STP17041-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS 2  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

STP  17041-2021  

Radicado  119196  

Acta.  254  

Bogotá,  D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por  LUIS ALBERTO ARÁMBULO ANGARITA, contra  la sentencia proferida el 26 de julio de 2021 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó  el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados  por  los Juzgados 6º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Ibagué y Penal del Circuito Especializado de  Manizales.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Los hechos fueron  resumidos por el tribunal a  quo de  la siguiente manera:  

“De  los supuestos fácticos narrados por el accionante ARÁMBULO  ANGARITA, se  tiene que mediante auto no. 1936 del 10 de noviembre de 2020 por el  JUZGADO SEXTO  DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, se  le negó la libertad condicional; decisión contra la  cual interpuso recurso de apelación que fuere decidido por EL  JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE MANIZALES, que  confirmó la negativa de concesión del mecanismo  sustitutivo referenciado.  

Refiere,  además, que a otros internos se les ha concedido la libertad  condicional por parte de otros Juzgados de Ejecución de Penas,  a pesar de que, en su particular parecer, las conductas realizadas  por aquéllos fueron más graves que la suya.”.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto del 13 de julio de 2021, la  Sala a  quo  admitió  la tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades  previamente mencionadas.  

1.  El Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Ibagué  explicó que vigila la condena de 128 meses que impusiera el  Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales a LUIS ALBERTO  ARÁMBULO ANGARITA, al hallarlo responsable del delito de  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.  

En  lo que interesa a este trámite, puntualizó que, el 10  de noviembre de 2020, negó la libertad condicional al  demandante por la gravedad del injusto, decisión que confirmó  el fallador el 7 de mayo de 2021.  

Finalmente,  dijo que no ha vulnerado los derechos del accionante, pues ha  resuelto oportunamente las solicitudes radicadas; por eso, pidió  se niegue la protección invocada. En sustento de lo expuesto,  aportó copia de la providencia censurada.  

2.  A su turno, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales  refirió que la petición de amparo no reúne los  requisitos de procedibilidad de la acción contra providencias  judiciales, a lo que se suma que la inconformidad radica en la  valoración de la gravedad del hecho como circunstancia  fundante para la negativa del beneficio liberatorio, cuya  apreciación, dijo, se hizo acorde con la ley y la  jurisprudencia.  

Inconforme  con el fallo, LUIS ALBERTO ARÁMBULO ANGARITA lo impugnó.  Explicó que el tribunal no tuvo en cuenta las pruebas  aportadas con el escrito, de las que se colige que, en casos más  graves que el suyo, las autoridades judiciales han concedido la  libertad condicional. De ahí que estimó conculcado el  derecho a la igualdad.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333  de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada  contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Ibagué.  

2.  En el caso bajo estudio, el  propósito de la presente acción constitucional es  determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los  derechos fundamentales de LUIS  ALBERTO ARÁMBULO ANGARITA  al negarle la libertad condicional, pues, pese a que el condenado  superó el filtro de los requisitos objetivos, las demandadas  concluyeron que no cumplía la condición subjetiva  relacionada con la gravedad de la conducta por la cual fue encontrado  penalmente responsable.  

3. La  Corte advierte que los razonamientos plasmados en los auto objeto de  reproche son ajustados a derecho.  

El  artículo 64 del Código Penal, modificado por el  artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, impone para conceder la  libertad condicional el cumplimiento del requisito subjetivo. Y como  del examen respectivo la autoridad accionada concluyó en el  presente caso que no se satisfizo dicho presupuesto, la negó.  

Ello,  tras determinar que el accionante, desafiando los controles en las  vías públicas para combatir el tráfico de  estupefacientes, sin ningún reparo transportó 15,915  gramos de cocaína en las llantas de un automotor, los cuales  tenían como fin su distribución, conducta que amerita  una respuesta punitiva seria y estricta.  

Por  tanto, aunque ha purgado más de las tres quintas partes de la  sanción y ha observado buena conducta en el centro de  reclusión, el juez vigilante de la condena encontró  necesario continuar con el tratamiento penitenciario a efectos de  cumplir las funciones de la pena, entre ellas, la consolidación  de la prevención general y especial, así como la  retribución justa.  

Cabe  resaltar que para el momento de los hechos (16 diciembre de 2015), se  encontraba vigente el artículo 5º de la Ley 890 de 2004,  por el cual se modificó el artículo 64 de la Ley 599 de  2000, que contempla «la  previa valoración de la gravedad de la conducta punible»  como presupuesto para la procedencia de la libertad condicional.  Dicha exigencia fue replicada en las variaciones incorporadas con las  Leyes 1453 de 2011 y 1709 de 2014.  

Esta  última normativa, además, incluyó el  cumplimiento de las tres quintas partes de la pena como presupuesto  para la concesión de dicho beneficio, disminuyendo la  proporción prevista en el texto original de las Leyes 890 de  2004 y 1453 de 2011, equivalente a las dos terceras partes.  

Por  tales motivos, en aplicación del principio de favorabilidad,  los funcionarios accionados examinaron la solicitud presentada por  LUIS ALBERTO ARÁMBULO ANGARITA de cara al artículo 64  del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la  Ley 1709 de 2014 y, a partir de éste, negaron el subrogado de  libertad condicional.  

Advierte  la Sala, entonces, que el auto emitido en sede de ejecución de  penas no contiene una nueva valoración de la gravedad de la  conducta, porque ésta se extrajo del supuesto fáctico  que fincaron la sanción que hoy descuenta. En contraste, los  términos del fallo se respetaron, en tanto el juez vigía  se ciñó a los criterios objetivos fijados en la  decisión de condena, sin que ello implique un nuevo  juzgamiento.  

Ha  de añadirse que la competencia para evaluar el requisito  subjetivo encaminado a determinar cuándo una persona condenada  debe continuar con el tratamiento penitenciario, ha sido atribuida a  los jueces de ejecución de penas y no al juez constitucional  en sede de tutela (en ese sentido, CSJ STP, 30 de julio de 2013, Rad.  67963; CSJ STP, 31 de julio de 2013, Rad. 68049 y CSJ STP710 –  2015, entre muchas otras), por lo que no es posible la injerencia  indebida en las funciones del juez natural.  

Es  palmario que  los razonamientos planteados por las autoridades accionadas respetan  el  criterio jurisprudencial reseñado, por lo que se concluye que  las providencias censuradas se  aprecian ponderadas y debidamente motivadas. En ese orden, no  estructuran ninguno de los defectos que hacen procedente la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Ante tal panorama,  el principio de autonomía de la función jurisdiccional  (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de  tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, sólo  porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión  diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con  criterio razonable a partir de los hechos probados y la  interpretación de la legislación pertinente.  

Por último,  esta Corporación debe advertir que, aunque el recurrente  invoca el amparo al derecho a la igualdad, los jueces inferiores,  aquellos distintos a las Altas Cortes, no están obligados a  aplicar el precedente judicial horizontal, es decir, decisiones de  sus pares, pues éstos, en realidad, tienen que analizar la  vinculatoriedad del precedente vertical, en este caso, la  jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, como órgano  de cierre de la jurisdicción ordinaria (T-766/2008,  T-443/2010). Y, obvio, están atados por su propio precedente,  pero su violación implica mayormente es un problema de  vulneración del principio de igualdad que puede conducir a una  infracción de la garantía de imparcialidad, sin que así  se haya demostrado en el sub  examine.  

Con todo, resulta  meramente enunciativa la supuesta lesión a esa garantía,  pues el accionante únicamente se ocupó en el escrito de  tutela de indicar que, en causas idénticas a la suya, los  jueces han concedido el beneficio, sin adjuntar las decisiones en  comento, que respalden su dicho.  

Se  confirmará, por tanto, la sentencia de primera instancia  impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 26 de julio de 2021, proferida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Ibagué, que negó  el amparo solicitado por LUIS  ALBERTO ARÁMBULO ANGARITA, por las razones anotadas en  precedencia.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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