Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
ATP1721-2021
Radicación #120033
Acta 273
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes de Armenia y la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, en virtud del cual rehúsan el conocimiento de la acción de tutela promovida por la agente oficiosa de JORGE TRIANA MURILLO y DIANA CAROLINA TRIANA RODRÍGUEZ, contra la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. –SAE- y la Sociedad Colinvías S.A.S.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
En Resolución del 21 de mayo de 2018, la Fiscalía 12 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá declaró la procedencia de la acción de extinción de dominio respecto de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria —280-43375, 280-44735, 280-36936, 280-42818, 280-42821, 280-41510, 280-40320 y 280-60089— y que conforman la finca El Rancho, ubicada en la vía que de Armenia conduce a La Tebaida y, en la cual, desde hace más de 40 años residen JORGE TRIANA MURILLO y DIANA CAROLINA TRIANA RODRÍGUEZ.
A causa de lo anterior, el 21 de agosto de 2020 la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. –SAE-notificó a los accionantes que el aludido predio sería traspasado en depósito provisional y, por tanto, debían efectuar la entrega voluntaria del inmueble. Para ello, les concedió plazo hasta el 21 de septiembre siguiente, cuando tendría lugar la diligencia de desalojo.
Sin embargo, los interesados no atendieron dicho requerimiento y, por ende, el 4 de octubre del presente año el depositario a cargo de dicho bien1, cambió los candados de todas las portadas, sin entregar copia de las llaves a los agenciados. En tal virtud, desde esa fecha, aquellos están encerrados en su propia finca, pues según comunicó la agente oficiosa, «si salen no les permiten el ingreso», desconociendo las circunstancias de debilidad manifiesta en que se encuentran, toda vez que TRIANA MURILLO es un adulto mayor que requiere atención médica y soporte ventilatorio, a causa de las patologías que padece.
Su pretensión es que se ordene el retiro inmediato del depositario provisional y, además, que la sociedad accionada se abstenga de materializar el desalojo. Particularmente, porque «previo al 21 de agosto de 2020, la Fiscalía omitió informar que la finca sería entregada en depósito». A la par, requirió respuesta de fondo a la petición que promovió el 21 de julio de 2021, toda vez que, si bien la la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. –SAE-ofreció contestación a dicha petición, la misma es incompleta.
ANTECEDENTES:
1. La acción de tutela inicialmente le correspondió por reparto al Juzgado 1º Penal del Circuito para Adolescentes de Armenia. El 8 de octubre de 2021 se declaró incompetente para conocer del amparo, al tiempo que dispuso su remisión a la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de esa ciudad.
Como fundamento de dicha determinación, indicó que si bien la demanda está dirigida contra la Sociedad de Activos Especiales -S.A.E.- S.A.S. y la Sociedad Colinvías S.A.S. es necesario vincular a la Fiscalía que adelanta el trámite de extinción de dominio. Así las cosas, en virtud de lo previsto en los numerales 4º y 5° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2020, envió el trámite al superior funcional.
2. Arribadas las diligencias a la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Armenia, con auto de la misma fecha, esto es, 8 de octubre de 2021 se abstuvo de asumir el conocimiento del asunto. Para el efecto, explicó que, en agosto del año que avanza, la Fiscalía 12 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá remitió el proceso al Juzgado Especializado de Extinción de Dominio de Pereira y, por ende, en atención a lo dispuesto en el artículo 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2020, corresponde al Tribunal Superior de Pereira, resolver la demanda de tutela.
3. A su turno, en proveído del 12 de octubre de 2021, la Sala Penal el Tribunal Superior de Pereira informó que carece de competencia para asumir el conocimiento de la acción constitucional. Ello, en tanto es necesario vincular al Juzgado Especializado de Extinción de Dominio de esa capital, al tener conexidad con la orden de desalojo que pretende dejarse sin efecto con el amparo promovido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, la Sala está facultada para resolver la definición de competencia cuando involucra autoridades judiciales de diferentes distritos. Tal precepto resulta aplicable al trámite de la acción de tutela, por cuanto en este no se regula expresamente lo concerniente a incidentes de colisión de competencia.
Los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000 disponen que son competentes para conocer la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte tiene establecido que éste no se refiere de manera exclusiva a aquél en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se extiende al territorio en donde se proyectan sus efectos (CSJ ATP, 8 may. 2001, rad. 9532; CSJ ATP, 9 oct. 2001, rad. 10251 y CSJ ATP, 16 may. 2002, rad. 11043).
También ha precisado que en aplicación de la expresa referencia al factor a prevención, destacado normativamente como criterio rector para definir la competencia en materia de amparo, debe conocerla el funcionario judicial ante quien se formula la solicitud de protección constitucional, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos (CSJ ATP, 3 nov. 2004, rad. 18442 y CSJ ATP, 1 dic. 2004, rad 18793).
Al examinar las diligencias allegadas, se encuentra que la inconformidad plasmada por la agente oficiosa de JORGE TRIANA MURILLO y DIANA CAROLINA TRIANA RODRÍGUEZ en la demanda se contrae esencialmente a cuestionar la expedición y notificación de la resolución proferida por la Fiscalía 12 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, a través de la cual declaró la procedencia de la acción extintiva, respecto de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria —280-43375, 280-44735, 280-36936, 280-42818, 280-42821, 280-41510, 280-40320 y 280-60089—, los cuales conforman la finca El Rancho. Sin lugar a dudas, fue tal situación la que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados, lo que habilita el factor a prevención previamente expuesto.
Sumado a lo anterior, la parte actora también reprochó a esa Fiscalía que, hasta el 21 de agosto de 2020, no le hubiere informado que la finca El Rancho, objeto de extinción de dominio, sería entregada en depósito a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. –SAE-.
Ante tal panorama, no ofrece duda alguna que la competencia para avocar y resolver la acción de amparo radica en la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, pues en esta ciudad es donde tiene su sede la autoridad ahora demandada, la cual expidió la resolución reprochada y es en aquel lugar donde producirá sus efectos jurídicos la decisión.
En consecuencia, se dispone remitir inmediatamente las diligencias a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, para que, sin más dilaciones, proceda de conformidad a dar curso al procedimiento de amparo.
La presente decisión será comunicada a los despachos judiciales remitentes y a la parte actora.
Por lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
1. DECLARAR que la competencia para conocer la acción de tutela promovida por la agente oficiosa de JORGE TRIANA MURILLO y DIANA CAROLINA TRIANA RODRÍGUEZ, contra la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -SAE- y la Sociedad Colinvías S.A.S., corresponde a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, a la cual se remitirá de inmediato el expediente.
2. Conforme con las previsiones del artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, COMUNICAR el contenido de la presente decisión a los despachos judiciales remitentes y a la peticionaria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Designado mediante Resolución 1527 de octubre de 2019 por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. –SAE-.