata de un asunto que debe ser debatido dentro del proceso ordinario laboral que se encuentra en curso, y hasta que dicha causa no culmine, la tutela resulta inviable para suplantar los mecanismos de defensa ordinarios.
Tampoco procede la petición de amparo como mecanismo transitorio conforme lo depreca Durango Londoño, porque, para ello, debe estar demostrada la existencia de un perjuicio irremediable, aspecto que se echa de menos en este particular evento, ya que no basta anunciarlo, sino que debe necesariamente estar acreditado en la actuación.
En efecto, según la jurisprudencia, para que el daño tenga esa connotación debe ser «(i) inminente, es decir, por estar próximo a ocurrir; (ii) grave, por dañar o menoscabar material o moralmente el haber jurídico de la persona en un grado relevante; (iii) que requiera medidas urgentes para conjurarlo; y (iv) que la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar el adecuado restablecimiento del orden social justo en toda su integridad» (CC T-271 de 2017).
En este caso el perjuicio irremediable no pasa de ser una simple afirmación de Carmen Amparo Durango Londoño, sin respaldo probatorio alguno, por lo cual el amparo no procede, ni siquiera, de forma transitoria, más aún, cuando la parte accionante goza de una pensión (que asciende a los $2.600.000), con la que su mínimo vital y el de su hijo se encuentra garantizado.
Por las razones anotadas, se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Gerson Chaverra Castro
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria