STP13876-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP13876-2021  

Radicación  # 118737  

Acta  238  

Bogotá,  D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve la Sala  la acción de tutela instaurada por GUIDO  DANTE FORTUNATI  en  procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente  vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería  y el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de la misma ciudad.  

Al trámite  fueron vinculados  la  Secretaría  de la referida Corporación judicial, el Consejo Superior de la  Judicatura, el  Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba,  el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad, la  Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración  Judicial  y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario,  estos últimos de Montería.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

GUIDO DANTE  FORTUNATI se encuentra descontando una pena acumulada de 134 meses de  prisión, acorde con las sentencias proferidas en su contra por  los Juzgados 33 Penal Municipal de Medellín con Función  de Conocimiento (13  dic. 2017) y  Promiscuo del Circuito de Montelíbano (3  abr. 2019),  por las conductas punibles de tentativa de extorsión agravada,  la primera, y secuestro y falsedad material en documento privado, la  segunda.  

Por  tal motivo, está recluido en el Establecimiento Penitenciario  de Mediana Seguridad y Carcelario de Montería, bajo la  vigilancia del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de la misma ciudad.  

Aseguró  el accionante que en mayo y junio de 2021, el área jurídica  del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario  EPMSC de Montería remitió al Juzgado que vigila su  condena, los certificados de cómputo 18032895, 18082666 y  18150444, a efectos de que se pronunciara respecto de la concesión  de la redención de la pena. Sin embargo, no ha obtenido  respuesta.  

Asimismo,  señaló que  presentó recurso de apelación contra el auto del 9 de  abril de 2021, mediante el cual el Juzgado 1º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Montería le negó el  beneficio administrativo de hasta 72 horas de permiso, con fundamento  en la prohibición expresa del artículo 26 de la Ley  1121 de 2006. No obstante, a la fecha no ha sido resuelto por la Sala  Penal del Tribunal Superior de esa ciudad.  

Por  considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia acudió a la  acción de tutela. Solicitó que se ordene a las  autoridades accionadas resolver de fondo sus peticiones y, además,  que el Consejo Superior de la Judicatura adopte medidas tendientes a  superar la congestión judicial en el Circuito de Montería.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA  INSTANCIA  

Por  autos del 12 y 23 de agosto y 1° de septiembre de 2021,  esta Sala asumió el conocimiento de  la demanda de tutela  y corrió el respectivo traslado a las autoridades demandadas y  a los terceros con interés.  Mediante informes del 18 y 27 de agosto y de 7 de septiembre  siguiente, la Secretaría comunicó que notificó  dichas determinaciones.  

El Centro de  Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Montería expresó que el  expediente del condenado fue puesto a disposición de los  sujetos procesales en traslado de tres días el 10 de junio de  2021. Luego de ello, procedió a digitalizarlo y enviarlo a la  Secretaría de la Sala Penal del Tribunal de Montería.  Aclaró  que con ocasión a la emergencia sanitaria por Covid-19, sólo  concurre el 30% de los servidores judiciales a las oficinas, por lo  que se tardan los envíos correspondientes.  

Por último,  informó que el 19 de agosto de 2021 recibió de parte de  la oficina jurídica del establecimiento de reclusión,  el certificado de cómputo 18150444 a efectos de realizar la  redención respectiva a favor del accionante.  Adjuntó lo enunciado.  

Por su parte, la  Secretaría de la Sala Penal de esa Corporación Judicial  indicó que el 29 de julio de 2021 recibió el aludido  expediente, y lo sometió a reparto, el 4 de agosto siguiente.  Anexó las constancias, así como las circulares y  directiva respecto de la conformación del expediente  electrónico.  

A su turno, la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Montería manifestó que  el 4 de agosto del año que avanza recibió el expediente  digitalizado y, por ende, está en término para resolver  la alzada. Pese a ello, allegó copia del auto del 25 de agosto  siguiente, mediante el cual confirmó la decisión  recurrida, aclaró, que tal proveído está  surtiendo el trámite de notificación personal al  demandante.  

La Dirección  del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario  de Montería informó que omitió remitir el  certificado de cómputo «18082666».  Razón por la cual, el 19 de agosto de 2021 procedió a  efectuar el envío respectivo. Anexó copia de las  solicitudes de redención de pena, las constancias de remisión  y la cartilla biográfica del accionante.  

El Juzgado 1º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad explicó  que en  auto del 7 de mayo de 2021 resolvió no reponer el proveído  emitido el 9 de abril de ese mismo año, mediante el cual negó  al accionante el  beneficio administrativo de hasta 72 horas de permiso  y, por ende, concedió la apelación. De  otra parte, adujo que en auto  del 9 de abril de 2021 examinó el certificado 18032895  y concedió la redención a que había lugar, sin  tener solicitudes pendientes para resolver.  

El Consejo  Seccional de la Judicatura de Córdoba y la Dirección  Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Montería  solicitaron su desvinculación dada su falta de legitimación  en la causa por pasiva.  Expusieron que no han vulnerado ninguna garantía fundamental  del demandante.  

La  Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura concluyó,  con base en las estadísticas comparativas nacionales de  inventario de procesos, que los juzgados de ejecución de penas  y medidas de seguridad de Montería tienen a su cargo un número  menor de asuntos esto es, 1.714, respecto del promedio de los  despachos del país los que tienen en promedio (2.094) asuntos.  Asimismo, explicó que los egresos efectivos de esos despachos,  supera en 15 procesos, a la media nacional, por lo que es inviable  atribuir una congestión judicial en ese circuito judicial.  

En tal virtud,  solicitó  su desvinculación del trámite,  ante su falta de legitimación en la causa por activa, pues  carece de facultades jurisdiccionales para resolver solicitudes de  redención de pena.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Al tenor de lo  normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del  Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto  en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un  Tribunal Superior de Distrito Judicial.  

En  el presente evento,  GUIDO  DANTE FORTUNATI  planteó tres censuras contra el Juzgado 1º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Montería. De una parte,  reprochó la  desatención frente a las solicitudes de redención de  pena  relacionadas  con  los certificados de cómputo 18032895, 18082666 y 18150444. De  otra, cuestionó la demora de la  Sala  Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, para  resolver el  recurso de apelación promovido contra el auto del 9 de abril  de 2021. Por último, solicitó la implementación  de medidas para conjurar la congestión judicial en los  juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de esa  ciudad.  

El  9 de abril de 2021 el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Montería resolvió de fondo la  petición del  accionante respecto  del certificado de cómputo 18032895 y  le reconoció 57 meses y 25.25 días de  redención de pena a su favor.  

A la par, se  estableció que el 19 de agosto de 2021, con ocasión del  trámite de tutela, el Establecimiento  Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Montería  envió  al Centro  de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad,  los documentos correspondientes para el estudio de redención  de pena del condenado con  fundamento en el certificado de cómputo 18150444. En tal  virtud, la autoridad judicial se encuentra dentro  del término para resolverlo.  

Pese a lo  anterior, los medios de convicción allegados al presente  trámite, acreditaron que, si bien el establecimiento de  reclusión informó que envió el  certificado de cómputo 18082666, el mismo no se adjuntó  en el correo electrónico que esa entidad remitió el 19  de agosto de 2021 y, por ende, a la fecha no ha sido recibido por  el Centro  de Servicios  y tampoco por el Juzgado accionado.  

En vista de lo  anterior,  se colige que la autoridad carcelaria desconoció las garantías  constitucionales del demandante, en la medida en que se demostró  que incumplió con las obligaciones que le asisten de asegurar  la efectiva y oportuna entrega de estos requerimientos a las  diferentes entidades que conforman el aparato estatal (CC  T-1074 de 2004, reiterada en T-274 de 2008).  

En  consecuencia, se ordenará al Director del  Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de  Montería,  o quien haga sus veces, que,  dentro del término de las 48 horas siguientes a la  notificación de esta decisión, si no lo ha hecho aún,  remita con destino al Centro de Servicios Administrativos de los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa  ciudad la solicitud  de redención de pena de GUIDO DANTE FORTUNATI relacionada  con el certificado de cómputo 18082666. Asimismo,  se le instará para que en lo sucesivo envíe  oportunamente la documentación correspondiente para el estudio  de redención de pena de los reclusos.  

En ese contexto,  no es factible atribuirle al juzgado de ejecución, ninguna  actuación u omisión vulneradora de garantías  fundamentales, pues resolvió  de fondo la petición realmente radicada por el  demandante. Además, resulta  claro que  la omisión del centro carcelario representó el que la  parte accionante no llevara a cabo la carga mínima que se  impone en estos casos, esto es, remitir la solicitud para que la  autoridad accionada pueda resolver de fondo el requerimiento. Por  ello, la tutela pretendida no puede concederse en los términos  en que fue solicitada (CC  T – 010 de 1998, reiterada entre muchas otras en la T –  329 de 2011).  

Con todo, se  instará al Juzgado en mención, para que una vez  allegada la documentación pertinente, decida de fondo la  solicitud de redención de pena presentada por el accionante.  

Respecto del  reproche orientado a cuestionar la presunta mora del Tribunal en  resolver la apelación contra la providencia del 9 de abril de  2021 dictada por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Montería, las pruebas allegadas  demostraron que tal afirmación carece de veracidad, pues el 29  de julio de 2021 el asunto arribó a la Secretaría de la  Sala Penal del Tribunal Superior de Montería y, por ende, el 4  de agosto siguiente fue asignada al Magistrado Víctor Ramón  Diz Castro, quien en decisión del 25 de agosto siguiente,  resolvió la impugnación y, al día siguiente,  efectuó la notificación personal al condenado1.  

En eventos como el  presente, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la  satisfacción de los derechos fundamentales que se estimaron  violentados. Resulta claro, entonces, que durante el trámite  la autoridad involucrada hizo cesar la posible violación de  garantías fundamentales que podría haber tenido lugar  anteriormente.  

Por tanto, debe  concluirse que se configura el fenómeno conocido como hecho  superado,  evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, al  tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de  1991. En virtud de tal situación, cualquier pronunciamiento  del juez constitucional en este momento carecería de objeto,  al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la  protección inmediata de los derechos fundamentales del  demandante.  

Finalmente,  tampoco es viable acceder a la solicitud encaminada a ordenar medidas  para solucionar la congestión judicial en los despachos de  ejecución de penas y medidas de seguridad de Montería.  Ello, por cuanto el informe expedido por la Unidad de Desarrollo y  Análisis Estadístico del Consejo Superior de la  Judicatura, con corte a 26 de julio de 2021, reflejó que  dichos juzgados no presentan ninguna congestión. Por el  contrario, tienen menos carga laboral respecto del promedio nacional  y, por ende, los asuntos a su cargo los resuelven con mayor  eficiencia.  

Se  amparará, por tanto, el derecho al debido proceso en su faceta  de acceso a la administración de justicia en favor de GUIDO  DANTE FORTUNATI. En lo demás, se negará lo solicitado.  

Por  lo expuesto, la  Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONCEDER          el amparo del derecho fundamental al debido proceso en la faceta de          acceso a la administración de justicia          invocado          por          GUIDO          DANTE FORTUNATI,          acorde con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.  

Asimismo,  se le INSTA  para que en lo sucesivo envíe oportunamente la documentación  correspondiente para el estudio de redención de pena de los  reclusos.  

3.        INSTAR  al Juzgado  1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Montería,  para que una vez allegada la documentación pertinente, decida  de fondo la solicitud de redención de pena presentada por el  accionante.  

4. En lo demás,  NEGAR  la acción de tutela promovida por GUIDO  DANTE FORTUNATI contra el Juzgado 1° de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Montería y la Sala Penal del  Tribunal Superior de esa ciudad.  

5.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

6.        En  caso de no ser impugnada  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion

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