Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP 15703-2021
Radicación no. 118722
(Aprobado Acta No. 222)
Bogotá D.C., agosto treinta y uno (31) de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Al trámite fueron vinculados la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario con radicado 11001310502720180020500.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) MARÍA ELENA ZAPATA DE MURCIA promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento del señor ELIÉCER MURCIA CRUZ.
(ii) El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá, despacho judicial que, a través de sentencia del 25 de junio de 2019, negó las pretensiones formuladas por la parte actora.
(iii) Al surtirse el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante providencia del 28 de mayo de 2020, confirmó íntegramente la decisión del a quo.
(iv) Contra esa determinación, la accionante no interpuso recurso extraordinario de casación.
(v) En concepto de la promotora del resguardo, aunque las autoridades demandadas emitieron sus decisiones con sustento en la norma aplicable a su caso y en jurisprudencia vigente sobre la materia, lo cierto es que la Corte Constitucional en sentencia SU-543 de 2019 unificó el criterio en torno a los requisitos para el reconocimiento pensional aquí impetrado y precisó que el tiempo de convivencia con el causante, determinado en 5 años anteriores a su deceso, puede ser en cualquier tiempo, de manera que, a su juicio, tiene derecho a la prestación que reclama.
2. Por lo anterior, la parte demandante acude ante el juez de tutela para que proteja sus garantías fundamentales y, como consecuencia de ello, otorgue la pensión de sobrevivientes.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 12 de julio de 2021 la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas.
La directora de Asuntos Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” se opuso a la prosperidad del amparo. En tal sentido, argumentó que en el caso bajo estudio no se cumplen los presupuestos para admitir la procedencia de este mecanismo constitucional, a lo que se suma que la controversia planteada ya fue debatida y resuelta con sentencia en firme que ya hizo tránsito a cosa juzgada. Así mismo, agregó que admitir la queja propuesta constituye una intromisión indebida del juez de tutela en los asuntos de la jurisdicción ordinaria, máxime cuando no está acreditada la existencia de un perjuicio irremediable
La titular del Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá, en respuesta al requerimiento efectuado, solicitó que se niegue la protección invocada, en tanto la petición de la actor no cumple el presupuesto de inmediatez y tampoco agotó los recursos de apelación y extraordinario de casación que procedían contra las sentencias de primer y segundo grado.
La secretaría de la Sala Laboral accionada se limitó a informar que el expediente 11001310502720180020500 fue devuelto al juzgado de origen.
Mediante sentencia del 21 de julio de 2021, la Corporación a quo negó por improcedente el amparo solicitado, tras establecer que no se cumple el requisito de subsidiariedad dentro del presente asunto, por cuanto la gestora del resguardo no agotó el recurso extraordinario de casación que procedía contra la sentencia de segunda instancia que cuestiona, lo cual denota descuido de su parte. Así mismo, consideró insatisfecho el presupuesto de inmediatez, toda vez que la interesada acudió a la solicitud de protección un año y 1 mes después de expedida la providencia confutada, sin justificar su inactividad procesal, por lo cual no puede considerarse promovida la acción dentro de un término razonable.
Una vez notificado el fallo de primera instancia, el apoderado judicial de la ciudadana accionante lo recurrió. En ese sentido, concentró la impugnación en atacar la actuación de Colpensiones y de los funcionarios de primera y segunda instancia, destacando que ni en vía gubernativa ni al interior del proceso ordinario laboral se adelantó una adecuada apreciación de las pruebas acopiadas. Afirmó que los mecanismos ordinarios no resultaban expeditos para la defensa de los intereses de su prohijada, quien es sujeto de especial protección constitucional por ser una persona de 64 años de edad, a la que la negativa del reconocimiento pensional le hace más gravosa su situación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000 y el Decreto 333 de 2021, concordantes con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Bajo esa línea de pensamiento, en camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución.
Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
Descendiendo al caso concreto, observa la Sala que el reproche planteado por la parte actora resulta inoportuno, dado que se produce un año y 1 mes después de dictada la sentencia de segunda instancia por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, sin ofrecer explicación valedera que justifique su inactividad procesal en el interregno comprendido entre la expedición de la decisión opugnada y el inicio de este trámite, como lo exige la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional (Cfr. Entre otras sentencias: T-743/2008; T-037/2013; T-332/2015); el lapso es excesivo y desproporcionado.
El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo de protección urgente (Sentencia SU – 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T – 309 de 2013).
De otra parte, la Corte encuentra necesario recordar que la acción de tutela, contrario a lo afirmado por el abogado recurrente, no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.
Bajo ese entendimiento, advierte prima facie la Corte que no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida. Ello, por cuanto se observa que la promotora de la acción, en el marco del proceso ordinario 11001310502720180020500, no promovió ni el recurso de apelación que procedía contra la sentencia emitida el 25 de junio de 2019 por el Juzgado 27 Laboral del Circuito, ni el recurso extraordinario de casación contra la providencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, que le fue desfavorable, evitando de ese modo, con su proceder omisivo, que el Juez Natural, esto es, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, examinara de fondo los motivos de inconformidad que le asisten en relación con la decisión que censura.
Además, la afirmación hecha por el apoderado judicial de la ciudadana accionante, según la cual el recurso extraordinario de casación no era el mecanismo eficaz para la salvaguarda de sus intereses, no se advierte válida si se tiene en cuenta que, según la jurisprudencia nacional, el mencionado instrumento es un medio de defensa judicial idóneo para la protección del debido proceso, dado que constituye una herramienta procesal que «tiene como objetivo sanear las trasgresiones de derechos que ocurran al interior de un proceso judicial» (C.C. S.T-704/2014), por lo que, en esas condiciones, no es viable desplazar al juez natural, en tanto se desconocería, se insiste, la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo excepcional de amparo como lo son el de subsidiariedad y residualidad.
A lo anterior que es suficiente para negar la protección reclamada, agrega esta Corporación que no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad que hagan forzosa la intervención transitoria del juez de tutela, por cuanto ningún elemento de juicio se aportó al plenario del que se pueda predicar, de manera irrefragable, la afectación grave de las condiciones de vida o salud de la demandante.
De otra parte, observa la Sala que MARÍA ELENA ZAPATA DE MURCIA no es sujeto de especial protección. Sobre ese particular, conviene recordar que la Corte Constitucional señaló que la tercera edad empieza cuando se supera la expectativa de vida. Por consiguiente, sólo pueden acudir a la tutela como mecanismo excepcional para lograr judicialmente el reconocimiento y pago de una pensión los ciudadanos mayores de 74 años, pues así lo dispone el último documento del Departamento Nacional de Estadística que constituye el instrumento oficial estatal vigente para efectos de determinar el indicador de expectativa de vida al nacer, el cual señala para hombres 72.1 años y para mujeres 78.5 años (CC Sentencia T-138 de 2010, reiterada en Sentencia T-047 de 2015).
Así las cosas, teniendo en cuenta el marco jurisprudencial referido y dado que la accionante tiene a la fecha 64 años de edad, no es viable acudir a la tutela como mecanismo excepcional para lograr judicialmente el pago de la pensión de vejez o pretensiones que guarden relación con ello.
Estos dos últimos presupuestos explican por qué, en algunos eventos, la Corporación ha flexibilizado el requisito de subsidiariedad, ante la existencia de elementos probatorios que permiten concluir que es necesaria la intervención inmediata y urgente del juez de tutela, los cuales, como se indicó en precedencia, brillan por su ausencia en estas diligencias.
Por consiguiente, como no agotaron los medios de impugnación citados, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.
Corolario de lo consignado en precedencia, se confirmará la decisión de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 21 de julio de 2021, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó por improcedente el amparo invocado por MARÍA ELENA ZAPATA DE MURCIA.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Nadie puede alegar en su favor su propia culpa.