ATP1721-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS #2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

ATP1721-2021  

Radicación  #120033  

Acta 273  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Resuelve la Sala  el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Sala de  Asuntos Penales para Adolescentes de Armenia y la Sala Penal del  Tribunal Superior de Pereira, en virtud del cual rehúsan el  conocimiento de la acción de tutela promovida por la agente  oficiosa de JORGE TRIANA MURILLO y DIANA CAROLINA TRIANA RODRÍGUEZ,  contra la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. –SAE- y la  Sociedad Colinvías S.A.S.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

En Resolución  del 21 de mayo de 2018, la Fiscalía 12 Especializada de  Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá declaró  la procedencia de la acción de extinción de dominio  respecto de los inmuebles identificados con matrícula  inmobiliaria —280-43375,  280-44735, 280-36936, 280-42818, 280-42821, 280-41510, 280-40320 y  280-60089—  y que conforman la finca El Rancho,  ubicada en la vía que de Armenia conduce a La Tebaida y, en la  cual, desde hace más de 40 años residen JORGE TRIANA  MURILLO y DIANA CAROLINA TRIANA RODRÍGUEZ.  

A causa de lo  anterior, el 21 de agosto de 2020 la Sociedad de Activos Especiales   S.A.S. –SAE-notificó a los accionantes que el aludido  predio sería traspasado en depósito provisional y, por  tanto, debían efectuar la entrega voluntaria del inmueble.  Para ello, les concedió plazo hasta el 21 de septiembre  siguiente, cuando tendría lugar la diligencia de desalojo.  

Sin embargo, los  interesados no atendieron dicho requerimiento y, por ende, el 4 de  octubre del presente año el depositario a cargo de dicho  bien1,  cambió los candados de todas las portadas, sin entregar copia  de las llaves a los agenciados. En tal virtud, desde esa fecha,  aquellos están encerrados en su propia finca, pues según  comunicó la agente oficiosa, «si  salen no les permiten el ingreso»,  desconociendo las circunstancias de debilidad manifiesta en que se  encuentran, toda vez que TRIANA MURILLO es un adulto mayor que  requiere atención médica y soporte ventilatorio, a  causa de las patologías que padece.  

Su pretensión  es que se ordene el retiro inmediato del depositario provisional y,  además, que la sociedad accionada se abstenga de materializar  el desalojo. Particularmente, porque «previo  al 21 de agosto de 2020, la Fiscalía omitió informar  que la finca sería entregada en depósito».  A la par, requirió respuesta de fondo a la petición que  promovió el 21 de julio de 2021, toda vez que, si bien la la  Sociedad de Activos Especiales S.A.S. –SAE-ofreció  contestación a dicha petición, la misma es incompleta.  

ANTECEDENTES:  

1. La acción  de tutela inicialmente le correspondió por reparto al Juzgado  1º Penal del Circuito para Adolescentes de Armenia. El 8 de  octubre de 2021 se declaró incompetente para conocer del  amparo, al tiempo que dispuso su remisión a la Sala de Asuntos  Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de esa ciudad.  

Como fundamento de  dicha determinación, indicó que si bien la demanda está  dirigida contra la Sociedad de Activos Especiales -S.A.E.- S.A.S. y  la Sociedad Colinvías S.A.S. es necesario vincular a la  Fiscalía que adelanta el trámite de extinción de  dominio. Así las cosas, en  virtud de lo previsto en los numerales 4º y 5° del artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 333 de 2020, envió el trámite al  superior funcional.  

2. Arribadas las  diligencias a la Sala  de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de  Armenia, con auto de la misma fecha, esto es, 8 de octubre de 2021 se  abstuvo de asumir el conocimiento del asunto. Para el efecto, explicó  que, en agosto del año que avanza, la Fiscalía 12  Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá  remitió el proceso al Juzgado Especializado de Extinción  de Dominio de Pereira y, por ende, en atención a lo dispuesto  en el artículo 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del  Decreto 333 de 2020, corresponde al Tribunal Superior de Pereira,  resolver la demanda de tutela.  

3. A su turno, en  proveído del 12 de octubre de 2021, la Sala Penal el Tribunal  Superior de Pereira informó que carece de competencia para  asumir el conocimiento de la acción constitucional. Ello, en  tanto es necesario vincular al Juzgado Especializado de Extinción  de Dominio de esa capital, al tener conexidad con la orden de  desalojo que pretende dejarse sin efecto con el amparo promovido.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De conformidad con  lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, la Sala  está facultada para resolver la definición de  competencia cuando involucra autoridades judiciales de diferentes  distritos. Tal  precepto  resulta aplicable al trámite de la acción de tutela,  por cuanto en este no se regula expresamente lo concerniente a  incidentes de colisión de competencia.  

Los artículos  37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000  disponen que son competentes para conocer la acción de tutela,  a  prevención,  los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde  ocurrió la violación o amenaza de los derechos  fundamentales. Ahora bien, la Corte tiene establecido que éste  no se refiere de manera exclusiva a aquél en donde se produjo  la acción u omisión que origina la solicitud de amparo,  ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se extiende  al territorio en donde se proyectan sus efectos (CSJ  ATP, 8 may. 2001, rad. 9532; CSJ ATP, 9 oct. 2001, rad. 10251 y CSJ  ATP, 16 may. 2002, rad. 11043).  

También ha  precisado que en aplicación de la expresa referencia al factor  a  prevención,  destacado normativamente como criterio rector para definir la  competencia en materia de amparo, debe conocerla el funcionario  judicial ante quien se formula la solicitud de protección  constitucional, siempre que, claro está, de dicho lugar  resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos  (CSJ ATP, 3 nov. 2004, rad. 18442 y CSJ ATP, 1 dic. 2004, rad 18793).  

Al examinar las  diligencias allegadas, se encuentra que la  inconformidad plasmada por la agente oficiosa de JORGE  TRIANA MURILLO y DIANA CAROLINA TRIANA RODRÍGUEZ  en la demanda se contrae esencialmente a cuestionar la  expedición y notificación de la resolución  proferida por la Fiscalía 12 Especializada de Extinción  de Dominio de Bogotá, a través de la cual declaró  la procedencia de la acción extintiva, respecto de los  inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria —280-43375,  280-44735, 280-36936, 280-42818, 280-42821, 280-41510, 280-40320 y  280-60089—,  los cuales conforman la finca El Rancho. Sin  lugar a dudas, fue tal situación la que generó la  presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados,  lo que habilita  el factor  a prevención  previamente expuesto.  

Sumado a lo  anterior, la parte actora también reprochó a esa  Fiscalía que, hasta el 21 de agosto de 2020, no le hubiere  informado que  la finca El Rancho, objeto de extinción de dominio, sería  entregada en depósito a la Sociedad de Activos Especiales  S.A.S. –SAE-.  

Ante tal panorama,  no ofrece duda alguna que la competencia para avocar y resolver la  acción de amparo radica en la Sala de Extinción de  Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, pues en esta ciudad  es donde tiene su sede la autoridad ahora demandada, la cual expidió  la resolución reprochada y es en aquel lugar donde producirá  sus efectos jurídicos la decisión.  

En consecuencia,  se dispone remitir inmediatamente las diligencias a la Sala de  Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá,  para que, sin más dilaciones, proceda de conformidad a dar  curso al procedimiento de amparo.  

La presente  decisión será comunicada a los despachos judiciales  remitentes y a la parte actora.  

Por lo expuesto en  precedencia, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

1.        DECLARAR  que  la competencia para conocer la acción de tutela promovida por  la  agente oficiosa de JORGE TRIANA MURILLO y DIANA CAROLINA TRIANA  RODRÍGUEZ, contra la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.  -SAE- y la Sociedad Colinvías S.A.S.,  corresponde a la Sala  de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá,  a la cual se remitirá de inmediato el expediente.  

2.        Conforme  con las previsiones del artículo 16 del Decreto 2591 de 1991,  COMUNICAR  el contenido de la presente decisión a los  despachos judiciales remitentes y a la peticionaria.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Designado mediante Resolución          1527 de octubre de 2019 por la Sociedad de Activos Especiales          S.A.S.          –SAE-.      

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