STP17054-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP  17054 – 2021  

Radicado  119211  

Acta.254  

Bogotá,  D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por la Fiscalía 10ª  Especializada de Extinción de Dominio y el apoderado de SANDRA  MIREYA MORENO LÓPEZ,  ÓSCAR  FERNANDO CUSBA MORALES,  MARÍA  NELLY PULIDO MONROY,  HÉCTOR  MARTÍN GUERRERO,  MARÍA  LETICIA GARCÍA DE LEAL,  YUDY  SOLEIMA PINILLA PINEDA,  ÉRICA  MANRIQUE GIRALDO,  MERCY  ANDREA MORENO MAYA,  FREDY  LEAL GARCÍA,  MAYRA  YISELA LEAL PULIDO,  JHONATHAN  VACA MORENO,  ERACLIO  LEAL GARCÍA,  CLAUDIA  JOHANA ACOSTA BERNAL y  CARLOS  ALBERTO RUBIANO MONTENEGRO,  en contra de la sentencia del 18 de agosto de 2021, emitida por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por medio de la  cual se concedió  parcialmente  la protección invocada por los mencionados ciudadanos, en el  marco de las demandas de amparo instauradas frente al aludido  despacho fiscal.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

De acuerdo con los  14 escritos de tutela que fueron presentados de manera separada y  acumulados por la Sala a  quo,  SANDRA  MIREYA MORENO LÓPEZ,  ÓSCAR  FERNANDO CUSBA MORALES,  MARÍA  NELLY PULIDO MONROY,  HÉCTOR  MARTÍN GUERRERO,  MARÍA  LETICIA GARCÍA DE LEAL,  YUDY  SOLEIMA PINILLA PINEDA,  ÉRICA  MANRIQUE GIRALDO,  MERCY  ANDREA MORENO MAYA,  FREDY  LEAL GARCÍA,  MAYRA  YISELA LEAL PULIDO,  JHONATHAN  VACA MORENO,  ERACLIO  LEAL GARCÍA,  CLAUDIA  JOHANA ACOSTA BERNAL y  CARLOS  ALBERTO RUBIANO MONTENEGRO  se encuentran afectados por el proceso de extinción de dominio  con radicado 110016099068202000228, que se adelanta ante la Fiscalía  10ª  de esa especialidad. Dentro de dicho procedimiento, el 13  de noviembre de 2020, esa autoridad decretó una serie de  medidas cautelares sobre varios de los bienes involucrados en el  proceso extintivo, que son de propiedad de los diferentes  accionantes.  

Con  el objetivo de conocer dicha decisión y de representar de  manera efectiva los intereses de sus clientes, el 19 de abril de 2021  el apoderado de la parte actora le solicitó a la delegada  demandada la fijación provisional de la pretensión de  extinción de dominio y una cita en el Búnker de la  Fiscalía de Medellín para poder ver la totalidad del  respectivo expediente. En respuesta de ese mismo día, dicha  autoridad indicó que aún no era posible proceder al  primero de sus pedimentos y tampoco podía acceder a la  programación de una cita en la sede señalada por cuanto  está restringido el acceso del público a dicho  edificio, con ocasión de la pandemia del Covid-19. En dicha  ocasión, sin embargo, se le informó que le darían  acceso virtual a aquella parte del expediente que concierne a las  medidas cautelares decretadas.  

A  pesar de lo anterior, a dicha comunicación no se le anexó  copia del auto ni de la parte respectiva de las diligencias, como  tampoco se le otorgó el correspondiente acceso para que él  pudiera revisarlas desde las carpetas compartidas. Por lo anterior,  el 21 de abril siguiente, el apoderado envió otro memorial en  el que denunciaba dicha situación, reiterando la solicitud. En  vista de que su petición no fue contestada, insistió en  ella el 3 de mayo de 2021. Empero, a la fecha de interposición  de la presente acción constitucional, el abogado de los  accionantes aún no había recibido respuesta alguna en  relación con el acceso al expediente de extinción de  dominio o la notificación del auto del 13 de noviembre de  2020, por medio del cual se decretaron las medidas cautelares.  

Por  considerar que esta situación vulnera los derechos  fundamentales al debido  proceso,  acceso  a la administración de justicia  y petición  de cada una de las personas que representa, el representante judicial  de los citados ciudadanos demandó que se le ordene  a la Fiscalía 10ª  Especializada de Extinción de  Dominio que lo notifique  del auto que decretó las respectivas medidas, que le imprima  celeridad a sus actuaciones y que levante  las referidas restricciones que pesan sobre los bienes de cada uno de  sus representados.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA  

1.  Por autos del 17 y del 18 de agosto de 2021, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Medellín acumuló  las 14 acciones de tutela que presentó el apoderado de los  demandantes de manera separada y que habían sido admitidas  individualmente, en diferentes ocasiones, por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Medellín o por la Sala de Extinción  de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. En todos los casos  se vinculó  a los respectivos trámites constitucionales a la Fiscalía  10ª Especializada de Extinción de Dominio.  

2.  La Fiscalía 10ª accionada afirmó que, en efecto,  conoce del proceso de extinción de dominio que es mencionado  en el escrito inicial y que, en el marco del mismo, ha contestado  todas y cada una de las solicitudes que ha elevado el apoderado de  los accionantes. Igualmente, señaló que no le ha  remitido a dicho abogado copia de la resolución por medio de  la cual se decretaron las medidas cautelares, como quiera que él  aún no había solicitado la notificación de ese  documento, sino de la resolución de fijación  provisional de la pretensión;  acto procesal que está incorporado en el procedimiento de  extinción de dominio que prevé la Ley 1708 de 2014, tal  y como fue modificada por la Ley 1849 de 2017. Adicionalmente, adujo  que al accionante se le explicó por qué no era posible  acceder a su solicitud de una reunión presencial y que, de  todas maneras, el proceso extintivo aún se encontraba en la  fase  inicial,  lo que implicaba que la actuación estaba sometida a reserva,  de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley  1708 de 2014, modificado por el artículo 2 de la Ley 1849 de  2017; sin perjuicio de la posibilidad de dicho apoderado para acceder  a la resolución por medio de la cual se decretaron las medidas  cautelares.  

A  continuación, precisó que, actualmente, el proceso se  encuentra en la fase  de juicio,  toda vez que la respectiva demanda se presentó el 20 de junio  de 2021 y fue admitida el 30 de julio de este año por el  Juzgado 3º Especializado de Extinción de Dominio de  Bogotá. En vista de lo anterior, y después de concluir  que esa autoridad no ha vulnerado ninguno de los derechos  fundamentales que les asiste a los accionantes, solicitó que  el presente mecanismo constitucional sea declarado improcedente.  

3. Con sentencia  del 18 de agosto de 2021, la Sala de Penal del Tribunal Superior de  Medellín resolvió conceder  parcialmente  el amparo reclamado por el apoderado de los accionantes, con sustento  en el hecho de que a la parte demandante no se le había  permitido el acceso al expediente, en lo que respecta a las medidas  cautelares decretadas, en franco desconocimiento de lo normado en el  numeral 1º del artículo 13 de la Ley 1708 de 2014, con la  modificación introducida por el artículo 3º de la  Ley 1849 de 2018. En virtud de ello, ordenó a la agencia  fiscal “que,  dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a  la   notificación  de  esta  decisión, le  permita  al   abogado Nicolás  Ipuz  Peña acceder a  las    medidas     cautelares materializadas dentro    del    proceso  110016099068202000228   E.D   para   lo   cual   podrá   hacer    uso   de las herramientas  tecnológicas,  haciendo  la   salvedad de que  solo  procederá en favor  de aquellas   personas sobre  cuyos  bienes efectivamente  se  hayan materializado  tales medidas  y solo en  cuanto  a  ellas interesa. Frente a las que  no exista la limitante se mantendrá la reserva de que trata el  artículo 10 de la Ley 1849 de 2017”.  

Por lo demás,  negó  las pretensiones restantes por considerar que no se presenta el  fenómeno de la mora  judicial injustificada  y al advertir que no es posible entrar a estudiar el fondo  de las medidas cautelares mencionadas en la demanda de tutela, pues  ello afectaría el principio de subsidiariedad  que orienta este tipo de acciones constitucionales. Por último,  compulsó  copias disciplinarias  en contra del apoderado de los promotores del amparo, toda vez que  presentó 14 acciones de tutela simultáneas, en donde se  esgrimían los mismos hechos y en las que se pedían  idénticas pretensiones, cambiando únicamente el nombre  de la persona representada.  

4. Inconformes con  la decisión anterior, tanto el ente acusador, como la parte  actora la impugnaron  la sentencia del 18 de agosto de 2021, en escritos separados en los  que argumentaron lo siguiente: (i) la Fiscalía 10ª  Especializada de Extinción de Dominio, además de  reiterar los mismos argumentos que fueron presentados en el escrito  de descargo, informó que esa delegada atendió el  requerimiento del representante judicial de los demandantes y el  fallo de tutela, pues “mediante  correo electrónico remitido el día 19/08/2021, se le  suministró copia de la Resolución de Medidas Cautelares  adoptadas dentro del proceso 202000228”.  Igualmente, solicitó que se vincule  al Juzgado 3º Especializado de Extinción de Dominio de  Bogotá  e informó de otras 4 acciones de tutela que no  fueron acumuladas al presente expediente, a pesar de ser exactamente  iguales a las que ahora se revisan y (ii) el apoderado de los  accionantes señaló que en este caso se debe exceptuar  la aplicación del principio de subsidiariedad,  por cuanto el control de legalidad de las medidas cautelares  decretadas no es un mecanismo idóneo o eficaz, ya que no puede  agotar ese instrumento “in  contar con el respaldo en el cual se basó la fiscalía  al momento de decretarlas, ni mucho menos plantear una defensa  respecto de los derechos que se encuentran vulnerados al no contar  con las pruebas con las cuales la Fiscalía respaldo su  actuar”.  Por último, agregó que la Fiscalía accionada,  aunque ya presentó la demanda extintiva, tan solo ha cumplido  parcialmente  con aquello que fue ordenado en la sentencia de tutela de primera  instancia, impidiéndole de esa manera ejercer en debida forma  la defensa.  

5. La impugnación  les fue concedida mediante auto del 27 de agosto de 2021.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala  es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito  Judicial.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe,  cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

3. Vistos los  antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la  Sala que debe entrar a determinar si se han vulnerado los derechos  fundamentales de SANDRA  MIREYA MORENO LÓPEZ,  ÓSCAR  FERNANDO CUSBA MORALES,  MARÍA  NELLY PULIDO MONROY,  HÉCTOR  MARTÍN GUERRERO,  MARÍA  LETICIA GARCÍA DE LEAL,  YUDY  SOLEIMA PINILLA PINEDA,  ÉRICA  MANRIQUE GIRALDO,  MERCY  ANDREA MORENO MAYA,  FREDY  LEAL GARCÍA,  MAYRA  YISELA LEAL PULIDO,  JHONATHAN  VACA MORENO,  ERACLIO  LEAL GARCÍA,  CLAUDIA  JOHANA ACOSTA BERNAL y  CARLOS  ALBERTO RUBIANO MONTENEGRO,  como consecuencia de la falta de notificación a su apoderado  de la resolución por medio de la cual la fiscalía  decretó unas medidas cautelares que pesan sobre los bienes de  aquéllos, al interior del trámite de extinción  de dominio con radicado 110016099068202000228.  

4. Descendiendo de  una vez al caso concreto, desde ahora advierte la Sala que la  providencia recurrida será confirmada,  en atención a las siguientes circunstancias:  

i. Antes de pasar  a estudiar la inconformidad exhibida respecto de la sentencia de  tutela impugnada, es necesario precisar que, tal y como lo tiene  establecido de manera pacífica esta Corporación y la  Corte Constitucional, cuando se presentan solicitudes en el marco de  un procedimiento de naturaleza judicial no se ejerce el derecho  fundamental de petición,  sino el derecho de postulación,  que hace parte de la prerrogativa al debido  proceso.  Por lo anterior, las “peticiones” que presentó el  apoderado de los accionantes ante la Fiscalía 10ª  Especializada de Extinción de Dominio no se rigen por las  reglas establecidas en la Ley 1755 de 2015 para el ejercicio del  derecho de petición,  sino que se regulan por lo establecido en la normativa procesal  relevante, ya sea esta el Código de Extinción de  Dominio, el Código de Procedimiento Penal o el Código  General del Proceso. Por tanto, es incorrecto invocar la protección  del prenombrado derecho cuando se pretende que se le brinde respuesta  a los memoriales que se han presentado al interior de una actuación  de carácter jurisdiccional.  

ii. Ahora bien, de  cara al fondo  del asunto sometido a estudio por parte de esta Sala, los cierto es  que, en efecto, mediante escrito fechado el 3 de mayo de 2021, el  apoderado de la parte demandante solicitó acceso a aquella  parte del expediente relacionada con las medidas cautelares que  fueron decretadas en perjuicio de sus prohijados; acceso al cual  tiene derecho, de conformidad con el numeral 1º del artículo  13 de la Ley 1708 de 2014, modificado por el artículo 3º  de la Ley 1849 de 20171.  Igualmente, está demostrado que la Fiscalía 10ª  Especializada de Extinción de Dominio no permitió la  revisión de las diligencias con anterioridad a la emisión  de la sentencia de tutela de primera instancia, lo que deja en  evidencia la vulneración del derecho fundamental al debido  proceso  de los accionantes. De manera que, la determinación de  conceder  parcialmente  la protección constitucional, tan solo en lo que se refiere a  dicho aspecto, se avizora acertada por parte de la Sala a  quo.  

iii. De  otra  parte, en cuanto a las restantes pretensiones que fueron formuladas  en el escrito inicial, no hay duda de que acceder a ello implicaría  desconocer el principio de subsidiariedad  que orienta a este tipo de acciones constitucionales, toda vez que,  en efecto, el escenario natural para discutir la legalidad de las  medidas cautelares que fueron decretadas sobre los bienes de los  accionantes es, precisamente, el proceso de extinción de  dominio que los afecta y que se encuentra en curso ante el Juzgado 3º  de esa especialidad en Bogotá. Frente a los argumentos  expresados por el abogado defensor para no agotar el mecanismo  enunciado al interior del trámite, la Corte aclara que ni en  el artículo 111 ni en el 112 de la Ley 1708 de 2014 se indica  que exista un término  para solicitar dicho control de legalidad.  Por consiguiente, los promotores del resguardo, por intermedio de su  apoderado judicial, deben  acudir al juez a quien corresponda el conocimiento de la actuación;  autoridad ante la cual podrán presentar  las solicitudes encaminadas a que se ejerza el citado control sobre  las limitantes que fueron impuestas sobre sus bienes e interponer los  recursos que el ordenamiento jurídico ha previsto. De hecho,  el  artículo 138 de la Ley precitada prevé la iniciación  formal del juicio extintivo mediante la notificación a los  afectados, para que éste pueda presentar oposiciones y aportar  las pruebas que tenga en su poder. Por ello, es a partir de ese  momento que aquellos están en condiciones de ejercer su  derecho de contradicción y controvertir las medidas objeto de  reproche.  

iv. Por último,  en lo que tiene que ver con el cumplimiento  parcial  de la sentencia de primera instancia, la verdad es que esto  corresponde a un asunto que debe ser discutido en el incidente de  desacato que se encuentra en trámite, tal y como anuncia el  apoderado recurrente en su escrito de impugnación. En  consecuencia, será el tribunal a  quo  el competente para pronunciarse sobre el mismo y el acatamiento de la  orden echada de menos. Por lo anterior, esta Sala se abstiene de  emitir juicio al respecto.  

En vista de las  anteriores razones, como ya fue anunciado, esta Sala confirmará,  en su integridad, la providencia objeto de impugnación, tras  no hallar prósperos los alegatos de las partes recurrentes.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. CONFIRMAR la  sentencia del 18 de agosto de 2021, emitida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Medellín, por medio de la cual se  concedió  parcialmente  el amparo invocado por el abogado de SANDRA  MIREYA MORENO LÓPEZ,  ÓSCAR  FERNANDO CUSBA MORALES,  MARÍA  NELLY PULIDO MONROY,  HÉCTOR  MARTÍN GUERRERO,  MARÍA  LETICIA GARCÍA DE LEAL,  YUDY  SOLEIMA PINILLA PINEDA,  ÉRICA  MANRIQUE GIRALDO,  MERCY  ANDREA MORENO MAYA,  FREDY  LEAL GARCÍA,  MAYRA  YISELA LEAL PULIDO,  JHONATHAN  VACA MORENO,  ERACLIO  LEAL GARCÍA,  CLAUDIA  JOHANA ACOSTA BERNAL y  CARLOS  ALBERTO RUBIANO MONTENEGRO,   frente a la Fiscalía 10ª Especializada de Extinción  de Dominio de la misma ciudad.  

2. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3. REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Artículo 13. Derechos del afectado. Además          de todas las garantías expresamente previstas en esta ley, el          afectado tendrá también los siguientes derechos: 1.          Tener acceso al proceso, directamente o a través de la          asistencia y representación de un abogado, desde la          notificación del auto admisorio de la demanda de extinción          de dominio, o desde la materialización de las medidas          cautelares, únicamente en lo relacionado con ellas.      

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