STP15694-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP  15694-2021  

Radicado  118554  

Acta.222  

Bogotá, D.  C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por GERSON  ENRIQUE ROCHEL URIBE,  en contra de la sentencia del 21 de julio de 2021, emitida por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la  cual se negó  la acción de tutela interpuesta por esta persona en contra de  los Juzgados 1º Penal del Circuito Especializado y 27 Penal  Municipal con Función de Control de Garantías, ambos de  esta ciudad.  

Al  trámite no fue vinculada ninguna autoridad, persona o  dependencia adicional a las que fueron accionadas de manera expresa.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

De acuerdo con el  confuso escrito de tutela y los informes que fueron presentados en el  marco de este procedimiento constitucional, GERSON  ENRIQUE ROCHEL URIBE  está siendo procesado por el delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes agravado  en concurso homogéneo y sucesivo y en concurso heterogéneo  con un delito de concierto  para delinquir agravado.  En el marco de este procedimiento, el accionante fue condenado a la  pena principal de 146 meses de prisión, después de  haber suscrito un preacuerdo que fue avalado por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá.  

Por considerar que  el auto del 30 de junio de 2021, emitido por el Juzgado 27 Penal  Municipal con Función de Control de Garantías adolece  de un defecto  material o sustantivo,  lo que redunda en una afectación a su derecho fundamental al  debido  proceso,  GERSON  ENRIQUE ROCHE URIBE  demandó que el mismo sea dejado  sin efectos  y que, en consecuencia, se ordene  su libertad  inmediata  por vencimiento de términos.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA  

1.  Por auto del 8 de julio de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bogotá admitió  la presente acción de tutela y corrió  el respectivo traslado a las partes e intervinientes.  

2.  El Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Bogotá  afirmó que, en efecto, conoce del proceso que se sigue en  contra de GERSON  ENRIQUE ROCHEL URIBE,  quién se encuentra privado de su libertad por esta causa en la  Cárcel “La Modelo” de Bogotá. Precisó  que el accionante, en conjunto con su abogado y la Fiscalía  General de la Nación presentó un preacuerdo el 20 de  agosto de 2020, que fue improbado por ese Despacho. Empero, dicha  decisión fue apelada por las partes y, posteriormente, fue  revocada  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para, en su  lugar, aprobar el instrumento de colaboración presentado.  Añadió que, mediante sentencia del 21 de mayo del  presente año, el actor fue condenado  a la pena principal de 146 meses de prisión; determinación  que fue apelada por la defensa y que actualmente se encuentra en  estudio por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

Acto  seguido, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de esta  ciudad afirmó que no ha desconocido los derechos fundamentales  de GERSON  ENRIQUE ROCHEL URIBE,  máxime cuando la satisfacción de la pretensión  señalada en la demanda de amparo le corresponde decidirla al  Juez de Control de Garantías que le corresponda el asunto por  reparto. Por lo anterior, demandó que esta demanda  constitucional sea declarada improcedente,  en lo que se refiere a esa autoridad judicial.  

3.  A continuación, el Juzgado 27 Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de esta ciudad indicó que,  contrario a lo manifestado por el accionante, el 30 de junio de 2021  celebró una audiencia de sustitución  de medida de aseguramiento;  diligencia que fue convocada por la defensa de GERSON  ENRIQUE ROCHEL URIBE  y que culminó con un auto que decidió de manera  desfavorable  sus pretensiones, sin que el apoderado hiciera uso del recurso de  apelación para controvertir tal negativa. En cualquier caso,  señaló que, en esta ocasión, el accionante está  demandando que se le otorgue su libertad y que, en razón a que  él ya se encuentra condenado en primera instancia, dicha  determinación le corresponde resolverla al respectivo Juzgado  de Conocimiento, en tanto que el numeral 8º del artículo  154 de la Ley 906 de 2004 expresamente establece que los Jueces de  Control de Garantías solo resolverán aquellas  peticiones de libertad que se presenten con anterioridad  al anuncio del sentido del fallo.  

Por  las razones anteriores, concluyó que el presente mecanismo  constitucional de amparo no cumple con el principio de  subsidiariedad,  en tanto que el ordenamiento jurídico prevé un  mecanismo judicial ordinario y efectivo, expresamente establecido  para que se ventilen las pretensiones que él esgrime. Si a lo  anterior se suma el hecho de que GERSON  ENRIQUE ROCHEL URIBE  no alego ni demostró estar inmerso en una situación que  configure el fenómeno del perjuicio  irremediable,  es evidente esta acción de tutela debe ser declarada  improcedente.  

4. Visto lo  anterior, en sentencia del 21 de julio de 2021, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá resolvió negar  el amparo invocado por GERSON  ENRIQUE ROCHEL URIBE,  con fundamento en que la presente demanda de tutela no cumple con el  principio de subsidiariedad,  en tanto que, por un lado, no se agotaron los recursos ordinarios que  cabían en contra del auto del 30 de junio de 2021 y, por el  otro, la pretensión de libertad  por vencimiento de términos  debe formularse ante las autoridades judiciales competentes antes de  proceder a ventilarla por medio de una acción de tutela.  

5. Inconforme con  la decisión anterior, GERSON  ENRIQUE ROCHEL URIBE impugnó  la sentencia del 21 de julio de 2021, en confuso escrito en el que  demandó que se revoque  el proveído de primera instancia, con fundamento en las mismas  razones que fueron esbozadas en el escrito de tutela.  

6. La impugnación  le fue concedida mediante auto del 28 de julio de 2021.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala  es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito  Judicial.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe,  cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

3. Vistos los  antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la  Sala que debe entrar a determinar si es posible entrar a estudiar el  fondo  de los argumentos que plantea GERSON  ENRIQUE ROCHEL URIBE  en contra del auto del 30 de junio de 2021 y a favor de que se ordene  su libertad  por vencimiento de términos o si, por el contrario, esta  acción constitucional es improcedente  por falta al requisito de subsidiariedad.  

4. Descendiendo de  una vez al caso concreto, debe señalar la Sala que, en el  presente caso, se advierte la necesidad de confirmar  el proveído de primer grado, en atención a los  siguientes argumentos:  

i. Lo primero que  se debe indicar es que no es jurídicamente acertado formular  una pretensión de libertad  mediante una acción de tutela, en tanto que el mecanismo legal  adecuado para elevar ese tipo de solicitudes es, en primera  instancia, la formulación de la correspondiente solicitud ante  los Jueces de Control de Garantías, los Jueces de Conocimiento  o los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad,  según sea el caso. Por otro lado, en caso de que la persona  considere estar ilegalmente privada de su libertad, el mecanismo  constitucional adecuado para elevar su pretensión de libertad  es la acción de hábeas  corpus,  prevista en el artículo 30 de la Constitución.  

ii. Ahora bien, a  lo anterior debe sumarse el hecho de que, contrario a lo que fue  manifestado por el accionante en la demanda de amparo, en la  audiencia del 30 de junio de 2021, el Juzgado 27 Penal Municipal con  Función de Control de Garantías no estudió una  solicitud de libertad  por vencimiento de términos,  sino una petición de sustitución  de medida de aseguramiento.  Esta distinción es relevante en tanto que se trata de  audiencias preliminares diferentes, en la que se estudian supuestos  de hecho y aplicaciones normativas disimiles, y que culmina con  decisiones que no pueden equipararse.  

iii. Dicho lo  anterior, para esta Corte es evidente que la acción de tutela  formulada por GERSON  ENRIQUE ROCHEL URIBE  no cumple con el presupuesto de subsidiariedad,  en tanto que él no ha ventilado, de manera previa a la  interposición del presente mecanismo de amparo, su solicitud  de libertad  por vencimiento de términos  ante las instancias judiciales ordinarias. Por ello, y en vista de  que el estudio sobre el mérito de su pretensión le  corresponde hacerla a dicha autoridad, ni el Tribunal a  quo  ni esta Sala están facultadas para emitir un pronunciamiento  sobre ello, en tanto que podría invadir las competencias que  le corresponden a la jurisdicción ordinaria.  

iv. Por último,  no sobra precisarle a GERSON  ENRIQUE ROCHEL URIBE  que, en razón a que él ya se encuentra condenado en  primera instancia, y en virtud de que el recurso de apelación  que se elevó en contra de dicha determinación aún  no ha sido desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, la competencia para pronunciarse sobre su privación  de libertad recae sobre el Juzgado de Conocimiento, tal y como lo  tiene pacíficamente establecido la jurisprudencia de esta  Corporación1.  

En vista de las  razones anteriores, es evidente que el pronunciamiento impugnado debe  ser confirmado  por esta Corte, pues no se advierten afectadas las garantías  fundamentales que le asisten a GERSON  ENRIQUE ROCHEL URIBE,  ni se observa satisfecho el presupuesto constitucional de la  subsidiariedad.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. CONFIRMAR la  sentencia del 21 de julio de 2021, emitida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual se negó  la acción de tutela interpuesta por GERSON  ENRIQUE ROCHEL URIBE  en contra de los Juzgados 1º Penal del Circuito Especializado y  27 Penal Municipal con Función de Control de Garantías,  ambos de esta ciudad.  

2. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3. REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Al respecto, ver ATP4315 de 2016.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *