STP2175-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrado  Ponente  

STP2175-2021  

Radicación n.° 115048  

(Aprobación Acta No.47)  

Bogotá  D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Resuelve la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de  Tutelas, la acción interpuesta por JOSÉ  ELÍAS MELO ACOSTA, contra  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, con ocasión al proceso penal  110016000101201700156 (en adelante, proceso penal 2017-00156).  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

JOSÉ ELÍAS  MELO ACOSTA solicita el amparo de sus  derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, los cuales  considera vulnerados por Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión  a la sentencia emitida en segunda instancia dentro del proceso penal  2017-00156.  

Narró que, fue condenado  por el Juzgado 14 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Bogotá, a 141 meses de prisión en establecimiento  carcelario por los delitos de cohecho para dar u ofrecer, en calidad  de coautor, en concurso heterogéneo con el interés  indebido en la celebración de contratos, en calidad de coautor  interviniente; además, en el artículo segundo de este  fallo, se denegó al señor JOSÉ  ELÍAS MELO ACOSTA la suspensión  condicional de la pena y el mecanismo sustitutivo de la prisión  domiciliaria, por expresa prohibición del artículo 68A  del Código Penal .  

Esta decisión fue  impugnada, y mediante sentencia de segunda instancia del 28 de  septiembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá resolvió lo siguiente:  

PRIMERO:  reducir las penas a 119.85 meses de prisión, 144.98 salarios  mínimos legales mensuales vigentes de multa y 137.31 meses de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas, a las que queda condenado JOSÉ ELÍAS MELO  ACOSTA por los delitos de interés indebido en la celebración  de contratos (interviniente) y cohecho por dar u ofrecer.  

SEGUNDO:  precisar que la multa debe ser consignada en la cuenta No 3-  0820-000640-8 del Banco Agrario de Colombia, a favor de la Rama  Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial (art. 9o de la Ley 1743 de  2014 y Circular DESAJC16-DS-3 del 8 de enero de 2016), en el término  máximo de 10 días contados a partir de la ejecutoria de  esta sentencia. De no acreditarse el pago dentro de dicho término,  ordenar que, por secretaría, se remita copia de esta  providencia a la Dirección Ejecutiva Seccional de  Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, con  observancia de los requisitos contemplados en el art. 10 de la Ley  1743 de 2014.  

TERCERO:  en lo demás, confirmar la sentencia apelada.  

CUARTO:  advertir que contra esta decisión procede el recurso de  casación.  

En virtud de esto, fue  interpuesto recurso extraordinario de casación en contra de la  decisión proferida el 28 de septiembre de 2020 por el Tribunal  Accionado, por lo tanto, el 14 de enero de 2021, dentro del trámite  otorgado para tal fin, la parte recurrente presentó la  correspondiente demanda, por lo que fue remitido el trámite a  la Sala de Casación Penal de esta Corporación.  

Así las cosas, el  accionante acude al presente trámite constitucional con la  finalidad que se deje sin efectos el numeral tercero de la sentencia  de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se  negaron los beneficios y subrogados penales al señor MELO  ACOSTA, y por consiguiente, se ordene a  esta autoridad emitir un nuevo fallo donde se proceda a otorgar el  subrogado penal de prisión domiciliaria.  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

1.-  La Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá aseveró que, el ahora  tutelante hizo uso de los mecanismos de defensa judicial establecidos  en la Ley, esto es, el recurso extraordinario de casación; por  lo tanto, la solicitud de amparo constitucional, se torna  improcedente.  

2.- El  Juzgado 14 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Bogotá alegó que, en el presente asunto, no se cumple  con el requisito de subsidiariedad para que proceda la acción  de tutela contra providencias judiciales, ya que la parte actora  dispone de otro medio de defensa judicial para exponer sus argumentos  y pretensiones.  

3.-  La Fiscalía 3 Delegada ante Tribunal  de la Dirección Especializada contra la Corrupción  solicitó la improcedencia de la presente acción  constitucional, teniendo en cuenta que, la actuación procesal  ordinaria se llevó a cabo en garantía de los derechos  de las partes y con base en el material probatorio anexado al  expediente.  

Agregó que, el  accionante hizo uso del recurso extraordinario de casación,  por lo cual, no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la  acción de tutela.  

4.- El  Ministerio de Transporte aseveró que, en el presente asunto se  interpusieron los recursos ordinarios a los que había lugar,  por lo tanto, no procede la acción de tutela contra  providencias judiciales; resaltó  además, que se debe respetar la autonomía judicial de  los jueces ordinarios.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con lo previsto  en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del  artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es  competente para resolver la acción de tutela interpuesta por  JOSÉ ELÍAS MELO ACOSTA,  contra la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

Requisitos de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales  

La tutela es un mecanismo de  protección excepcional frente a providencias judiciales, su  prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de procedibilidad que implican una  carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional1.  

La acción de tutela contra  providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se  discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

c. Que se cumpla el requisito  de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en  un término razonable y proporcionado a partir del hecho que  originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e. Que la parte actora  identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la  vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado  tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto  hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de sentencias de  tutela.  

Mientras que, en punto de las  exigencias específicas, se han establecido las que a  continuación se relacionan:  

i)  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

Los anteriores requisitos, no  pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la  Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata de  acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

La presente acción de  tutela se centra en un punto específico: determinar  si con la decisión emitida por la autoridad judicial accionada  con ocasión del proceso penal 2017-00156,  se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe  concederse el amparo.  

Para resolver el problema  jurídico planteado en precedencia, se analizará i)  la línea jurisprudencial que  respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a  procesos en curso ha establecido la Corte Constitucional y ii)  el núcleo esencial de la dignidad humana y la necesaria  intervención del juez constitucional para su protección.  

En sentencia T-335 de 2018, el máximo  órgano de la jurisdicción constitucional señaló:  

«3.1.4.1.  La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra  procesos judiciales en curso.  

   

En  efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el  proceso aún se encuentra en trámite, la intervención  del juez constitucional está vedada toda vez que la acción  de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible  configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo  alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que  deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.  Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y  agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran  previstos en el ordenamiento jurídico.»  

Justamente, ha explicado la Sala que  las características de subsidiaridad y residualidad que son  predicables de la acción de protección constitucional,  disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo  excepcional de amparo para lograr la intervención del juez  constitucional en procesos en trámite, porque ello además  de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como  la independencia y la autonomía funcional que rigen la  actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en  el artículo 228 de la Carta Política.  

Igualmente, estableció que  tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de  defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el  amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de  éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide  considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual  acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.  

Así las cosas, mientras  un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la  actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la  posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de  las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir  para tal fin a la tutela5.  

Ahora bien, de las pruebas  obrantes en el expediente, la Sala pudo evidenciar que el proceso  penal 2017-00156,  se encuentran en curso. Lo anterior, teniendo en cuenta que, tal como  se expuso anteriormente, fue interpuesto recurso extraordinario de  casación frente a la sentencia de segunda instancia emitida  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá.  

En ese orden, al haber  instaurado y sustentado recurso  extraordinario de casación, con ocasión a la sentencia  de segunda instancia dentro del proceso  penal 2017-00156,  no puede el accionante solicitar la  protección constitucional, pues ello atenta contra los  principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este  instrumento, según los cuales «esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial» (artículo 86  Constitucional), precepto que es  reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  al decir que «la  acción de tutela no procederá: 1.  Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales».  

En ese  sentido, es preciso recordarle a la parte actora que, al  interior de los procesos ordinarios, existen eficaces mecanismos  de defensa para el restablecimiento de los derechos presuntamente  lesionados.  

Por lo anterior, no puede el juez  constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez  natural, cuando aún la accionante tienen la posibilidad de  reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, se  desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad  que rigen este trámite constitucional tan exclusivo.  

Al respecto, el máximo  órgano constitucional ha señalado que «la  acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.  (CC T-1343/01).  

Entonces, al contar con otros  medios de defensa judicial al interior del proceso  penal 2017-00156,  la petición de amparo propuesta por JOSÉ  ELÍAS MELO ACOSTA,  está destinada a fracasar por improcedente.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por JOSÉ  ELÍAS MELO ACOSTA, contra  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, por  las razones expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR a  los sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

TERCERO.  Si no fuere impugnado,  envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

MARTHA  LILIANA TRIANA SUÁREZ  

Secretaria (e)  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006  

2          Ibídem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

5          Cfr. Ver Corte          Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del          4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650,          40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762,          57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086,          66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

      

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