Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP 17054 – 2021
Radicado 119211
Acta.254
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Resuelve la Sala la impugnación presentada por la Fiscalía 10ª Especializada de Extinción de Dominio y el apoderado de SANDRA MIREYA MORENO LÓPEZ, ÓSCAR FERNANDO CUSBA MORALES, MARÍA NELLY PULIDO MONROY, HÉCTOR MARTÍN GUERRERO, MARÍA LETICIA GARCÍA DE LEAL, YUDY SOLEIMA PINILLA PINEDA, ÉRICA MANRIQUE GIRALDO, MERCY ANDREA MORENO MAYA, FREDY LEAL GARCÍA, MAYRA YISELA LEAL PULIDO, JHONATHAN VACA MORENO, ERACLIO LEAL GARCÍA, CLAUDIA JOHANA ACOSTA BERNAL y CARLOS ALBERTO RUBIANO MONTENEGRO, en contra de la sentencia del 18 de agosto de 2021, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por medio de la cual se concedió parcialmente la protección invocada por los mencionados ciudadanos, en el marco de las demandas de amparo instauradas frente al aludido despacho fiscal.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De acuerdo con los 14 escritos de tutela que fueron presentados de manera separada y acumulados por la Sala a quo, SANDRA MIREYA MORENO LÓPEZ, ÓSCAR FERNANDO CUSBA MORALES, MARÍA NELLY PULIDO MONROY, HÉCTOR MARTÍN GUERRERO, MARÍA LETICIA GARCÍA DE LEAL, YUDY SOLEIMA PINILLA PINEDA, ÉRICA MANRIQUE GIRALDO, MERCY ANDREA MORENO MAYA, FREDY LEAL GARCÍA, MAYRA YISELA LEAL PULIDO, JHONATHAN VACA MORENO, ERACLIO LEAL GARCÍA, CLAUDIA JOHANA ACOSTA BERNAL y CARLOS ALBERTO RUBIANO MONTENEGRO se encuentran afectados por el proceso de extinción de dominio con radicado 110016099068202000228, que se adelanta ante la Fiscalía 10ª de esa especialidad. Dentro de dicho procedimiento, el 13 de noviembre de 2020, esa autoridad decretó una serie de medidas cautelares sobre varios de los bienes involucrados en el proceso extintivo, que son de propiedad de los diferentes accionantes.
Con el objetivo de conocer dicha decisión y de representar de manera efectiva los intereses de sus clientes, el 19 de abril de 2021 el apoderado de la parte actora le solicitó a la delegada demandada la fijación provisional de la pretensión de extinción de dominio y una cita en el Búnker de la Fiscalía de Medellín para poder ver la totalidad del respectivo expediente. En respuesta de ese mismo día, dicha autoridad indicó que aún no era posible proceder al primero de sus pedimentos y tampoco podía acceder a la programación de una cita en la sede señalada por cuanto está restringido el acceso del público a dicho edificio, con ocasión de la pandemia del Covid-19. En dicha ocasión, sin embargo, se le informó que le darían acceso virtual a aquella parte del expediente que concierne a las medidas cautelares decretadas.
A pesar de lo anterior, a dicha comunicación no se le anexó copia del auto ni de la parte respectiva de las diligencias, como tampoco se le otorgó el correspondiente acceso para que él pudiera revisarlas desde las carpetas compartidas. Por lo anterior, el 21 de abril siguiente, el apoderado envió otro memorial en el que denunciaba dicha situación, reiterando la solicitud. En vista de que su petición no fue contestada, insistió en ella el 3 de mayo de 2021. Empero, a la fecha de interposición de la presente acción constitucional, el abogado de los accionantes aún no había recibido respuesta alguna en relación con el acceso al expediente de extinción de dominio o la notificación del auto del 13 de noviembre de 2020, por medio del cual se decretaron las medidas cautelares.
Por considerar que esta situación vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición de cada una de las personas que representa, el representante judicial de los citados ciudadanos demandó que se le ordene a la Fiscalía 10ª Especializada de Extinción de Dominio que lo notifique del auto que decretó las respectivas medidas, que le imprima celeridad a sus actuaciones y que levante las referidas restricciones que pesan sobre los bienes de cada uno de sus representados.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
1. Por autos del 17 y del 18 de agosto de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín acumuló las 14 acciones de tutela que presentó el apoderado de los demandantes de manera separada y que habían sido admitidas individualmente, en diferentes ocasiones, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín o por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. En todos los casos se vinculó a los respectivos trámites constitucionales a la Fiscalía 10ª Especializada de Extinción de Dominio.
2. La Fiscalía 10ª accionada afirmó que, en efecto, conoce del proceso de extinción de dominio que es mencionado en el escrito inicial y que, en el marco del mismo, ha contestado todas y cada una de las solicitudes que ha elevado el apoderado de los accionantes. Igualmente, señaló que no le ha remitido a dicho abogado copia de la resolución por medio de la cual se decretaron las medidas cautelares, como quiera que él aún no había solicitado la notificación de ese documento, sino de la resolución de fijación provisional de la pretensión; acto procesal que está incorporado en el procedimiento de extinción de dominio que prevé la Ley 1708 de 2014, tal y como fue modificada por la Ley 1849 de 2017. Adicionalmente, adujo que al accionante se le explicó por qué no era posible acceder a su solicitud de una reunión presencial y que, de todas maneras, el proceso extintivo aún se encontraba en la fase inicial, lo que implicaba que la actuación estaba sometida a reserva, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 1708 de 2014, modificado por el artículo 2 de la Ley 1849 de 2017; sin perjuicio de la posibilidad de dicho apoderado para acceder a la resolución por medio de la cual se decretaron las medidas cautelares.
A continuación, precisó que, actualmente, el proceso se encuentra en la fase de juicio, toda vez que la respectiva demanda se presentó el 20 de junio de 2021 y fue admitida el 30 de julio de este año por el Juzgado 3º Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá. En vista de lo anterior, y después de concluir que esa autoridad no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales que les asiste a los accionantes, solicitó que el presente mecanismo constitucional sea declarado improcedente.
3. Con sentencia del 18 de agosto de 2021, la Sala de Penal del Tribunal Superior de Medellín resolvió conceder parcialmente el amparo reclamado por el apoderado de los accionantes, con sustento en el hecho de que a la parte demandante no se le había permitido el acceso al expediente, en lo que respecta a las medidas cautelares decretadas, en franco desconocimiento de lo normado en el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 1708 de 2014, con la modificación introducida por el artículo 3º de la Ley 1849 de 2018. En virtud de ello, ordenó a la agencia fiscal “que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, le permita al abogado Nicolás Ipuz Peña acceder a las medidas cautelares materializadas dentro del proceso 110016099068202000228 E.D para lo cual podrá hacer uso de las herramientas tecnológicas, haciendo la salvedad de que solo procederá en favor de aquellas personas sobre cuyos bienes efectivamente se hayan materializado tales medidas y solo en cuanto a ellas interesa. Frente a las que no exista la limitante se mantendrá la reserva de que trata el artículo 10 de la Ley 1849 de 2017”.
Por lo demás, negó las pretensiones restantes por considerar que no se presenta el fenómeno de la mora judicial injustificada y al advertir que no es posible entrar a estudiar el fondo de las medidas cautelares mencionadas en la demanda de tutela, pues ello afectaría el principio de subsidiariedad que orienta este tipo de acciones constitucionales. Por último, compulsó copias disciplinarias en contra del apoderado de los promotores del amparo, toda vez que presentó 14 acciones de tutela simultáneas, en donde se esgrimían los mismos hechos y en las que se pedían idénticas pretensiones, cambiando únicamente el nombre de la persona representada.
4. Inconformes con la decisión anterior, tanto el ente acusador, como la parte actora la impugnaron la sentencia del 18 de agosto de 2021, en escritos separados en los que argumentaron lo siguiente: (i) la Fiscalía 10ª Especializada de Extinción de Dominio, además de reiterar los mismos argumentos que fueron presentados en el escrito de descargo, informó que esa delegada atendió el requerimiento del representante judicial de los demandantes y el fallo de tutela, pues “mediante correo electrónico remitido el día 19/08/2021, se le suministró copia de la Resolución de Medidas Cautelares adoptadas dentro del proceso 202000228”. Igualmente, solicitó que se vincule al Juzgado 3º Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá e informó de otras 4 acciones de tutela que no fueron acumuladas al presente expediente, a pesar de ser exactamente iguales a las que ahora se revisan y (ii) el apoderado de los accionantes señaló que en este caso se debe exceptuar la aplicación del principio de subsidiariedad, por cuanto el control de legalidad de las medidas cautelares decretadas no es un mecanismo idóneo o eficaz, ya que no puede agotar ese instrumento “in contar con el respaldo en el cual se basó la fiscalía al momento de decretarlas, ni mucho menos plantear una defensa respecto de los derechos que se encuentran vulnerados al no contar con las pruebas con las cuales la Fiscalía respaldo su actuar”. Por último, agregó que la Fiscalía accionada, aunque ya presentó la demanda extintiva, tan solo ha cumplido parcialmente con aquello que fue ordenado en la sentencia de tutela de primera instancia, impidiéndole de esa manera ejercer en debida forma la defensa.
5. La impugnación les fue concedida mediante auto del 27 de agosto de 2021.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Vistos los antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la Sala que debe entrar a determinar si se han vulnerado los derechos fundamentales de SANDRA MIREYA MORENO LÓPEZ, ÓSCAR FERNANDO CUSBA MORALES, MARÍA NELLY PULIDO MONROY, HÉCTOR MARTÍN GUERRERO, MARÍA LETICIA GARCÍA DE LEAL, YUDY SOLEIMA PINILLA PINEDA, ÉRICA MANRIQUE GIRALDO, MERCY ANDREA MORENO MAYA, FREDY LEAL GARCÍA, MAYRA YISELA LEAL PULIDO, JHONATHAN VACA MORENO, ERACLIO LEAL GARCÍA, CLAUDIA JOHANA ACOSTA BERNAL y CARLOS ALBERTO RUBIANO MONTENEGRO, como consecuencia de la falta de notificación a su apoderado de la resolución por medio de la cual la fiscalía decretó unas medidas cautelares que pesan sobre los bienes de aquéllos, al interior del trámite de extinción de dominio con radicado 110016099068202000228.
4. Descendiendo de una vez al caso concreto, desde ahora advierte la Sala que la providencia recurrida será confirmada, en atención a las siguientes circunstancias:
i. Antes de pasar a estudiar la inconformidad exhibida respecto de la sentencia de tutela impugnada, es necesario precisar que, tal y como lo tiene establecido de manera pacífica esta Corporación y la Corte Constitucional, cuando se presentan solicitudes en el marco de un procedimiento de naturaleza judicial no se ejerce el derecho fundamental de petición, sino el derecho de postulación, que hace parte de la prerrogativa al debido proceso. Por lo anterior, las “peticiones” que presentó el apoderado de los accionantes ante la Fiscalía 10ª Especializada de Extinción de Dominio no se rigen por las reglas establecidas en la Ley 1755 de 2015 para el ejercicio del derecho de petición, sino que se regulan por lo establecido en la normativa procesal relevante, ya sea esta el Código de Extinción de Dominio, el Código de Procedimiento Penal o el Código General del Proceso. Por tanto, es incorrecto invocar la protección del prenombrado derecho cuando se pretende que se le brinde respuesta a los memoriales que se han presentado al interior de una actuación de carácter jurisdiccional.
ii. Ahora bien, de cara al fondo del asunto sometido a estudio por parte de esta Sala, los cierto es que, en efecto, mediante escrito fechado el 3 de mayo de 2021, el apoderado de la parte demandante solicitó acceso a aquella parte del expediente relacionada con las medidas cautelares que fueron decretadas en perjuicio de sus prohijados; acceso al cual tiene derecho, de conformidad con el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 1708 de 2014, modificado por el artículo 3º de la Ley 1849 de 20171. Igualmente, está demostrado que la Fiscalía 10ª Especializada de Extinción de Dominio no permitió la revisión de las diligencias con anterioridad a la emisión de la sentencia de tutela de primera instancia, lo que deja en evidencia la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de los accionantes. De manera que, la determinación de conceder parcialmente la protección constitucional, tan solo en lo que se refiere a dicho aspecto, se avizora acertada por parte de la Sala a quo.
iii. De otra parte, en cuanto a las restantes pretensiones que fueron formuladas en el escrito inicial, no hay duda de que acceder a ello implicaría desconocer el principio de subsidiariedad que orienta a este tipo de acciones constitucionales, toda vez que, en efecto, el escenario natural para discutir la legalidad de las medidas cautelares que fueron decretadas sobre los bienes de los accionantes es, precisamente, el proceso de extinción de dominio que los afecta y que se encuentra en curso ante el Juzgado 3º de esa especialidad en Bogotá. Frente a los argumentos expresados por el abogado defensor para no agotar el mecanismo enunciado al interior del trámite, la Corte aclara que ni en el artículo 111 ni en el 112 de la Ley 1708 de 2014 se indica que exista un término para solicitar dicho control de legalidad. Por consiguiente, los promotores del resguardo, por intermedio de su apoderado judicial, deben acudir al juez a quien corresponda el conocimiento de la actuación; autoridad ante la cual podrán presentar las solicitudes encaminadas a que se ejerza el citado control sobre las limitantes que fueron impuestas sobre sus bienes e interponer los recursos que el ordenamiento jurídico ha previsto. De hecho, el artículo 138 de la Ley precitada prevé la iniciación formal del juicio extintivo mediante la notificación a los afectados, para que éste pueda presentar oposiciones y aportar las pruebas que tenga en su poder. Por ello, es a partir de ese momento que aquellos están en condiciones de ejercer su derecho de contradicción y controvertir las medidas objeto de reproche.
iv. Por último, en lo que tiene que ver con el cumplimiento parcial de la sentencia de primera instancia, la verdad es que esto corresponde a un asunto que debe ser discutido en el incidente de desacato que se encuentra en trámite, tal y como anuncia el apoderado recurrente en su escrito de impugnación. En consecuencia, será el tribunal a quo el competente para pronunciarse sobre el mismo y el acatamiento de la orden echada de menos. Por lo anterior, esta Sala se abstiene de emitir juicio al respecto.
En vista de las anteriores razones, como ya fue anunciado, esta Sala confirmará, en su integridad, la providencia objeto de impugnación, tras no hallar prósperos los alegatos de las partes recurrentes.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 18 de agosto de 2021, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por medio de la cual se concedió parcialmente el amparo invocado por el abogado de SANDRA MIREYA MORENO LÓPEZ, ÓSCAR FERNANDO CUSBA MORALES, MARÍA NELLY PULIDO MONROY, HÉCTOR MARTÍN GUERRERO, MARÍA LETICIA GARCÍA DE LEAL, YUDY SOLEIMA PINILLA PINEDA, ÉRICA MANRIQUE GIRALDO, MERCY ANDREA MORENO MAYA, FREDY LEAL GARCÍA, MAYRA YISELA LEAL PULIDO, JHONATHAN VACA MORENO, ERACLIO LEAL GARCÍA, CLAUDIA JOHANA ACOSTA BERNAL y CARLOS ALBERTO RUBIANO MONTENEGRO, frente a la Fiscalía 10ª Especializada de Extinción de Dominio de la misma ciudad.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Artículo 13. Derechos del afectado. Además de todas las garantías expresamente previstas en esta ley, el afectado tendrá también los siguientes derechos: 1. Tener acceso al proceso, directamente o a través de la asistencia y representación de un abogado, desde la notificación del auto admisorio de la demanda de extinción de dominio, o desde la materialización de las medidas cautelares, únicamente en lo relacionado con ellas.