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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP1131-2021
Radicación N. 114769
Acta N° 23.
Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por PEDRO LUIS MARTÍNEZ OSORIO, contra la Sala de Descongestión Nro. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital e igualdad, dentro del asunto laboral radicado número 66001-31-05-001-2012-00511-00.
Fueron vinculados a la actuación la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, el Juzgado Primero Laboral de esa ciudad y las partes e intervinientes del proceso laboral objeto de reproche.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Corresponde a la Corte determinar si frente a la decisión SL2422-2020 de 16 de junio de 2020, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por ende, debe concederse el amparo invocado, en tanto que, a juicio del demandante sus derechos fueron vulnerados al desestimar el único cargo formulado por errores en la técnica, máxime cuando existe prueba del pago inadecuado de las mesadas pensionales.
ANTECEDENTES PROCESALES
Con auto de 26 de enero de 2021, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la acción y dio traslado de la demanda a las accionadas y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Proveído que fue notificado por secretaria el 4 de febrero de 2021.
RESULTADOS PROBATORIOS
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1. Un Magistrado de la Sala de Descongestión Nro. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, resaltó que la parte recurrente en la demanda de casación no cumplió con las reglas adjetivas de técnica que su planteamiento y demostración requieren, de conformidad con el ordenamiento jurídico y como lo ha mencionado esa Corporación.
Hizo referencia además a los defectos técnicos encontrados en la demanda e insistió que la labor de esa Sala se limita a juzgar la sentencia para determinar si se encuentra dentro del marco la legalidad, por haber aplicado el ad quem las normas requeridas al caso, pero no tiene competencia para juzgar el pleito y determinar a cuál de las partes le asiste la razón, en tanto que, tal labor se encuentra limitada a los jueces de instancia.
Por lo anterior, manifestó que en este caso no hay una vulneración de derechos fundamentales sino la simple inconformidad del accionante con el fallo, cuya pretensión es revivir la discusión de la controversia zanjada.
2. Los demás vinculados dentro del presente trámite constitucional, guardaron silencio1.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por la parte actora contra la Sala de Descongestión Laboral Nro. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. En tratándose de la procedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley.
Si así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía.
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.2
3. Ahora, la demanda propone dejar sin efectos la decisión emitida por la Sala de Descongestión Nro. 2 de la Sala de Casación Laboral, en tanto que al desestimar el único cargo en que se fundó el recurso extraordinario de casación, se dejó incólume la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, el que consideró que, al elegir la modalidad de retiro programado se sometía los riesgos que ello conlleva, entre los que se cuenta que la AFP calcule la mesada pensional.
Manifestó el actor, que su pensión se reconoció con base en un capital ahorrado, bajo la modalidad de retiro programado. Promovió demanda ordinaria en contra de BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, a fin de que se declarar el derecho a la reliquidación de su pensión con base a 1263 semanas, se debía tener en cuenta para el ajuste del valor la suma de $13.504.000 que se acreditaron en su cuenta individual el 4 de marzo de 2011 y que, el pago de excedente de libre disponibilidad no afectaba el valor de la mesada, pretensiones que no fueron acogidas de manera favorable por los jueces de primera y segunda instancia, resaltando los errores, que a su juicio fueron cometidos por el aquem.
Interpuesto el recurso extraordinario, en sentencia SL2422-2020 la Sala accionada no casó, al evidenciar errores en la técnica, desestimando el único cargo formulado e indicando que: «en los términos de la sentencia CSJ SL2645-2016, la modalidad de retiro programado pone en cabeza del pensionado la decisión de entrar en un juego de riesgo financiero donde él asume las consecuencias».
Tal argumento, en criterio del actor, vulneró sus derechos, mas aun cuando existió prueba experta sobre la liquidación y el pago inadecuado de las mesadas pensionales.
3. Examinada la providencia judicial que se censura, se advierte que, en esa oportunidad el actor formuló un cargo único, esto es la interpretación errónea de los artículos 14,80,81 y 82 de la Ley 100 de 1993, por parte del Tribunal.
Analizada la demanda, la Sala accionada, advirtió defectos técnicos, en relación al planteamiento y demostración del cargo, resaltando entre las falencias: la interpretación errónea exige que la norma denunciada sea empleada, deber de discutir la interpretación dada por el aquem y falta de discusión de todos los aspectos del fallo.
No obstante, pese a los yerros mencionados, la Sala indicó que la providencia del Tribunal se estructuró dentro del marco de la legalidad, así lo señaló:
«Así pues, tampoco hallaría la Sala error en la decisión del ad quem si superara las falencias técnicas que antes se señalaron, puesto que el retiro programado se encuentra previsto en el ordenamiento colombiano, con unas características, derechos y deberes para las partes (AFP y afiliado), que no pueden ser desconocidas; la norma ha sido estudiada ya en sede de constitucionalidad, sin que tal pronunciamiento se ordenara su inexequibilidad (CC C-086-2002).
De otro lado, emitir la orden de incremento de pensión con base en el IPC, redundaría en un perjuicio y no en un beneficio para el pensionado, pues su cuenta individual ya no estaba en etapa de composición, sino de extracción de recursos, lo que conllevaría a que su pensión se reduzca al salario mínimo, oficiosamente, posibilidad que se encuentra contemplada en el inciso 4º, artículo 12 del Decreto 832 de 1996 y en los incisos 3º y 4º, artículo 81 de la Ley 100 de 1993, que constituyen la garantía que estableció el legislador de que la pensión no se extinguirá dejando al pensionado y a sus beneficiarios eventuales, totalmente desprotegidos.
Al explicar las connotaciones de esta modalidad de pensión, desde el punto de vista del acto legislativo, en ocasión anterior, en proceso de la misma entidad, dijo la Sala en la sentencia CSJ SL3898-2019:
Ahora bien, desde el punto de vista exegético, la previsión constitucional de que por «ningún motivo podrá dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho» (subrayas de la Sala), puede ser interpretada como la obligación de que, para este caso, la mesada pensional del demandante no puede disminuirse (…)
De tal suerte, que en los términos de la sentencia CSJ SL2645-2016, la modalidad de retiro programado pone en cabeza del pensionado la decisión de entrar en un juego de riesgo financiero donde él asume las consecuencias, pero no queda inerme ante el sistema ya que este tiene un precario mecanismo de protección que le garantizará, a futuro, un ingreso mínimo legal mensual, ya no en manos de su fondo pensional del RAIS, sino de una aseguradora que esta contrata para tales propósitos, sin que la prestación se torne en una obligación civil, sino bajo el espíritu de los postulados de la seguridad social»
Visto lo anterior y contrario a lo alegado por la parte actora, a juicio de esta Corte, la Sala de Descongestión Nro. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación no desconoció la ley ni los precedentes del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, sino que procedió a revisar el recurso presentado a partir de los criterios establecidos en los mismos, encontrando que el cargo no prosperó y no podía ser examinado precisamente por los errores que este presentaba, no obstante, frente al tema del incremento pensional en la modalidad de retiro programado, trajo a colación la jurisprudencia aplicable al caso, sin que tal criterio pueda considerarse vulnerador de prerrogativas constitucionales.
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El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual. …como fue explicado ella no constituye una tercera vía o una instancia para reabrir debates concluidos, ni una forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en una providencia como la controvertida, la cual hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque el demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la asumida en el pronunciamiento, o como en este caso, pretenda continuar un debate que ya finiquitó en las instancias ordinarias.
Se advierte además que la decisión con la que culminó el proceso ante la jurisdicción ordinaria laboral, responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del demandante que pretende que por vía de tutela se subsane la demanda de casación y en sede constitucional se realice una interpretación diferente a la efectuada, convirtiendo la vía constitucional en una tercera instancia, sin que se observe imperiosa la intervención del juez constitucional.
Por lo antes señalado, se negará el amparo invocado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1º NEGAR el amparo invocado por PEDRO LUIS MARTÍNEZ OSORIO, por las razones anotadas en precedencia.
2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARTHA LILIANA TRIANA SUÁREZ
Secretaria (E)
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2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.