STP17048-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

Radicación  no. 119201  

(Aprobado  Acta No. 254)  

Bogotá  D.C., septiembre veintiocho (28) de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación interpuesta por HUMBERTO  DE JESÚS SEGURO SEGURO,  contra  la sentencia de tutela proferida el 17 de agosto de 2021 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  que negó el amparo invocado a instancia del prenombrado,  respecto de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa,  presuntamente vulnerados por el Fiscal Coordinador del Grupo de  Intervención Temprana – Fiscalía Delegada ante la  Corte Suprema de Justicia.  

Al  trámite fue vinculada CONSTANZA  FORERO DE RAAD,  Magistrada de la Sala Civil-Familia del mencionado tribunal.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escaso escrito de tutela  y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes  hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  HUMBERTO  DE JESÚS SEGURO SEGURO instauró denuncia penal contra  CONSTANZA FORERO DE RAAD, Magistrada de la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior de Cúcuta, por la presunta irregularidad  advertida al interior del trámite de una acción de  tutela, al momento de proferir el fallo de segunda instancia.  

(ii)  Dicha noticia  criminal, identificada con radicado 54001600131202002011, fue  asignada al Grupo de Intervención Temprana de la Fiscalía  General de la Nación, cuyo delegado coordinador, luego de  adelantar actividades de investigación, dispuso el archivo de  la indagación, mediante orden emitida el 24 de septiembre de  2020.  

(iii)  Inconforme con tal determinación, el promotor del resguardo  presentó recurso de apelación ante el delegado del ente  acusador, quien no le impartió trámite, informando al  interesado que, por tratarse de una orden no procedían los  recursos ordinarios previstos en el estatuto procedimental penal, por  lo que debía acudir a los jueces de control de garantías  para solicitar el desarchivo de las diligencias.  

2. Bajo esas  circunstancias, el ciudadano demandante acude al juez de tutela para  que, en amparo de las garantías constitucionales invocadas,  intervenga  dentro de la indagación con radicado 54001600131202002011  y,  como consecuencia de ello, le otorgue  el derecho a apelar la orden de archivo que cuestiona.  

Por  auto del 4 de agosto de 2021, el tribunal a  quo  admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente  a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de  defensa y contradicción.  

El  Fiscal Coordinador del Grupo de Intervención Temprana, en  respuesta al requerimiento efectuado, informó que tuvo a cargo  la indagación con radicado 54001600131202002011,  misma  respecto de la cual ordenó su archivo al determinar que los  hechos denunciados por el aquí accionante no revisten las  características de un delito. Así mismo, refirió  que el denunciante allegó varios memoriales pretendiendo  recurrir en apelación, por lo que ese despacho le manifestó  que su petición no era viable, debiendo acudir a los jueces de  control de garantías para lograr su cometido, allegando hechos  o circunstancias novedosas que permitan reabrir la investigación.  En tal orden de ideas, solicitó que se niegue la prosperidad  del amparo, en tanto este mecanismo no es el camino idóneo  para atender el requerimiento de la parte actora.  

Por  su parte, la Magistrada CONSTANZA  FORERO DE RAAD, adscrita  a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta,  allegó copia de la sentencia confutada, precisando que el  amparo constitucional fue negado por improcedente.  

La  Corporación de primera instancia, mediante fallo del 17 de  agosto de 2021,  negó  la protección reclamada. En tal sentido, la Sala a  quo  explicó que no es posible aplicar los artículos 176 y  177 del C.P.P., para admitir la procedencia del recurso de apelación  contra la orden emitida por la fiscalía que dispuso el archivo  de la investigación penal, en tanto dicha normativa sólo  está prevista para recurrir autos y sentencias, de manera que  la actuación del delegado acusado se encuentra ajustada a  derecho. Agregó que “al  corroborarse que el recurso de apelación que interpuso el  accionante para el desarchivo de la investigación no es el  camino correcto, y que dicho asunto puede ser llevado por el  interesado ante el Juez de Control de Garantías para que se  dirima la controversia, situación que aún no ha  acontecido, no es procedente el presente mecanismo para lo  pretendido”.  

Una  vez notificada la sentencia, el ciudadano demandante la impugnó,  aduciendo de manera confusa que la decisión falta a la  justicia por amparar una violación que cometió una  funcionaria de ese tribunal. A la par, argumentó que existió  un abuso de las facultades que le asisten a la magistrada denunciada,  pues existía previamente una sentencia emitida el 24 de  noviembre de 2015 a su favor, la cual fue desconocida por aquélla.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es  competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Cúcuta.  

Referente a la  acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

En  el presente asunto, la censura se promueve contra el desarrollo de la  indagación con radicado 54001600131202002011,  que actualmente se encuentra a cargo del Fiscal Coordinador del Grupo  de Intervención Temprana de la Fiscalía General de la  Nación, respecto de la cual dicho funcionario ordenó su  archivo el 24 de septiembre de 2020, determinación con la que  HUMBERTO  DE JESÚS SEGURO SEGURO  no está conforme y pretende se le conceda recurso de apelación  para atacarla.  

En camino a la  resolución de la controversia planteada por el interesado,  conviene recordar que a  la  Fiscalía General de la Nación, como titular de la  acción penal, le corresponde adelantar la respectiva  investigación, con miras a recaudar los  elementos materiales probatorios que le permitan establecer al autor  o partícipe del delito que se investiga. Del mismo modo, el  ente instructor al no poder verificar que el hecho denunciado  configura una determinada conducta típica punible, puede  llegar a emitir una orden de archivo de las diligencias, la cual  procede cuando se constata que no existen “motivos  y circunstancias fácticas que permitan su caracterización  como delito”.  

Bajo ese  derrotero, frente al disenso manifiesto en torno al archivo de las  precitadas diligencias,  de lo  que se duele el accionante porque según él no hay duda  de la configuración de la conducta penal denunciada, interesa  recordar que ante  la concurrencia de posturas opuestas entre víctimas y fiscalía  en relación al archivo de la indagación o la  calificación que el ente acusador concluya frente a la  situación fáctica puesta en su conocimiento, aquéllas  podrán acudir ante el juez con función de control de  garantías para exponer las razones de su inconformidad y  presentar nuevos elementos de convicción que hagan imperiosa  la continuación de la acción penal, siempre y cuando no  haya prescrito.  

En punto de ello,  de conformidad con la sentencia C-1154 de 2005, se estableció  que «las  víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación  de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios  para reabrir la investigación.  Ante  dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la  posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y  que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se  comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención  del juez de garantías».  

De acuerdo con lo  anterior, el  juez constitucional intervendría indebidamente frente a la  competencia del juez natural, que en el caso corresponde al juez  penal con función de control de garantías, a quien de  manera especial el legislador le designó «como  garante de los derechos fundamentales de todas las partes  involucradas en la causa».  Precisamente, las funciones atribuidas a dicho juzgador se instituyen  como control al poder del ente acusador, en la medida que  determinados derechos fundamentales solamente «pueden  ser afectados en sede jurisdiccional»  (Cfr.  C.C.  C- 979 de 2005, C-591 de 2014, T-643 de 2016).  

Por consiguiente,  es evidente que el promotor del amparo cuenta con un mecanismo de  defensa que puede activar para obtener la reanudación de la  investigación, si  se aportan nuevos elementos que tengan la virtualidad de mutar el  archivo, tal y como lo consagra el artículo 79 de la Ley 906  de 20041,  por no revestir la misma el carácter de cosa juzgada. En otras  palabras, el demandante puede, frente a esta indagación  54001600131202002011,  solicitar ante el juez de control de garantías el desarchivo,  lo cual resulta tanto o más eficiente que acudir en sede de  tutela.  

En esa línea  de pensamiento y teniendo en cuenta que la queja constitucional  también se orienta a censurar el hecho de que el delegado  fiscal accionado no haya concedido el recurso de apelación  incoado por el gestor del resguardo, frente a la orden de archivo de  la indagación, resulta acertado señalar, como informó  oportunamente ese funcionario al denunciante, que contra la misma no  es procedente ningún recurso, sencillamente porque se está  ante una simple disposición o mandato que emite la fiscalía  como titular de la acción penal, que, según se dejó  precisado en líneas anteriores, no adquiere fuerza de cosa  juzgada. De ahí que el artículo 176 del CPP sólo  es aplicable cuando se trate de recurrir autos y sentencias que se  emitan en la respectiva actuación, pues en ese canon no se  contempla para nada lo concerniente a las órdenes proferidas  por el ente acusador.  

De manera que  ningún quebranto a las garantías al debido proceso y  defensa alegadas se advierte por parte del Fiscal Coordinador  convocado a estas diligencias, en tanto su proceder se encuentra  ajustado a la normativa que regula el tema y porque para atender la  pretensión del accionante en torno al desarchivo de la  indagación, el ordenamiento jurídico tiene establecida  una vía idónea que no ha sido agotada por el ciudadano.  

Así las  cosas, el fallo impugnado será confirmado en su integridad.  

En mérito  de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. CONFIRMAR el          fallo de 17 de agosto de 2021          proferido por la          Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,          que negó el amparo promovido por HUMBERTO          DE JESÚS SEGURO SEGURO.  

            

2. NOTIFICAR a          los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del          Decreto 2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Artículo 79. Archivo de las diligencias. Cuando          la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual          constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que          permitan su caracterización como delito, o indiquen su          posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la          actuación. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos          probatorios la indagación se reanudará mientras no se          haya extinguido la acción penal.      

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