Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP 15694-2021
Radicado 118554
Acta.222
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Resuelve la Sala la impugnación presentada por GERSON ENRIQUE ROCHEL URIBE, en contra de la sentencia del 21 de julio de 2021, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual se negó la acción de tutela interpuesta por esta persona en contra de los Juzgados 1º Penal del Circuito Especializado y 27 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, ambos de esta ciudad.
Al trámite no fue vinculada ninguna autoridad, persona o dependencia adicional a las que fueron accionadas de manera expresa.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De acuerdo con el confuso escrito de tutela y los informes que fueron presentados en el marco de este procedimiento constitucional, GERSON ENRIQUE ROCHEL URIBE está siendo procesado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado en concurso homogéneo y sucesivo y en concurso heterogéneo con un delito de concierto para delinquir agravado. En el marco de este procedimiento, el accionante fue condenado a la pena principal de 146 meses de prisión, después de haber suscrito un preacuerdo que fue avalado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
Por considerar que el auto del 30 de junio de 2021, emitido por el Juzgado 27 Penal Municipal con Función de Control de Garantías adolece de un defecto material o sustantivo, lo que redunda en una afectación a su derecho fundamental al debido proceso, GERSON ENRIQUE ROCHE URIBE demandó que el mismo sea dejado sin efectos y que, en consecuencia, se ordene su libertad inmediata por vencimiento de términos.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
1. Por auto del 8 de julio de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la presente acción de tutela y corrió el respectivo traslado a las partes e intervinientes.
2. El Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Bogotá afirmó que, en efecto, conoce del proceso que se sigue en contra de GERSON ENRIQUE ROCHEL URIBE, quién se encuentra privado de su libertad por esta causa en la Cárcel “La Modelo” de Bogotá. Precisó que el accionante, en conjunto con su abogado y la Fiscalía General de la Nación presentó un preacuerdo el 20 de agosto de 2020, que fue improbado por ese Despacho. Empero, dicha decisión fue apelada por las partes y, posteriormente, fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para, en su lugar, aprobar el instrumento de colaboración presentado. Añadió que, mediante sentencia del 21 de mayo del presente año, el actor fue condenado a la pena principal de 146 meses de prisión; determinación que fue apelada por la defensa y que actualmente se encuentra en estudio por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
Acto seguido, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de esta ciudad afirmó que no ha desconocido los derechos fundamentales de GERSON ENRIQUE ROCHEL URIBE, máxime cuando la satisfacción de la pretensión señalada en la demanda de amparo le corresponde decidirla al Juez de Control de Garantías que le corresponda el asunto por reparto. Por lo anterior, demandó que esta demanda constitucional sea declarada improcedente, en lo que se refiere a esa autoridad judicial.
3. A continuación, el Juzgado 27 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad indicó que, contrario a lo manifestado por el accionante, el 30 de junio de 2021 celebró una audiencia de sustitución de medida de aseguramiento; diligencia que fue convocada por la defensa de GERSON ENRIQUE ROCHEL URIBE y que culminó con un auto que decidió de manera desfavorable sus pretensiones, sin que el apoderado hiciera uso del recurso de apelación para controvertir tal negativa. En cualquier caso, señaló que, en esta ocasión, el accionante está demandando que se le otorgue su libertad y que, en razón a que él ya se encuentra condenado en primera instancia, dicha determinación le corresponde resolverla al respectivo Juzgado de Conocimiento, en tanto que el numeral 8º del artículo 154 de la Ley 906 de 2004 expresamente establece que los Jueces de Control de Garantías solo resolverán aquellas peticiones de libertad que se presenten con anterioridad al anuncio del sentido del fallo.
Por las razones anteriores, concluyó que el presente mecanismo constitucional de amparo no cumple con el principio de subsidiariedad, en tanto que el ordenamiento jurídico prevé un mecanismo judicial ordinario y efectivo, expresamente establecido para que se ventilen las pretensiones que él esgrime. Si a lo anterior se suma el hecho de que GERSON ENRIQUE ROCHEL URIBE no alego ni demostró estar inmerso en una situación que configure el fenómeno del perjuicio irremediable, es evidente esta acción de tutela debe ser declarada improcedente.
4. Visto lo anterior, en sentencia del 21 de julio de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió negar el amparo invocado por GERSON ENRIQUE ROCHEL URIBE, con fundamento en que la presente demanda de tutela no cumple con el principio de subsidiariedad, en tanto que, por un lado, no se agotaron los recursos ordinarios que cabían en contra del auto del 30 de junio de 2021 y, por el otro, la pretensión de libertad por vencimiento de términos debe formularse ante las autoridades judiciales competentes antes de proceder a ventilarla por medio de una acción de tutela.
5. Inconforme con la decisión anterior, GERSON ENRIQUE ROCHEL URIBE impugnó la sentencia del 21 de julio de 2021, en confuso escrito en el que demandó que se revoque el proveído de primera instancia, con fundamento en las mismas razones que fueron esbozadas en el escrito de tutela.
6. La impugnación le fue concedida mediante auto del 28 de julio de 2021.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Vistos los antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la Sala que debe entrar a determinar si es posible entrar a estudiar el fondo de los argumentos que plantea GERSON ENRIQUE ROCHEL URIBE en contra del auto del 30 de junio de 2021 y a favor de que se ordene su libertad por vencimiento de términos o si, por el contrario, esta acción constitucional es improcedente por falta al requisito de subsidiariedad.
4. Descendiendo de una vez al caso concreto, debe señalar la Sala que, en el presente caso, se advierte la necesidad de confirmar el proveído de primer grado, en atención a los siguientes argumentos:
i. Lo primero que se debe indicar es que no es jurídicamente acertado formular una pretensión de libertad mediante una acción de tutela, en tanto que el mecanismo legal adecuado para elevar ese tipo de solicitudes es, en primera instancia, la formulación de la correspondiente solicitud ante los Jueces de Control de Garantías, los Jueces de Conocimiento o los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, según sea el caso. Por otro lado, en caso de que la persona considere estar ilegalmente privada de su libertad, el mecanismo constitucional adecuado para elevar su pretensión de libertad es la acción de hábeas corpus, prevista en el artículo 30 de la Constitución.
ii. Ahora bien, a lo anterior debe sumarse el hecho de que, contrario a lo que fue manifestado por el accionante en la demanda de amparo, en la audiencia del 30 de junio de 2021, el Juzgado 27 Penal Municipal con Función de Control de Garantías no estudió una solicitud de libertad por vencimiento de términos, sino una petición de sustitución de medida de aseguramiento. Esta distinción es relevante en tanto que se trata de audiencias preliminares diferentes, en la que se estudian supuestos de hecho y aplicaciones normativas disimiles, y que culmina con decisiones que no pueden equipararse.
iii. Dicho lo anterior, para esta Corte es evidente que la acción de tutela formulada por GERSON ENRIQUE ROCHEL URIBE no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que él no ha ventilado, de manera previa a la interposición del presente mecanismo de amparo, su solicitud de libertad por vencimiento de términos ante las instancias judiciales ordinarias. Por ello, y en vista de que el estudio sobre el mérito de su pretensión le corresponde hacerla a dicha autoridad, ni el Tribunal a quo ni esta Sala están facultadas para emitir un pronunciamiento sobre ello, en tanto que podría invadir las competencias que le corresponden a la jurisdicción ordinaria.
iv. Por último, no sobra precisarle a GERSON ENRIQUE ROCHEL URIBE que, en razón a que él ya se encuentra condenado en primera instancia, y en virtud de que el recurso de apelación que se elevó en contra de dicha determinación aún no ha sido desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la competencia para pronunciarse sobre su privación de libertad recae sobre el Juzgado de Conocimiento, tal y como lo tiene pacíficamente establecido la jurisprudencia de esta Corporación1.
En vista de las razones anteriores, es evidente que el pronunciamiento impugnado debe ser confirmado por esta Corte, pues no se advierten afectadas las garantías fundamentales que le asisten a GERSON ENRIQUE ROCHEL URIBE, ni se observa satisfecho el presupuesto constitucional de la subsidiariedad.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 21 de julio de 2021, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual se negó la acción de tutela interpuesta por GERSON ENRIQUE ROCHEL URIBE en contra de los Juzgados 1º Penal del Circuito Especializado y 27 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, ambos de esta ciudad.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Al respecto, ver ATP4315 de 2016.