Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
HUGO QUINTERO BERNATE
STP 17041-2021
Radicado 119196
Acta. 254
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por LUIS ALBERTO ARÁMBULO ANGARITA, contra la sentencia proferida el 26 de julio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por los Juzgados 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y Penal del Circuito Especializado de Manizales.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Los hechos fueron resumidos por el tribunal a quo de la siguiente manera:
“De los supuestos fácticos narrados por el accionante ARÁMBULO ANGARITA, se tiene que mediante auto no. 1936 del 10 de noviembre de 2020 por el JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, se le negó la libertad condicional; decisión contra la cual interpuso recurso de apelación que fuere decidido por EL JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE MANIZALES, que confirmó la negativa de concesión del mecanismo sustitutivo referenciado.
Refiere, además, que a otros internos se les ha concedido la libertad condicional por parte de otros Juzgados de Ejecución de Penas, a pesar de que, en su particular parecer, las conductas realizadas por aquéllos fueron más graves que la suya.”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Por auto del 13 de julio de 2021, la Sala a quo admitió la tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades previamente mencionadas.
1. El Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué explicó que vigila la condena de 128 meses que impusiera el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales a LUIS ALBERTO ARÁMBULO ANGARITA, al hallarlo responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
En lo que interesa a este trámite, puntualizó que, el 10 de noviembre de 2020, negó la libertad condicional al demandante por la gravedad del injusto, decisión que confirmó el fallador el 7 de mayo de 2021.
Finalmente, dijo que no ha vulnerado los derechos del accionante, pues ha resuelto oportunamente las solicitudes radicadas; por eso, pidió se niegue la protección invocada. En sustento de lo expuesto, aportó copia de la providencia censurada.
2. A su turno, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales refirió que la petición de amparo no reúne los requisitos de procedibilidad de la acción contra providencias judiciales, a lo que se suma que la inconformidad radica en la valoración de la gravedad del hecho como circunstancia fundante para la negativa del beneficio liberatorio, cuya apreciación, dijo, se hizo acorde con la ley y la jurisprudencia.
Inconforme con el fallo, LUIS ALBERTO ARÁMBULO ANGARITA lo impugnó. Explicó que el tribunal no tuvo en cuenta las pruebas aportadas con el escrito, de las que se colige que, en casos más graves que el suyo, las autoridades judiciales han concedido la libertad condicional. De ahí que estimó conculcado el derecho a la igualdad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.
2. En el caso bajo estudio, el propósito de la presente acción constitucional es determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales de LUIS ALBERTO ARÁMBULO ANGARITA al negarle la libertad condicional, pues, pese a que el condenado superó el filtro de los requisitos objetivos, las demandadas concluyeron que no cumplía la condición subjetiva relacionada con la gravedad de la conducta por la cual fue encontrado penalmente responsable.
3. La Corte advierte que los razonamientos plasmados en los auto objeto de reproche son ajustados a derecho.
El artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, impone para conceder la libertad condicional el cumplimiento del requisito subjetivo. Y como del examen respectivo la autoridad accionada concluyó en el presente caso que no se satisfizo dicho presupuesto, la negó.
Ello, tras determinar que el accionante, desafiando los controles en las vías públicas para combatir el tráfico de estupefacientes, sin ningún reparo transportó 15,915 gramos de cocaína en las llantas de un automotor, los cuales tenían como fin su distribución, conducta que amerita una respuesta punitiva seria y estricta.
Por tanto, aunque ha purgado más de las tres quintas partes de la sanción y ha observado buena conducta en el centro de reclusión, el juez vigilante de la condena encontró necesario continuar con el tratamiento penitenciario a efectos de cumplir las funciones de la pena, entre ellas, la consolidación de la prevención general y especial, así como la retribución justa.
Cabe resaltar que para el momento de los hechos (16 diciembre de 2015), se encontraba vigente el artículo 5º de la Ley 890 de 2004, por el cual se modificó el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, que contempla «la previa valoración de la gravedad de la conducta punible» como presupuesto para la procedencia de la libertad condicional. Dicha exigencia fue replicada en las variaciones incorporadas con las Leyes 1453 de 2011 y 1709 de 2014.
Esta última normativa, además, incluyó el cumplimiento de las tres quintas partes de la pena como presupuesto para la concesión de dicho beneficio, disminuyendo la proporción prevista en el texto original de las Leyes 890 de 2004 y 1453 de 2011, equivalente a las dos terceras partes.
Por tales motivos, en aplicación del principio de favorabilidad, los funcionarios accionados examinaron la solicitud presentada por LUIS ALBERTO ARÁMBULO ANGARITA de cara al artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 y, a partir de éste, negaron el subrogado de libertad condicional.
Advierte la Sala, entonces, que el auto emitido en sede de ejecución de penas no contiene una nueva valoración de la gravedad de la conducta, porque ésta se extrajo del supuesto fáctico que fincaron la sanción que hoy descuenta. En contraste, los términos del fallo se respetaron, en tanto el juez vigía se ciñó a los criterios objetivos fijados en la decisión de condena, sin que ello implique un nuevo juzgamiento.
Ha de añadirse que la competencia para evaluar el requisito subjetivo encaminado a determinar cuándo una persona condenada debe continuar con el tratamiento penitenciario, ha sido atribuida a los jueces de ejecución de penas y no al juez constitucional en sede de tutela (en ese sentido, CSJ STP, 30 de julio de 2013, Rad. 67963; CSJ STP, 31 de julio de 2013, Rad. 68049 y CSJ STP710 – 2015, entre muchas otras), por lo que no es posible la injerencia indebida en las funciones del juez natural.
Es palmario que los razonamientos planteados por las autoridades accionadas respetan el criterio jurisprudencial reseñado, por lo que se concluye que las providencias censuradas se aprecian ponderadas y debidamente motivadas. En ese orden, no estructuran ninguno de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, sólo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Por último, esta Corporación debe advertir que, aunque el recurrente invoca el amparo al derecho a la igualdad, los jueces inferiores, aquellos distintos a las Altas Cortes, no están obligados a aplicar el precedente judicial horizontal, es decir, decisiones de sus pares, pues éstos, en realidad, tienen que analizar la vinculatoriedad del precedente vertical, en este caso, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria (T-766/2008, T-443/2010). Y, obvio, están atados por su propio precedente, pero su violación implica mayormente es un problema de vulneración del principio de igualdad que puede conducir a una infracción de la garantía de imparcialidad, sin que así se haya demostrado en el sub examine.
Con todo, resulta meramente enunciativa la supuesta lesión a esa garantía, pues el accionante únicamente se ocupó en el escrito de tutela de indicar que, en causas idénticas a la suya, los jueces han concedido el beneficio, sin adjuntar las decisiones en comento, que respalden su dicho.
Se confirmará, por tanto, la sentencia de primera instancia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 26 de julio de 2021, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que negó el amparo solicitado por LUIS ALBERTO ARÁMBULO ANGARITA, por las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria