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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP13876-2021
Radicación # 118737
Acta 238
Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por GUIDO DANTE FORTUNATI en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería y el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
Al trámite fueron vinculados la Secretaría de la referida Corporación judicial, el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario, estos últimos de Montería.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
GUIDO DANTE FORTUNATI se encuentra descontando una pena acumulada de 134 meses de prisión, acorde con las sentencias proferidas en su contra por los Juzgados 33 Penal Municipal de Medellín con Función de Conocimiento (13 dic. 2017) y Promiscuo del Circuito de Montelíbano (3 abr. 2019), por las conductas punibles de tentativa de extorsión agravada, la primera, y secuestro y falsedad material en documento privado, la segunda.
Por tal motivo, está recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Montería, bajo la vigilancia del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
Aseguró el accionante que en mayo y junio de 2021, el área jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario EPMSC de Montería remitió al Juzgado que vigila su condena, los certificados de cómputo 18032895, 18082666 y 18150444, a efectos de que se pronunciara respecto de la concesión de la redención de la pena. Sin embargo, no ha obtenido respuesta.
Asimismo, señaló que presentó recurso de apelación contra el auto del 9 de abril de 2021, mediante el cual el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería le negó el beneficio administrativo de hasta 72 horas de permiso, con fundamento en la prohibición expresa del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. No obstante, a la fecha no ha sido resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad.
Por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia acudió a la acción de tutela. Solicitó que se ordene a las autoridades accionadas resolver de fondo sus peticiones y, además, que el Consejo Superior de la Judicatura adopte medidas tendientes a superar la congestión judicial en el Circuito de Montería.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
Por autos del 12 y 23 de agosto y 1° de septiembre de 2021, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades demandadas y a los terceros con interés. Mediante informes del 18 y 27 de agosto y de 7 de septiembre siguiente, la Secretaría comunicó que notificó dichas determinaciones.
El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería expresó que el expediente del condenado fue puesto a disposición de los sujetos procesales en traslado de tres días el 10 de junio de 2021. Luego de ello, procedió a digitalizarlo y enviarlo a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal de Montería. Aclaró que con ocasión a la emergencia sanitaria por Covid-19, sólo concurre el 30% de los servidores judiciales a las oficinas, por lo que se tardan los envíos correspondientes.
Por último, informó que el 19 de agosto de 2021 recibió de parte de la oficina jurídica del establecimiento de reclusión, el certificado de cómputo 18150444 a efectos de realizar la redención respectiva a favor del accionante. Adjuntó lo enunciado.
Por su parte, la Secretaría de la Sala Penal de esa Corporación Judicial indicó que el 29 de julio de 2021 recibió el aludido expediente, y lo sometió a reparto, el 4 de agosto siguiente. Anexó las constancias, así como las circulares y directiva respecto de la conformación del expediente electrónico.
A su turno, la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería manifestó que el 4 de agosto del año que avanza recibió el expediente digitalizado y, por ende, está en término para resolver la alzada. Pese a ello, allegó copia del auto del 25 de agosto siguiente, mediante el cual confirmó la decisión recurrida, aclaró, que tal proveído está surtiendo el trámite de notificación personal al demandante.
La Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Montería informó que omitió remitir el certificado de cómputo «18082666». Razón por la cual, el 19 de agosto de 2021 procedió a efectuar el envío respectivo. Anexó copia de las solicitudes de redención de pena, las constancias de remisión y la cartilla biográfica del accionante.
El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad explicó que en auto del 7 de mayo de 2021 resolvió no reponer el proveído emitido el 9 de abril de ese mismo año, mediante el cual negó al accionante el beneficio administrativo de hasta 72 horas de permiso y, por ende, concedió la apelación. De otra parte, adujo que en auto del 9 de abril de 2021 examinó el certificado 18032895 y concedió la redención a que había lugar, sin tener solicitudes pendientes para resolver.
El Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba y la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Montería solicitaron su desvinculación dada su falta de legitimación en la causa por pasiva. Expusieron que no han vulnerado ninguna garantía fundamental del demandante.
La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura concluyó, con base en las estadísticas comparativas nacionales de inventario de procesos, que los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Montería tienen a su cargo un número menor de asuntos esto es, 1.714, respecto del promedio de los despachos del país los que tienen en promedio (2.094) asuntos. Asimismo, explicó que los egresos efectivos de esos despachos, supera en 15 procesos, a la media nacional, por lo que es inviable atribuir una congestión judicial en ese circuito judicial.
En tal virtud, solicitó su desvinculación del trámite, ante su falta de legitimación en la causa por activa, pues carece de facultades jurisdiccionales para resolver solicitudes de redención de pena.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
En el presente evento, GUIDO DANTE FORTUNATI planteó tres censuras contra el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería. De una parte, reprochó la desatención frente a las solicitudes de redención de pena relacionadas con los certificados de cómputo 18032895, 18082666 y 18150444. De otra, cuestionó la demora de la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, para resolver el recurso de apelación promovido contra el auto del 9 de abril de 2021. Por último, solicitó la implementación de medidas para conjurar la congestión judicial en los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de esa ciudad.
El 9 de abril de 2021 el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería resolvió de fondo la petición del accionante respecto del certificado de cómputo 18032895 y le reconoció 57 meses y 25.25 días de redención de pena a su favor.
A la par, se estableció que el 19 de agosto de 2021, con ocasión del trámite de tutela, el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Montería envió al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, los documentos correspondientes para el estudio de redención de pena del condenado con fundamento en el certificado de cómputo 18150444. En tal virtud, la autoridad judicial se encuentra dentro del término para resolverlo.
Pese a lo anterior, los medios de convicción allegados al presente trámite, acreditaron que, si bien el establecimiento de reclusión informó que envió el certificado de cómputo 18082666, el mismo no se adjuntó en el correo electrónico que esa entidad remitió el 19 de agosto de 2021 y, por ende, a la fecha no ha sido recibido por el Centro de Servicios y tampoco por el Juzgado accionado.
En vista de lo anterior, se colige que la autoridad carcelaria desconoció las garantías constitucionales del demandante, en la medida en que se demostró que incumplió con las obligaciones que le asisten de asegurar la efectiva y oportuna entrega de estos requerimientos a las diferentes entidades que conforman el aparato estatal (CC T-1074 de 2004, reiterada en T-274 de 2008).
En consecuencia, se ordenará al Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Montería, o quien haga sus veces, que, dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, si no lo ha hecho aún, remita con destino al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad la solicitud de redención de pena de GUIDO DANTE FORTUNATI relacionada con el certificado de cómputo 18082666. Asimismo, se le instará para que en lo sucesivo envíe oportunamente la documentación correspondiente para el estudio de redención de pena de los reclusos.
En ese contexto, no es factible atribuirle al juzgado de ejecución, ninguna actuación u omisión vulneradora de garantías fundamentales, pues resolvió de fondo la petición realmente radicada por el demandante. Además, resulta claro que la omisión del centro carcelario representó el que la parte accionante no llevara a cabo la carga mínima que se impone en estos casos, esto es, remitir la solicitud para que la autoridad accionada pueda resolver de fondo el requerimiento. Por ello, la tutela pretendida no puede concederse en los términos en que fue solicitada (CC T – 010 de 1998, reiterada entre muchas otras en la T – 329 de 2011).
Con todo, se instará al Juzgado en mención, para que una vez allegada la documentación pertinente, decida de fondo la solicitud de redención de pena presentada por el accionante.
Respecto del reproche orientado a cuestionar la presunta mora del Tribunal en resolver la apelación contra la providencia del 9 de abril de 2021 dictada por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, las pruebas allegadas demostraron que tal afirmación carece de veracidad, pues el 29 de julio de 2021 el asunto arribó a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería y, por ende, el 4 de agosto siguiente fue asignada al Magistrado Víctor Ramón Diz Castro, quien en decisión del 25 de agosto siguiente, resolvió la impugnación y, al día siguiente, efectuó la notificación personal al condenado1.
En eventos como el presente, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de los derechos fundamentales que se estimaron violentados. Resulta claro, entonces, que durante el trámite la autoridad involucrada hizo cesar la posible violación de garantías fundamentales que podría haber tenido lugar anteriormente.
Por tanto, debe concluirse que se configura el fenómeno conocido como hecho superado, evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, al tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de tal situación, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de los derechos fundamentales del demandante.
Finalmente, tampoco es viable acceder a la solicitud encaminada a ordenar medidas para solucionar la congestión judicial en los despachos de ejecución de penas y medidas de seguridad de Montería. Ello, por cuanto el informe expedido por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, con corte a 26 de julio de 2021, reflejó que dichos juzgados no presentan ninguna congestión. Por el contrario, tienen menos carga laboral respecto del promedio nacional y, por ende, los asuntos a su cargo los resuelven con mayor eficiencia.
Se amparará, por tanto, el derecho al debido proceso en su faceta de acceso a la administración de justicia en favor de GUIDO DANTE FORTUNATI. En lo demás, se negará lo solicitado.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso en la faceta de acceso a la administración de justicia invocado por GUIDO DANTE FORTUNATI, acorde con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
Asimismo, se le INSTA para que en lo sucesivo envíe oportunamente la documentación correspondiente para el estudio de redención de pena de los reclusos.
3. INSTAR al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, para que una vez allegada la documentación pertinente, decida de fondo la solicitud de redención de pena presentada por el accionante.
4. En lo demás, NEGAR la acción de tutela promovida por GUIDO DANTE FORTUNATI contra el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad.
5. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
6. En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion