Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP4892-2021
Radicación n.° 115733
(Aprobado Acta n.° 87)
Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación formulada Alexander Hernández frente a la sentencia proferida el 17 de febrero de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte, mediante la cual negó el amparo presentado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso y al principio de legalidad
Al presente trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso impulsado por el actor.
HECHOS
Fueron narrados de la siguiente forma por el A quo:
El accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, junto con el principio de legalidad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Indicó que promovió demanda laboral en contra de Servicios Privados de Seguridad y Vigilancia Serviconi Ltda., la Compañía de Vigilancia Covisur de Colombia Ltda., y la Cooperativa Autónoma de Seguridad C.T.A -Coautónoma C.T.A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre él y la unión temporal que conforman las demandadas, del 3 de julio de 2003 al 3 de noviembre de 2014, asimismo se condenara al pago de horas extras, trabajo dominical, festivo y recargo nocturno, reliquidación de prestaciones sociales, la sanción moratoria del artículo 65 del CST y la indemnización por despido sin justa causa.
Que el asunto le correspondió al Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, mediante sentencia de 6 de noviembre de 2019, condenó a las demandas al pago de $435.120,33 por concepto de horas extras, trabajo dominical y recargo nocturno y de $77.360,06 por prestaciones sociales, finalmente absolvió el pago de la sanción moratoria.
Manifestó que la anterior decisión le vulneró sus garantías constitucionales teniendo en cuenta «que todas las pruebas de los registros de la minuta de servicio, no fueron analizadas en su totalidad, ni tampoco de forma rigurosa , y las pocas que valoro lo hizo de forma arbitraria e irracional […] concluyó que no había lugar al pago de horas extras porque considero que “… ese promedio de 8 horas diarias no se superó por el periodo de tres semanas y por demás, nunca se superó el numero de 48 horas semanales…” en consecuencia revoco la condena de pago de horas extras, con base en lo establecido en el art. 165 del C.S.T.».
Además que el «tribunal tomo su decisión para confirmar que mi contrato de trabajo se terminó por una causa legal, es donde se evidencia que […] no logró discernir la diferencia que hay entre el preaviso y la materialización de la terminación de un contrato de trabajo, pues son dos cosas muy diferentes, la primera hace referencia a un aviso previo a la realización de un acto, es decir, el acto aún no ha sido realizado o consumado, en la segunda se ejecuta el acto ósea se hace real, entonces no se puede decir que el hecho de entregar un preaviso con los 30 días de antelación ya se ha materializado la terminación de un contrato, hay que esperar hasta la fecha señalada en el preaviso para saber si realmente se materializa la decisión, esto es así, teniendo en cuenta que algunos empleadores no hacen efectivo el preaviso o sea no materializan tu (sic) decisión».
Finalmente indicó que el ad quem «incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente, toda vez que sin una justificación valedera, se apartó de los precedentes de la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, relacionados con la mala fe, los cuales eran aplicables a mi caso por lo vivido durante y después de la relación laboral con las demandadas”.
Por último, pidió que se le ampararan sus derechos fundamentales, se deje sin valor ni efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de 6 de agosto de 2020 y, en consecuencia, se ordene emitir una nueva «como garantía efectiva al acceso a la justicia».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Laboral homologa negó la acción de tutela propuesta por el demandante.
Adujo que de lo manifestado por la parte actora, se desprende que, su pretensión se dirige a que por esta vía, se ordene dejar sin efecto la decisión emitida por el Tribunal accionado y que le fue desfavorable, al interior de un proceso ordinario laboral en que fungió como parte demandante, proveído en el que revocó el fallo de primera instancia en cuanto a las condenas impuestas y la confirmó frente a la sanción moratoria.
Adujo que la determinación censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario.
LA IMPUGNACIÓN
Alexander Hernández reiteró los argumentos del escrito tutelar encaminados a que se deje sin efecto las sentencia que le fue adversa a sus intereses.
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si en este caso las accionadas vulneraron su derecho al debido proceso y al principio de legalidad, al interior del proceso ordinario que impulsó en contra de Servicios Privados de Seguridad y Vigilancia Serviconi Ltda., la Compañía de Vigilancia Covisur de Colombia Ltda., y la Cooperativa Autónoma de Seguridad C.T.A -Coautónoma C.T.A.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
2.1. En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006, dijo:
[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original]
Para que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
En este evento se cumplen los requisitos generales de procedibilidad pues el demandante hizo uso de los recursos de ley contra las decisiones que censura y de forma oportuna acude a la acción de tutela.
La Sala anticipa que la providencia cuestionada, resulta razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales.
Véase que en la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de 6 de agosto de 2020, en la cual revocó el fallo del 6 de noviembre de 2019 en cuanto a las condenas impuestas y confirmó frente a la sanción moratoria, la accionada luego de citar las normas y la jurisprudencia correspondiente, analizó las horas extras reclamadas por el interesado para determinar que aquellas no se causaron. Al respecto consignó:
[…] Al respecto, se observa que la parte actora para acreditar su dicho aporté (sic) al plenario esa extensa documental de que tratan los folios 31 a 38, los que resultan ser unos cálculos por él elaborados, la documental obrante de los folios 42 a 135 la cual se traduce en la “Minuta del Vigilante”, siendo éste el principal elemento al que acudió el a quo para consentir que ante la información que suministra un concepto del Ministerio del Trabajo, los vigilantes deben someterse a la jornada máxima de 8 horas diarias y 48 horas semanales.
Y es una escucha a las consideraciones expuestas, lo que al romper permite pregonar la imprecisión de las mismas, veamos porqué. En primer lugar, de forma independiente a que el Ministerio del Trabajo puede absolver consultas a través de conceptos, no es menos cierto que al tenor del CEPACA por demás de no ser obligatorios, claro es que es el juez del trabajo, quien extiende con autoridad la interpretación de las leyes sociales.
En segundo lugar, desconoció la primera instancia, el acuerdo extendido entre las partes que claramente se lee en el contrato de trabajo obrante a folio 10, tantas veces mencionado en el fallo fustigado. Allí en su cláusula cuarta donde se plantea la jornada de trabajo, se indicó que si bien el empleado se compromete a laborar la jornada máxima legal – que recordemos es de 48 horas semanales-, “por la naturaleza de la labor podría ampliarse la jornada laboral sin que constituya trabajo suplementario o de horas extras conforme lo establece el artículo 165 del Código Sustantivo del Trabajo”.
Este artículo a la letra enuncia que: “trabajo por turnos. Cuando la naturaleza de la labor no exija actividad continuada y se lleve a cabo por turnos de trabajadores, la duración de la jornada puede ampliarse en más de ocho (8) horas, o en más de cuarenta y ocho (48) semanales, siempre que el promedio de las horas de trabajo calculado para un período que no exceda de tres (3) semanas, no pase de ocho (8) horas diarias ni de cuarenta y ocho (48) a la semana. Esta ampliación no constituye trabajo suplementario o de horas extras y es la lectura rápido y nada concienzuda 1a que permitió concluir al juez que el trabajo por turnos no puede exceder de tres semanas, puesto que eso no es lo indicado en la norma en cita.
Ciertamente, lo que se pretende decir por el legislador es que el promedio de las horas de trabajo calculado para un periodo que no exceda de tres semanas no puede superar las ocho horas diarias ni las 48 horas semanales. Siendo, así las cosas, se duele esta Sala de Decisión de ese cálculo promedio como quiera y lo entendido en primera instancia, fue una situación totalmente ajena a lo previsto en el texto legal.
[…]
Por demás, no se excede la Sala de decisión en reprochar el tan ligero análisis de las presentes diligencias, cuando se opta por condenar a un pago de trabajo suplementario y recargos nocturno, pero nada se dijo de esos pagos que fueron aceptados por el propio demandante y tenían plena acreditación en los folios 12 a 16. Ante ello, indicar que “cotejado” lo pagado por la declaratoria que se hace en sentencia, sin realizar un análisis acucioso del acervo probatorio claramente no es motivar esta última.
Es decir, como bien se expone por el recurrente si hay recargos y trabajo suplementario, ese ejercicio a que hace un momento se hizo referencia, el cual, se itera, no fue materializado, pues debía indicar lo siguiente y a manera de ejemplo: De la semana que se extendía del 3 de julio al 6 de julio del 7 al 13 y luego del 14 al 20 de julio, se excedió ese promedio de horas semanales durante los días trabajados, lo que lo llevaba a condenar una determinada cantidad. Que se itera, es un ejercicio que se encuentra ausente y del cual se duele esta Corporación.
En ese orden de ideas, las propias afirmaciones del demandante son las que logran conducir que efectivamente ese promedio no se excedió y de ello da cuenta ese mismo documento que fue por el elaborado y se encuentra a folios 32 a 35, de cara a las nóminas obrantes de los folios 12 a 16. Estos escritos permiten extractar que dada la jornada de trabajo del demandante ese número promedio de 8 horas diarias no se superó por el periodo de tres semanas y por demás, nunca se superó el número de 48 horas semanales.
Nótese que, en julio de 2014, el expone laboré de la semana del 3 al 6 de julio así: el 3 – 12 horas, el 4 – 12 horas, el 5- 6 horas (turno nocturno) y el 6 horas el 6, luego regresa en la noche a cumplir 6 horas y culmina el siete con 6 horas, luego descansaba 2 horas, para iniciar con la semana del 7 de julio donde no laboré ni el día 8, solo labora nuevamente 4 días y descansa los dos siguientes. Patrón que se sigue en semanas y en meses.
Ante ello mal podía imponerse una condena si claramente el actuar de la demandada se ajustaba a derecho. Procede entonces la revocatoria de la condena […] declarando para ello probada la excepción de inexistencia de la obligación para con ello absolver a las convocadas de las pretensiones incoadas.
Con respecto, a la terminación del contrato de trabajo esa colegiatura adujo lo siguiente:
[…] es extraño para esta Sala el entendimiento muy personal que le entrega la parte actora a la norma que contiene el preaviso, cuando expone que si un trabajador esa noticia de finalización necesariamente debe finalizar su vínculo en el día exacto al mes previo en que se preavisa.
Nótese que, el prementado texto normativo expone que este aviso debe materializarse “con una antelación no inferior a treinta días (30)” a la fecha de terminación del vínculo laboral, así las cosas y pues claro es que. v.gr. ello puede producirse con 6 meses de anticipación, más no por ello modifica la fecha en que finaliza el vínculo, como es entendido por la parte actora.
En ese orden de ideas, nada puede cuestionarse a la contabilización de términos que materializó la primera instancia, la cual lo llevé a consentir que el vínculo que sostuvo el demandante con la Unión Temporal Educación Segura 201 finalizó por causa legal y en tiempo.
En ese orden, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas por la accionada.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en el fallo contrario a los intereses del demandante.
Argumentos como los presentados por el peticionario son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un instrumento más de la justicia ordinaria.
En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el interesado haya sido discriminado por las autoridades accionadas, en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía individual, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes.
Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar el fallo impugnado.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.