STP15975-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Magistrado Ponente  

Radicación  n.° 120323  

STP15975-2021  

(Aprobado  Acta n.° 296)  

Bogotá,  D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se resuelve la  impugnación formulada por Carmen  Amparo Durango Londoño frente  a  la  sentencia proferida el 6 de octubre de 2021 por la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, mediante la cual negó por  improcedente la tutela interpuesta contra la Sala Única del  Tribunal Superior de Florencia y el Fondo de Pensiones PORVENIR S.A.,  por la presunta vulneración de sus derechos al mínimo  vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas.  

Al presente  trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro  del proceso 201500098.  

ANTECEDENTES  

1. Hechos y          fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…] La  parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por  estimar quebrantados sus derechos fundamentales al mínimo  vital, seguridad social y vida en condiciones dignas, presuntamente  vulnerados por las entidades accionadas.  

Expuso que  tiene 63 años, que recibe una pensión del magisterio  por valor de $2.600.000 y que sostuvo una relación marital de  hecho con José Antonio Santacruz Llama hasta su muerte, el 10  de abril de 2012; producto de esa unión procrearon a J. L. S.,  quien padece, según dictamen médico neuropsicológico,  «retardo mental moderado, fallas en el lenguaje expresivo y  comprensivo e incapacidad de comprensión en el alcance de sus  actos, por lo que dada su condición de discapacidad en mi  calidad de madre ejerzo su representación legal».  

Que, debido a  la muerte de su compañero, solicitó a Porvenir S.A. la  pensión de sobrevivientes en nombre propio y en el de su hijo,  la cual fue reconocida a aquel el 15 de febrero de 2013 y se indicó  que iba a realizar afiliación a la EPS Coomeva; sin embargo,  esto no ocurrió; por lo que, el 7 de marzo de 2013, presentó  una nueva petición para que se resolviera de fondo su petición  pensional.  

Que, como no  obtuvo respuesta, promovió una acción constitucional y,  mediante fallo de 13 de junio de ese mismo año, el Juzgado  Primero Laboral del Circuito de Florencia concedió el amparo y  ordenó al fondo de pensiones resolver su solicitud,  «providencia que nunca fue acatada».  

Adujo que, en  virtud de lo anterior, promovió demanda laboral contra  Porvenir S.A. Que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de  Florencia, por fallo de 7 de diciembre de 2018, condenó al  pago del beneficio pensional a favor de ellos, así como  también al retroactivo.  

Que dicha  determinación fue apelada por la parte demandada y, ante la  falta de resolución, […]  pidió a la Sala Única del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Florencia «prelación del fallo de  segunda instancia, en atención a las especiales condiciones de  vulnerabilidad de mi hijo […] además de que mis  condiciones económicas no eran y no son suficientes para  cubrir mis necesidades básicas y las de mi hijo  discapacitado».  

Que, el 21 de  agosto de 2019, la reiteró, pues el proceso llevaba un año  y diez meses en esa corporación, además, insistió  en la posibilidad de priorizar el turno por la condición de su  hijo. Igualmente, manifestó que es madre cabeza de familia y  que no contaba con ninguna ayuda económica; de ahí el  quebranto de sus garantías superiores.  

Que, el 3 de  agosto de 2021, requirió al fondo de pensiones para que:  

Certificara y  expidiera los comprobantes que soportan los pagos realizados a favor  de mi hijo, del cual informó que actualmente existe un proceso  ordinario Laboral en el Tribunal de Superior del Distrito de  Florencia Caquetá en él que se está solicitando  el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia proceso  bajo el radicado 18001310500120150009801 que está activo, le  señalamos que esta administradora procederá a cumplir  lo ordenado en las providencias judiciales cuando el proceso haya  concluido.  

También  allegó una relación de pagos, los cuales fueron  cancelados a su nombre; no obstante, «no se detalla con  exactitud el concepto, asimismo se observan unos pagos realizados por  concepto de EPS realizados a nombre de COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE  SALUD E.P.S.».  

Así las  cosas, solicitó la protección de sus derechos invocados  y, en consecuencia, se ordene a la Sala Única del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Florencia priorizar su caso y  resolver la apelación; y, a Porvenir S.A., reconocer y pagar  la prestación.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Laboral negó el amparo al advertir que  al juez de tutela no le es posible entrometerse en el orden en el que  son resueltos los asuntos por los jueces ordinarios, máxime si  se observa que en el Tribunal demandado, debido a las circunstancias  especiales de la parte accionante, mediante auto del 28 de septiembre   de 2021, ordenó correr traslado a las partes para que  presenten los alegatos de conclusión, de conformidad con lo  dispuesto en el Decreto 806 de 2020 y dio prioridad para que luego de  surtido dicho trámite, se profiera la decisión que en  derecho corresponda, lo cual deja entrever que ha realizado las  actuaciones para adelantar el asunto.  

No  obstante, ordenó exhortar a la demandada «para  que cumpla con la programación de la decisión que en  derecho corresponda».  

Aseguró  que no es procedente acceder a la pretensión encaminada a que  se le reconozca la pensión de sobreviviente reclamada por la  parte actora, debido a que lo pretendido está siendo debatido  en el proceso ordinario laboral, por lo que deberá esperar a  que se agote el recurso de apelación.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Carmen Amparo  Durango Londoño presentó  memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda e  indicó que contrario a lo señalado por el A  quo,  sí existió una mora judicial por parte de la autoridad  judicial accionada y que en su criterio, el amparo es procedente para  que, de manera transitoria se concede la mesada pensional reclamada,  pues uno de los beneficiarios es su hijo, quien padece de una  invalidez de carácter absoluto.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Competencia  

Es competente la  Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad  con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069  de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con  el Acuerdo 006 de 2002 contentivo  del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a  conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala  de Casación Laboral, así como de las impugnaciones  proferidas frente a sus decisiones.  

2. Problema  jurídico  

En el presente  caso, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar  si el A  quo acertó  en su decisión, al haber negado el amparo deprecado por Carmen  Amparo Durando Londoño,  tras argüir que la Sala Única del Tribunal Superior de  Florencia se encuentra tramitando el recurso de apelación con  prioridad y porque el amparo no es procedente para solicitar la  mesada pensional cuando se está tramitando un proceso  ordinario laboral donde se está debatiendo esa temática.  

3.  De la mora judicial  

3.1.  Conforme  lo señala expresamente el artículo 29 de la  Constitución Política, toda persona tiene derecho a un  debido proceso sin dilaciones injustificadas.  

En  el mismo sentido, el precepto  228 Superior expresamente ordena que los  términos procesales se observen con diligencia y que su  incumplimiento debe ser sancionado.  

La  Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración  de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia  (cánones  2,  4 y 7, respectivamente).  

Es  así como la Constitución Política y el  ordenamiento legal protege al ciudadano de los excesos de los  servidores públicos en el ejercicio de sus funciones,  imponiéndoles a estos la obligación de respetar los  términos judiciales previamente establecidos por el  legislador, de tal suerte que obtenga una solución oportuna a  las controversias planteadas ante la jurisdicción, en aras de  garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.  

De  esta manera, constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento  para el funcionario judicial, el proferir sus decisiones dentro de  los tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuación,  salvo que la mora esté justificada por una  situación probada y objetivamente insuperable, que impida al  juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión.  

Lo anterior  significa que el solo vencimiento de los términos judiciales  no transgrede el derecho al debido proceso, se requiere que la demora  en resolver un asunto no esté fundadamente justificada para  que sea clara la vulneración de dicha garantía  esencial.  

La Corte  Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales es  evidente una dilación injustificada  y siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio  irremediable, la procedencia de la acción de tutela para  proteger las garantías fundamentales que puedan ser  vulneradas.  

Sobre el  particular, el Tribunal Constitucional, en sentencia CC T-1154-2004,  señaló:  

[…]  De  lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acción de  tutela, es indispensable que determinada dilación o mora  judicial sean injustificadas, pues el  mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no  constituye per se una violación al debido proceso,  salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio  irremediable. Así entonces, la  mora judicial sólo se justifica si la autoridad  correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se  encuentra ante situaciones “imprevisibles e ineludibles”,  tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los  términos señalados por la ley.  De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los  derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia, aquella denegación o  inobservancia de los términos procésales que se  presenten sin causa que las justifiquen o razón que las  fundamenten. [Negrillas  fuera de texto].  

Por lo tanto, debe  resaltar la Sala que no toda dilación dentro del proceso  judicial es vulneratoria de derechos fundamentales, por lo que la  tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de  los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe  acreditarse la falta de diligencia  de la autoridad pública.  Además de lo anterior, debe  demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable  que haga procedente el amparo en el asunto en particular.  

3.2. En el caso  sometido a examen, se observa que Carmen  Amparo Durango Londoño  se encuentra inconforme porque la Sala Única del Tribunal  Superior de Florencia no se ha pronunciado sobre el recurso de  apelación propuesto por PORVENIR S.A. contra la sentencia  emitida el 7 de diciembre de 2018 por el Juzgado 1º Laboral del  Circuito de esa ciudad, mediante la cual le reconoció (junto a  su hijo), la pensión de sobreviviente.  

Al momento de  ejercer su derecho de contradicción y defensa, el Magistrado  refirió que, el 3 de marzo de 2020, recibió el despacho  con procesos penales, civiles, laborales y de familia, de los cuales  varios contaban con fecha de reparto de 2018; además que,  debido a la pandemia y a las disposiciones del Consejo Superior de la  Judicatura, se generó una congestión, duplicándose  las acciones constitucionales, por lo que procedió a evacuar  las tutelas y dio celeridad a los procesos más antiguos.  

Informó  que, en los asuntos laborales, luego de la reactivación de  términos, priorizó a los que llegaron en los años  2018 y 2019 «sobre  los cuales ya se realizó el procedimiento previo señalado  por el Decreto 806 de 2020».  

En cuanto al  proceso 201500098 indicó que:  

i) Fue repartido  el 11 de diciembre de 2018 y admitido el 25 de enero de 2019;  

ii) El 21 de  agosto de siguiente, la accionante solicitó prelación  de turno «sobre  la cual, si bien no existe una respuesta concreta, se tiene actuación  interlocutoria posterior (25 de agosto de 2019), en la cual el  Magistrado ponente declaró la nulidad de lo actuado en primera  instancia a partir del 22 de mayo de 2018, al haberse dado una  aparente actuación irregular relacionada con una recusación  formulada contra el a quo»;  

iii) Decisión  que fue recurrida en súplica y, por providencia de 9 de  octubre del mismo año, se consideró «que  la nulidad decretada no tenía vocación de prosperar y,  en consecuencia, se debía continuar con el trámite  correspondiente sin que se evidencie petición posterior en el  expediente físico y/o digital ni en el correo electrónico  de este Despacho con relación a una celeridad procesal o  prelación de turno»;  

iv) Señaló  que al encontrarse de por medio los intereses de «un  menor de edad en estado de discapacidad», por  auto de 28 de septiembre de 2021, ordenó correr traslado a las  partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, de  conformidad con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020;  

v) Agregó  que el proceso ya fue asignado «para  su respectiva sustanciación por lo que, una vez venza el  término del traslado a las partes señalado en el aparte  anterior, se estudiará lo pertinente para el registro del  proyecto ante la Sala primera y así, proferir la decisión  que en derecho corresponda lo más pronto posible».  

3.3. Al respecto,  la Corte considera que si bien la Sala Única del Tribunal  Superior de Florencia se ha demorado en resolver el recurso de  apelación dentro del proceso donde la accionante ostenta la  condición de demandante, también lo es que acreditó  la imposibilidad cierta de decidir el asunto sometido a su  consideración dentro de los términos de ley o, por lo  menos, en un plazo prudente con fundamento en una justificación  igualmente razonable.  

Además, en  virtud del presente accionamiento la autoridad demandada procedió  a verificar el asunto y al constatar que una de las partes  involucradas es un menor de edad con discapacidad (hijo de la  accionante), ordenó darle prelación, tanto así  que en la actualidad se están corriendo el traslado para los  alegatos de conclusión, conforme con lo estipulado en el  Decreto 806 de 2020. Una vez se supere dicho lapso, aseguró  que «estudiará  lo pertinente para el registro del proyecto ante la Sala primera y  así, proferir la decisión que en derecho corresponda lo  más pronto posible».  

3.4. De otro lado,  la Sala considera que razón le asistió al A  quo  cuando indicó que el amparo es improcedente para acceder a la  solicitud de Carmen  Amparo Durango Londoño,  encaminada a que se le reconozca la pensión de sobreviviente,  pues se trata de un asunto que debe ser debatido dentro del proceso  ordinario laboral que se encuentra en curso, y hasta que dicha causa  no culmine, la tutela resulta inviable para suplantar los mecanismos  de defensa ordinarios.  

Tampoco  procede la petición de amparo como mecanismo transitorio  conforme lo depreca Durango Londoño,  porque, para ello, debe estar demostrada la existencia de un  perjuicio irremediable, aspecto que se echa de menos en este  particular evento, ya que no basta anunciarlo, sino que debe  necesariamente estar acreditado en la actuación.  

En  efecto, según la jurisprudencia, para que el daño tenga  esa connotación debe ser «(i)  inminente, es decir, por estar próximo a ocurrir; (ii) grave,  por dañar o menoscabar material o moralmente el haber jurídico  de la persona en un grado relevante; (iii) que requiera medidas  urgentes para conjurarlo; y (iv) que la acción de tutela sea  impostergable a fin de garantizar el adecuado restablecimiento del  orden social justo en toda su integridad»  (CC T-271 de 2017).  

En  este caso el perjuicio irremediable no pasa de ser una simple  afirmación de Carmen  Amparo Durango Londoño,  sin respaldo probatorio alguno, por lo cual el amparo no procede, ni  siquiera, de forma transitoria, más aún, cuando la  parte accionante goza de una pensión (que asciende a los  $2.600.000), con la que su mínimo vital y el de su hijo se  encuentra garantizado.  

Por las razones  anotadas, se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Gerson  Chaverra Castro  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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