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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
ATP1722-2021
Radicación n° 119546
Acta 277.
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Sería del caso que la Sala decidiera la impugnación presentada por los accionantes Blanca Rosa Durán, Sandy Gisse Peláez Ramírez y Cristian Andrés Durán, a través de apoderado, frente al fallo proferido el 10 de septiembre de 2021 por la Sala de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó el amparo invocado por la presunta vulneración de sus garantías fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, por parte de la Fiscalía 65 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Medellín, con ocasión a lo ocurrido en la actuación radicada con el No. 110016099068201701077 (1075968 ED), adelantada bajo la égida de la Ley 1708 de 2014, de no ser porque se advierte una causal que invalida lo actuado, conforme pasa a explicarse.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De acuerdo con el libelo introductorio y las pruebas obrantes en el expediente, se verifica que, en resolución de 15 de marzo de 2016, la antigua Fiscalía 25 de Extinción del Derecho de Dominio dio inicio a la acción extintiva sobre la totalidad de los bienes de Blanca Rosa Durán, Sandy Gisse Peláez Ramírez y Cristian Andrés Durán. Junto con tal determinación, decretó las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de dominio.
Más tarde, el 23 de junio de 2021, los libelistas, a través de apoderado, promovieron control de legalidad frente a las aludidas medidas cautelares. Se quejan porque, a la fecha de presentación de la demanda de amparo, la Fiscalía 65 de Extinción del Derecho de Dominio de Medellín no ha dado trámite a tal postulación, es decir, no ha remitido la actuación al juez encargado de resolverla.
Por ende, piden el amparo de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, se ordene a la Fiscalía 65 de Extinción del Derecho de Dominio de Medellín que impulse el trámite que impone la ley, para que sea atendida la solicitud de control de legalidad planteada por los interesados.
FALLO RECURRIDO
La Sala de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo invocado, en sentencia de 10 de septiembre de 2021. Explicó que, si bien es cierto, no ha sido remitida la postulación elevada por los demandantes al juez natural, también lo es que ello no ha sido por negligencia, incuria o capricho de la autoridad demandada.
Pues, estimó que obedece a circunstancias ajenas a su voluntad: (i) carencia de equipo de scanner que permita la digitalización de las piezas procesales pertinentes para dar cumplimiento al trámite, conforme las directrices del Consejo Superior de la Judicatura frente a ese tipo de asuntos (Acuerdo PCSJ20-11567 de 2020); y (ii) falta de asistente que ayude con esas actividades. Sobre esos dos aspectos, detalló que la funcionaria demandada ha requerido la provisión de aquella herramienta de trabajo y del nombramiento de su auxiliar, pero ha obtenido resultados «negativos».
Así, indicó que, pese al transcurso del tiempo (2 meses), no percibe «en el comportamiento del (sic) Fiscal demandado (sic) el ánimo de no cumplir o sustraerse a sus deberes legales y constitucionales», en tanto que lo cuestionado obedece «a circunstancias ajenas a su querer.»
También valoró que el delegado del ente instructor «manifestó que se encontraba organizando las diligencias para efectuar su remisión lo más pronto posible, incluso, realizando dicha labor a mano propia», lo cual «justifica el tiempo transcurrido», porque «el solo vencimiento de los plazos no genera per se una mora judicial».
Finalmente, dispuso lo siguiente:
SEGUNDO.- REQUERIR a la Fiscalía 65 de Extinción de Dominio, para que le imprima celeridad al proceso de extinción de dominio identificado con radicado núm. 1.075.968 E.D. y culmine con la digitalización del expediente, y efectúe su envío a los Juzgados de Extinción de Dominio Competentes y éstos atiendan la solicitud de control de legalidad sobre medidas cautelares elevada. (sic)
TERCERO.- EXHORTAR a la Fiscalía 65 de Extinción de Dominio, para que reitere, ante quien corresponda, su petición de provisión de equipo (scanner) y la asignación de personal que colabore con el proceso de digitalización.
IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el interesado, quien pide la revocatoria del fallo recurrido. En su lugar, se acceda a las pretensiones del libelo introductorio. Estimó que el ciudadano no debe soportar la ineficiencia del Estado en este caso y que la fiscal accionada puede tomar fotos desde su celular al expediente en comento, a efectos de digitalizarlo por intermedio de la aplicación «CamScanner».
En sede de segunda instancia, se requirió al apoderado de la parte demandante, para que informara si el fiscal accionado había cumplido con su labor. En respuesta, el 19 de octubre de 2021 manifestó, bajo la gravedad del juramento, lo siguiente:
A la fecha de presentación de este correo electrónico, no he tenido conocimiento si la Fiscalía ya dio trámite a la solicitud de control de legalidad de las medidas cautelares.
Le suplico que se tenga en cuenta: 1) El Juez de instancia, no requirió a la Fiscalía para que un término prudencial de trámite a la misma, generándose inseguridad jurídica para este accionante. (sic)
CONSIDERACIONES
Sería el caso que la Sala se ocupara de resolver la impugnación interpuesta contra el precitado fallo, si no fuera porque se observa una irregularidad sustancial que invalida lo actuado.
De acuerdo con la información obrante en el expediente, se torna necesaria la vinculación de la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín y del Señor Fiscal General de la Nación al presente trámite, omisión que comporta una indebida integración del contradictorio.
En efecto, el tema discutido guarda relación con la presunta mora en la que ha incurrido la Fiscalía 65 de Extinción del Derecho de Dominio de Medellín, en la remisión del proceso radicado con el No. 110016099068201701077 (1075968 ED) al juez competente. Ello, con la finalidad de que el correspondiente fallador resuelva la solicitud de control de legalidad formulada por Blanca Rosa Durán, Sandy Gisse Peláez Ramírez y Cristian Andrés Durán, frente a las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de sus bienes.
Y como la Fiscalía 65 de Extinción del Derecho de Dominio de Medellín justifica la tardanza en la que ha incurrido en la falta de una herramienta de trabajo (scanner) y de un colaborador judicial (asistente), resulta indispensable la comparecencia de la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín y del Señor Fiscal General de la Nación a este procedimiento breve y sumario, toda vez que son las autoridades encargadas de superar las barreras administrativas que han confluido en la problemática descrita.
En ese orden de ideas, es claro que no se integró en debida forma el contradictorio en este asunto. Por tanto, no queda alternativa distinta que acudir al remedio extremo de la nulidad de lo actuado.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133-8 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015,1 se decretará la nulidad de lo actuado a partir del fallo emitido el 10 de septiembre de 2021, inclusive. Se dejará con plena validez las pruebas practicadas, para que sea enmendada la actuación con la debida integración del contradictorio. Especialmente, con la vinculación de la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín y del Señor Fiscal General de la Nación.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior de Bogotá de la acción de tutela promovida por Blanca Rosa Durán, Sandy Gisse Peláez Ramírez y Cristian Andrés Durán, a partir del fallo de 10 de septiembre de 2021, inclusive.
Segundo: Dejar incólumes las pruebas practicadas, para que sea enmendada la actuación con la debida integración del contradictorio. Especialmente, con la vinculación de la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín y del Señor Fiscal General de la Nación
Tercero: Devolver las diligencias al Tribunal de origen para que rehaga el procedimiento.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Señala el precepto: “Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”.