STP1131-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

  

  

STP1131-2021  

Radicación  N. 114769  

Acta N° 23.  

  

Bogotá  D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021)  

  

ASUNTO  

  

Resuelve la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por          PEDRO LUIS MARTÍNEZ OSORIO,  contra la Sala de Descongestión Nro. 3 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo  vital e igualdad, dentro del asunto laboral radicado número  66001-31-05-001-2012-00511-00.  

  

Fueron vinculados  a la actuación la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Pereira, el Juzgado Primero Laboral de esa ciudad y las  partes  e intervinientes del proceso laboral objeto de reproche.  

  

PROBLEMA JURÍDICO  A RESOLVER  

  

Corresponde  a la Corte determinar si frente a la decisión SL2422-2020  de 16 de junio de 2020, se configuran los  requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales y, por ende, debe concederse el amparo  invocado, en tanto que, a juicio del demandante sus derechos  fueron vulnerados al desestimar el único cargo formulado por  errores en la técnica, máxime cuando existe prueba del  pago inadecuado de las mesadas pensionales.  

  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

  

Con  auto de 26 de enero de 2021, esta Sala de Tutelas avocó el  conocimiento de la acción y dio traslado de la demanda a las  accionadas y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de  defensa y contradicción. Proveído que fue notificado  por secretaria el 4 de febrero de 2021.  

  

  

  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

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1.  Un Magistrado de la Sala de Descongestión Nro. 2 de la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, resaltó  que la parte recurrente en la demanda de casación no cumplió  con las reglas adjetivas de técnica que su planteamiento y  demostración requieren, de conformidad con el ordenamiento  jurídico y como lo ha mencionado esa Corporación.  

  

Hizo referencia  además a los defectos técnicos encontrados en la  demanda e insistió que la labor de esa Sala se limita a juzgar  la sentencia para determinar si se encuentra dentro del marco la  legalidad, por haber aplicado el ad  quem  las normas requeridas al caso, pero no tiene competencia para juzgar  el pleito y determinar a cuál de las partes le asiste la  razón, en tanto que, tal labor se encuentra limitada a los  jueces de instancia.  

  

Por lo anterior,  manifestó que en este caso no hay una vulneración de  derechos fundamentales sino la simple inconformidad del accionante  con el fallo, cuya pretensión es revivir la discusión  de la controversia zanjada.  

  

2.  Los demás vinculados dentro del presente trámite  constitucional, guardaron silencio1.  

  

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

            

1. De          conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto          2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069          de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de          2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta          Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción          de tutela interpuesta por la parte actora          contra          la Sala de Descongestión Laboral Nro. 2 de la Sala de          Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

  

2.  En tratándose de la procedencia de la acción de tutela  para  cuestionar decisiones judiciales, salvo que comporten vías de  hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la  de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer  términos de ejecutoria que permitan la impugnación de  las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan  efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó  el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de  acuerdo con la competencia que le asigna la ley.  

  

Si  así  fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de  defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a  la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas  razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas  atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía.  

  

Como  ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional.2  

  

3.  Ahora,  la demanda propone dejar sin efectos la decisión emitida por  la Sala de Descongestión Nro. 2 de la Sala de Casación  Laboral, en tanto que al desestimar el único cargo en que se  fundó el recurso extraordinario de casación, se dejó  incólume la decisión emitida por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Pereira, el que consideró que, al elegir  la modalidad de retiro programado se sometía los riesgos que  ello conlleva, entre los que se cuenta que la AFP calcule la mesada  pensional.  

  

Manifestó  el actor, que su pensión se reconoció con base en un  capital ahorrado, bajo la modalidad de retiro programado. Promovió  demanda ordinaria en contra de BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías,  a fin de que se declarar el derecho a la reliquidación de su  pensión con base a 1263 semanas, se debía tener en  cuenta para el ajuste del valor la suma de $13.504.000 que se  acreditaron en su cuenta individual el 4 de marzo de 2011 y que, el  pago de excedente de libre disponibilidad no afectaba el valor de la  mesada, pretensiones que no fueron acogidas de manera favorable por  los jueces de primera y segunda instancia, resaltando los errores,  que a su juicio fueron cometidos por el aquem.  

  

Interpuesto  el recurso extraordinario, en sentencia SL2422-2020 la Sala accionada  no casó, al evidenciar errores en la técnica,  desestimando el único cargo formulado e indicando que: «en  los términos de la sentencia CSJ SL2645-2016, la modalidad de  retiro programado pone en cabeza del pensionado la decisión de  entrar en un juego de riesgo financiero donde él asume las  consecuencias».  

  

Tal  argumento, en criterio del actor, vulneró sus derechos, mas  aun cuando existió prueba experta sobre la liquidación  y el pago inadecuado de las mesadas pensionales.  

  

3.  Examinada la providencia judicial que se censura, se advierte que, en  esa oportunidad el actor formuló un cargo único, esto  es la interpretación errónea de los artículos  14,80,81 y 82 de la Ley 100 de 1993, por parte del Tribunal.  

  

Analizada la  demanda, la Sala accionada, advirtió defectos técnicos,  en relación al planteamiento y demostración del cargo,  resaltando entre las falencias: la interpretación errónea  exige que la norma denunciada sea empleada, deber de discutir la  interpretación dada por el aquem  y  falta de discusión de todos los aspectos del fallo.  

  

No obstante, pese  a los yerros mencionados, la Sala indicó que la providencia  del Tribunal se estructuró dentro del marco de la legalidad,  así lo señaló:  

  

«Así  pues, tampoco hallaría la Sala error en la decisión del  ad  quem si  superara las falencias técnicas que antes se señalaron,  puesto que el retiro programado se encuentra previsto en el  ordenamiento colombiano, con unas características, derechos y  deberes para las partes (AFP y afiliado), que no pueden ser  desconocidas; la norma ha sido estudiada ya en sede de  constitucionalidad, sin que tal pronunciamiento se ordenara su  inexequibilidad (CC C-086-2002).  

De otro lado,  emitir la orden de incremento de pensión con base en el IPC,  redundaría en un perjuicio y no en un beneficio para el  pensionado, pues su cuenta individual ya no estaba en etapa de  composición, sino de extracción de recursos, lo que  conllevaría a que su pensión se reduzca al salario  mínimo, oficiosamente, posibilidad que se encuentra  contemplada en el inciso 4º, artículo 12 del Decreto 832  de 1996 y en los incisos 3º y 4º, artículo 81 de la  Ley 100 de 1993, que constituyen la garantía que estableció  el legislador de que la pensión no se extinguirá  dejando al pensionado y a sus beneficiarios eventuales, totalmente  desprotegidos.  

Al explicar las  connotaciones de esta modalidad de pensión, desde el punto de  vista del acto legislativo, en ocasión anterior, en proceso de  la misma entidad, dijo la Sala en la sentencia CSJ SL3898-2019:  

Ahora bien,  desde el punto de vista exegético, la previsión  constitucional de que por «ningún motivo podrá  dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las  pensiones reconocidas conforme  a derecho»  (subrayas de la Sala), puede ser interpretada como la obligación  de que, para este caso, la mesada pensional del demandante no puede  disminuirse (…)  

De tal suerte,  que en los términos de la sentencia CSJ SL2645-2016, la  modalidad de retiro programado pone en cabeza del pensionado la  decisión de entrar en un juego de riesgo financiero donde él  asume las consecuencias, pero no queda inerme ante el sistema ya que  este tiene un precario mecanismo de protección que le  garantizará, a futuro, un ingreso mínimo legal mensual,  ya no en manos de su fondo pensional del RAIS, sino de una  aseguradora que esta contrata para tales propósitos, sin que  la prestación se torne en una obligación civil, sino  bajo el espíritu de los postulados de la seguridad social»  

  

Visto lo anterior  y contrario a lo alegado por la parte actora, a juicio de esta Corte,  la Sala de Descongestión Nro. 2 de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación no desconoció la ley ni los  precedentes del órgano de cierre de la jurisdicción  ordinaria, sino que procedió a revisar el recurso presentado a  partir de los criterios establecidos en los mismos, encontrando que  el cargo no prosperó y no podía ser examinado  precisamente por los errores que este presentaba, no obstante, frente  al tema del incremento pensional en la modalidad de retiro  programado, trajo a colación la jurisprudencia aplicable al  caso, sin que tal criterio pueda considerarse vulnerador de  prerrogativas constitucionales.  

  

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El recurso  extraordinario de casación constituye un requisito de  procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al  menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al  mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De  lo contrario la acción de tutela se convertiría en una  vía alterna para la resolución de las controversias y  se desvanecería con ello su carácter subsidiario y  residual. …como fue explicado ella no constituye una tercera  vía o una instancia para reabrir debates concluidos, ni una  forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos  propios.  

  

Ante tal panorama,  el principio de autonomía de la función jurisdiccional  (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de  tutela inmiscuirse en una providencia como la controvertida, la cual  hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque el demandante  no la comparte o tiene una comprensión diversa a la asumida en  el pronunciamiento, o como en este caso, pretenda continuar un debate  que ya finiquitó en las instancias ordinarias.  

  

Se  advierte además que la decisión con la que culminó  el proceso ante la jurisdicción ordinaria laboral, responde a  las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del  demandante que pretende que por vía de tutela se subsane la  demanda de casación y en sede constitucional se realice una  interpretación diferente a la efectuada, convirtiendo la vía  constitucional en una tercera instancia, sin que se observe imperiosa  la intervención del juez constitucional.  

  

Por  lo antes señalado, se negará el amparo invocado.  

  

Por  lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1,  administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE  

  

1º  NEGAR  el  amparo invocado por  PEDRO LUIS MARTÍNEZ OSORIO,  por  las razones anotadas en precedencia.  

  

2º  NOTIFICAR  a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

  

3º  Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, dentro del término  indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

MARTHA  LILIANA TRIANA SUÁREZ  

Secretaria  (E)  

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2          Cfr. Corte          Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.      

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