Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
Radicación no. 119201
(Aprobado Acta No. 254)
Bogotá D.C., septiembre veintiocho (28) de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por HUMBERTO DE JESÚS SEGURO SEGURO, contra la sentencia de tutela proferida el 17 de agosto de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó el amparo invocado a instancia del prenombrado, respecto de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Fiscal Coordinador del Grupo de Intervención Temprana – Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia.
Al trámite fue vinculada CONSTANZA FORERO DE RAAD, Magistrada de la Sala Civil-Familia del mencionado tribunal.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escaso escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) HUMBERTO DE JESÚS SEGURO SEGURO instauró denuncia penal contra CONSTANZA FORERO DE RAAD, Magistrada de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, por la presunta irregularidad advertida al interior del trámite de una acción de tutela, al momento de proferir el fallo de segunda instancia.
(ii) Dicha noticia criminal, identificada con radicado 54001600131202002011, fue asignada al Grupo de Intervención Temprana de la Fiscalía General de la Nación, cuyo delegado coordinador, luego de adelantar actividades de investigación, dispuso el archivo de la indagación, mediante orden emitida el 24 de septiembre de 2020.
(iii) Inconforme con tal determinación, el promotor del resguardo presentó recurso de apelación ante el delegado del ente acusador, quien no le impartió trámite, informando al interesado que, por tratarse de una orden no procedían los recursos ordinarios previstos en el estatuto procedimental penal, por lo que debía acudir a los jueces de control de garantías para solicitar el desarchivo de las diligencias.
2. Bajo esas circunstancias, el ciudadano demandante acude al juez de tutela para que, en amparo de las garantías constitucionales invocadas, intervenga dentro de la indagación con radicado 54001600131202002011 y, como consecuencia de ello, le otorgue el derecho a apelar la orden de archivo que cuestiona.
Por auto del 4 de agosto de 2021, el tribunal a quo admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
El Fiscal Coordinador del Grupo de Intervención Temprana, en respuesta al requerimiento efectuado, informó que tuvo a cargo la indagación con radicado 54001600131202002011, misma respecto de la cual ordenó su archivo al determinar que los hechos denunciados por el aquí accionante no revisten las características de un delito. Así mismo, refirió que el denunciante allegó varios memoriales pretendiendo recurrir en apelación, por lo que ese despacho le manifestó que su petición no era viable, debiendo acudir a los jueces de control de garantías para lograr su cometido, allegando hechos o circunstancias novedosas que permitan reabrir la investigación. En tal orden de ideas, solicitó que se niegue la prosperidad del amparo, en tanto este mecanismo no es el camino idóneo para atender el requerimiento de la parte actora.
Por su parte, la Magistrada CONSTANZA FORERO DE RAAD, adscrita a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, allegó copia de la sentencia confutada, precisando que el amparo constitucional fue negado por improcedente.
La Corporación de primera instancia, mediante fallo del 17 de agosto de 2021, negó la protección reclamada. En tal sentido, la Sala a quo explicó que no es posible aplicar los artículos 176 y 177 del C.P.P., para admitir la procedencia del recurso de apelación contra la orden emitida por la fiscalía que dispuso el archivo de la investigación penal, en tanto dicha normativa sólo está prevista para recurrir autos y sentencias, de manera que la actuación del delegado acusado se encuentra ajustada a derecho. Agregó que “al corroborarse que el recurso de apelación que interpuso el accionante para el desarchivo de la investigación no es el camino correcto, y que dicho asunto puede ser llevado por el interesado ante el Juez de Control de Garantías para que se dirima la controversia, situación que aún no ha acontecido, no es procedente el presente mecanismo para lo pretendido”.
Una vez notificada la sentencia, el ciudadano demandante la impugnó, aduciendo de manera confusa que la decisión falta a la justicia por amparar una violación que cometió una funcionaria de ese tribunal. A la par, argumentó que existió un abuso de las facultades que le asisten a la magistrada denunciada, pues existía previamente una sentencia emitida el 24 de noviembre de 2015 a su favor, la cual fue desconocida por aquélla.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, la censura se promueve contra el desarrollo de la indagación con radicado 54001600131202002011, que actualmente se encuentra a cargo del Fiscal Coordinador del Grupo de Intervención Temprana de la Fiscalía General de la Nación, respecto de la cual dicho funcionario ordenó su archivo el 24 de septiembre de 2020, determinación con la que HUMBERTO DE JESÚS SEGURO SEGURO no está conforme y pretende se le conceda recurso de apelación para atacarla.
En camino a la resolución de la controversia planteada por el interesado, conviene recordar que a la Fiscalía General de la Nación, como titular de la acción penal, le corresponde adelantar la respectiva investigación, con miras a recaudar los elementos materiales probatorios que le permitan establecer al autor o partícipe del delito que se investiga. Del mismo modo, el ente instructor al no poder verificar que el hecho denunciado configura una determinada conducta típica punible, puede llegar a emitir una orden de archivo de las diligencias, la cual procede cuando se constata que no existen “motivos y circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito”.
Bajo ese derrotero, frente al disenso manifiesto en torno al archivo de las precitadas diligencias, de lo que se duele el accionante porque según él no hay duda de la configuración de la conducta penal denunciada, interesa recordar que ante la concurrencia de posturas opuestas entre víctimas y fiscalía en relación al archivo de la indagación o la calificación que el ente acusador concluya frente a la situación fáctica puesta en su conocimiento, aquéllas podrán acudir ante el juez con función de control de garantías para exponer las razones de su inconformidad y presentar nuevos elementos de convicción que hagan imperiosa la continuación de la acción penal, siempre y cuando no haya prescrito.
En punto de ello, de conformidad con la sentencia C-1154 de 2005, se estableció que «las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación. Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención del juez de garantías».
De acuerdo con lo anterior, el juez constitucional intervendría indebidamente frente a la competencia del juez natural, que en el caso corresponde al juez penal con función de control de garantías, a quien de manera especial el legislador le designó «como garante de los derechos fundamentales de todas las partes involucradas en la causa». Precisamente, las funciones atribuidas a dicho juzgador se instituyen como control al poder del ente acusador, en la medida que determinados derechos fundamentales solamente «pueden ser afectados en sede jurisdiccional» (Cfr. C.C. C- 979 de 2005, C-591 de 2014, T-643 de 2016).
Por consiguiente, es evidente que el promotor del amparo cuenta con un mecanismo de defensa que puede activar para obtener la reanudación de la investigación, si se aportan nuevos elementos que tengan la virtualidad de mutar el archivo, tal y como lo consagra el artículo 79 de la Ley 906 de 20041, por no revestir la misma el carácter de cosa juzgada. En otras palabras, el demandante puede, frente a esta indagación 54001600131202002011, solicitar ante el juez de control de garantías el desarchivo, lo cual resulta tanto o más eficiente que acudir en sede de tutela.
En esa línea de pensamiento y teniendo en cuenta que la queja constitucional también se orienta a censurar el hecho de que el delegado fiscal accionado no haya concedido el recurso de apelación incoado por el gestor del resguardo, frente a la orden de archivo de la indagación, resulta acertado señalar, como informó oportunamente ese funcionario al denunciante, que contra la misma no es procedente ningún recurso, sencillamente porque se está ante una simple disposición o mandato que emite la fiscalía como titular de la acción penal, que, según se dejó precisado en líneas anteriores, no adquiere fuerza de cosa juzgada. De ahí que el artículo 176 del CPP sólo es aplicable cuando se trate de recurrir autos y sentencias que se emitan en la respectiva actuación, pues en ese canon no se contempla para nada lo concerniente a las órdenes proferidas por el ente acusador.
De manera que ningún quebranto a las garantías al debido proceso y defensa alegadas se advierte por parte del Fiscal Coordinador convocado a estas diligencias, en tanto su proceder se encuentra ajustado a la normativa que regula el tema y porque para atender la pretensión del accionante en torno al desarchivo de la indagación, el ordenamiento jurídico tiene establecida una vía idónea que no ha sido agotada por el ciudadano.
Así las cosas, el fallo impugnado será confirmado en su integridad.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo de 17 de agosto de 2021 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó el amparo promovido por HUMBERTO DE JESÚS SEGURO SEGURO.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Artículo 79. Archivo de las diligencias. Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal.