STP4892-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

  

STP4892-2021  

Radicación  n.°  115733  

(Aprobado  Acta n.° 87)  

  

Bogotá,  D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

ASUNTO  

  

Se  resuelve la impugnación formulada Alexander  Hernández  frente a  la  sentencia proferida el 17 de febrero de 2021 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte, mediante la cual negó el amparo  presentado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso y  al principio de legalidad  

  

Al  presente trámite fueron vinculados las partes e intervinientes  dentro del proceso impulsado por el actor.  

  

HECHOS  

  

Fueron  narrados de la siguiente forma por el A  quo:  

  

El  accionante instauró amparo constitucional con el propósito  de obtener la protección de sus derechos fundamentales al  debido proceso e igualdad, junto con el principio de legalidad,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

  

Indicó  que promovió demanda laboral en contra de Servicios Privados  de Seguridad y Vigilancia Serviconi Ltda., la Compañía  de Vigilancia Covisur de Colombia Ltda., y la Cooperativa Autónoma  de Seguridad C.T.A -Coautónoma C.T.A., con el fin de que se  declarara la existencia de un contrato de trabajo entre él y  la unión temporal que conforman las demandadas, del 3 de julio  de 2003 al 3 de noviembre de 2014, asimismo se condenara al pago de  horas extras, trabajo dominical, festivo y recargo nocturno,  reliquidación de prestaciones sociales, la sanción  moratoria del artículo 65 del CST y la indemnización  por despido sin justa causa.  

  

Que  el asunto le correspondió al Juzgado Treinta y Cinco Laboral  del Circuito de Bogotá, el cual, mediante sentencia de 6 de  noviembre de 2019, condenó a las demandas al pago de  $435.120,33 por concepto de horas extras, trabajo dominical y recargo  nocturno y de $77.360,06 por prestaciones sociales, finalmente  absolvió el pago de la sanción moratoria.  

  

  

Manifestó  que la anterior decisión le vulneró sus garantías  constitucionales teniendo en cuenta «que todas las pruebas de  los registros de la minuta de servicio, no fueron analizadas en su  totalidad, ni tampoco de forma rigurosa , y las pocas que valoro lo  hizo de forma arbitraria e irracional […] concluyó que  no había lugar al pago de horas extras porque considero que “…  ese promedio de 8 horas diarias no se superó por el periodo de  tres semanas y por demás, nunca se superó el numero de  48 horas semanales…” en consecuencia revoco la condena  de pago de horas extras, con base en lo establecido en el art. 165  del C.S.T.».  

  

Además  que el «tribunal tomo su decisión para confirmar que mi  contrato de trabajo se terminó por una causa legal, es donde  se evidencia que […] no logró discernir la diferencia  que hay entre el preaviso y la materialización de la  terminación de un contrato de trabajo, pues son dos cosas muy  diferentes, la primera hace referencia a un aviso previo a la  realización de un acto, es decir, el acto aún no ha  sido realizado o consumado, en la segunda se ejecuta el acto ósea  se hace real, entonces no se puede decir que el hecho de entregar un  preaviso con los 30 días de antelación ya se ha  materializado la terminación de un contrato, hay que esperar  hasta la fecha señalada en el preaviso para saber si realmente  se materializa la decisión, esto es así, teniendo en  cuenta que algunos empleadores no hacen efectivo el preaviso o sea no  materializan tu (sic) decisión».  

  

Finalmente  indicó que el ad quem «incurrió en el defecto por  desconocimiento del precedente, toda vez que sin una justificación  valedera, se apartó de los precedentes de la Honorable Corte  Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral,  relacionados con la mala fe, los cuales eran aplicables a mi caso por  lo vivido durante y después de la relación laboral con  las demandadas”.  

  

Por  último, pidió que se le ampararan sus derechos  fundamentales, se deje sin valor ni efecto la sentencia proferida por  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  de 6 de agosto de 2020 y, en consecuencia, se ordene emitir una nueva  «como garantía efectiva al acceso a la justicia».  

  

  

  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

  

La  Sala de Casación Laboral homologa negó la acción  de tutela propuesta por el demandante.  

  

Adujo  que de lo manifestado por la parte actora, se desprende que, su  pretensión se dirige a que por esta vía, se ordene  dejar sin efecto la decisión emitida por el Tribunal   accionado y que le fue desfavorable, al interior de un proceso  ordinario laboral en que fungió como parte demandante,  proveído en el que revocó el fallo de primera instancia  en cuanto a las condenas impuestas y la confirmó frente a la  sanción moratoria.  

  

Adujo  que la determinación censurada está arraigada en  argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad  jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor  hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la  parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y  sumario.  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

Alexander  Hernández  reiteró los argumentos del escrito tutelar encaminados a que  se deje sin efecto las sentencia que le fue adversa a sus intereses.  

  

            

1. Problema          jurídico  

  

Corresponde  a la Corte determinar si  en este caso las accionadas vulneraron  su derecho al debido proceso y al principio de legalidad, al interior  del proceso ordinario que impulsó en contra de Servicios  Privados de Seguridad y Vigilancia Serviconi Ltda., la Compañía  de Vigilancia Covisur de Colombia Ltda., y la Cooperativa Autónoma  de Seguridad C.T.A -Coautónoma C.T.A.  

  

2.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

  

2.1.  En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T –  780-2006, dijo:  

  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original]  

  

Para  que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos  de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

  

3.  Caso concreto  

  

En  este evento se cumplen los requisitos generales de procedibilidad  pues el demandante hizo uso de los recursos de ley contra las  decisiones que censura y de forma oportuna acude a la acción  de tutela.  

  

La  Sala anticipa que la providencia cuestionada, resulta razonable y  ajustada a los parámetros legales y constitucionales.  

  

Véase  que en la sentencia emitida  por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá de 6 de agosto de 2020, en la cual revocó el  fallo del 6 de noviembre de 2019 en cuanto a las condenas impuestas y  confirmó frente a la sanción moratoria, la accionada  luego de citar las normas y la jurisprudencia correspondiente,  analizó las horas extras reclamadas por el interesado para  determinar que aquellas no se causaron. Al respecto consignó:  

  

[…]  Al respecto, se observa que la parte actora para acreditar su dicho  aporté (sic) al plenario esa extensa documental de que tratan  los folios 31 a 38, los que resultan ser unos cálculos por él  elaborados, la documental obrante de los folios 42 a 135 la cual se  traduce en la “Minuta del Vigilante”, siendo éste  el principal elemento al que acudió el a quo para consentir  que ante la información que suministra un concepto del  Ministerio del Trabajo, los vigilantes deben someterse a la jornada  máxima de 8 horas diarias y 48 horas semanales.  

  

Y  es una escucha a las consideraciones expuestas, lo que al romper  permite pregonar la imprecisión de las mismas, veamos porqué.  En primer lugar, de forma independiente a que el Ministerio del  Trabajo puede absolver consultas a través de conceptos, no es  menos cierto que al tenor del CEPACA por demás de no ser  obligatorios, claro es que es el juez del trabajo, quien extiende con  autoridad la interpretación de las leyes sociales.  

  

En  segundo lugar, desconoció la primera instancia, el acuerdo  extendido entre las partes que claramente se lee en el contrato de  trabajo obrante a folio 10, tantas veces mencionado en el fallo  fustigado. Allí en su cláusula cuarta donde se plantea  la jornada de trabajo, se indicó que si bien el empleado se  compromete a laborar la jornada máxima legal – que recordemos  es de 48 horas semanales-, “por la naturaleza de la labor  podría ampliarse la jornada laboral sin que constituya trabajo  suplementario o de horas extras conforme lo establece el artículo  165 del Código Sustantivo del Trabajo”.  

  

Este  artículo a la letra enuncia que: “trabajo por turnos.  Cuando la naturaleza de la labor no exija actividad continuada y se  lleve a cabo por turnos de trabajadores, la duración de la  jornada puede ampliarse en más de ocho (8) horas, o en más  de cuarenta y ocho (48) semanales, siempre que el promedio de las  horas de trabajo calculado para un período que no exceda de  tres (3) semanas, no pase de ocho (8) horas diarias ni de cuarenta y  ocho (48) a la semana. Esta ampliación no constituye trabajo  suplementario o de horas extras y es la lectura rápido y nada  concienzuda 1a que permitió concluir al juez que el trabajo  por turnos no puede exceder de tres semanas, puesto que eso no es lo  indicado en la norma en cita.  

  

Ciertamente,  lo que se pretende decir por el legislador es que el promedio de las  horas de trabajo calculado para un periodo que no exceda de tres  semanas no puede superar las ocho horas diarias ni las 48 horas  semanales. Siendo, así las cosas, se duele esta Sala de  Decisión de ese cálculo promedio como quiera y lo  entendido en primera instancia, fue una situación totalmente  ajena a lo previsto en el texto legal.  

  

[…]  

  

Por  demás, no se excede la Sala de decisión en reprochar el  tan ligero análisis de las presentes diligencias, cuando se  opta por condenar a un pago de trabajo suplementario y recargos  nocturno, pero nada se dijo de esos pagos que fueron aceptados por el  propio demandante y tenían plena acreditación en los  folios 12 a 16. Ante ello, indicar que “cotejado” lo  pagado por la declaratoria que se hace en sentencia, sin realizar un  análisis acucioso del acervo probatorio claramente no es  motivar esta última.  

  

Es  decir, como bien se expone por el recurrente si hay recargos y  trabajo suplementario, ese ejercicio a que hace un momento se hizo  referencia, el cual, se itera, no fue materializado, pues debía  indicar lo siguiente y a manera de ejemplo: De la semana que se  extendía del 3 de julio al 6 de julio del 7 al 13 y luego del  14 al 20 de julio, se excedió ese promedio de horas semanales  durante los días trabajados, lo que lo llevaba a condenar una  determinada cantidad. Que se itera, es un ejercicio que se encuentra  ausente y del cual se duele esta Corporación.  

  

En  ese orden de ideas, las propias afirmaciones del demandante son las  que logran conducir que efectivamente ese promedio no se excedió  y de ello da cuenta ese mismo documento que fue por el elaborado y se  encuentra a folios 32 a 35, de cara a las nóminas obrantes de  los folios 12 a 16. Estos escritos permiten extractar que dada la  jornada de trabajo del demandante ese número promedio de 8  horas diarias no se superó por el periodo de tres semanas y  por demás, nunca se superó el número de 48 horas  semanales.  

  

Nótese  que, en julio de 2014, el expone laboré de la semana del 3 al  6 de julio así: el 3 – 12 horas, el 4 – 12 horas, el 5- 6  horas (turno nocturno) y el 6 horas el 6, luego regresa en la noche a  cumplir 6 horas y culmina el siete con 6 horas, luego descansaba 2  horas, para iniciar con la semana del 7 de julio donde no laboré  ni el día 8, solo labora nuevamente 4 días y descansa  los dos siguientes. Patrón que se sigue en semanas y en meses.  

  

Ante  ello mal podía imponerse una condena si claramente el actuar  de la demandada se ajustaba a derecho. Procede entonces la  revocatoria de la condena […] declarando para ello probada la  excepción de inexistencia de la obligación para con  ello absolver a las convocadas de las pretensiones incoadas.  

  

Con respecto, a la  terminación del contrato de trabajo esa colegiatura adujo lo  siguiente:  

  

[…]  es extraño para esta Sala el entendimiento muy personal que le  entrega la parte actora a la norma que contiene el preaviso, cuando  expone que si un trabajador esa noticia de finalización  necesariamente debe finalizar su vínculo en el día  exacto al mes previo en que se preavisa.  

  

Nótese  que, el prementado texto normativo expone que este aviso debe  materializarse “con una antelación no inferior a treinta  días (30)” a la fecha de terminación del vínculo  laboral, así las cosas y pues claro es que. v.gr. ello puede  producirse con 6 meses de anticipación, más no por ello  modifica la fecha en que finaliza el vínculo, como es  entendido por la parte actora.  

En  ese orden de ideas, nada puede cuestionarse a la contabilización  de términos que materializó la primera instancia, la  cual lo llevé a consentir que el vínculo que sostuvo el  demandante con la Unión Temporal Educación Segura 201  finalizó por causa legal y en tiempo.  

  

  

En  ese orden, es claro que la parte accionante  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones  adoptadas  por la accionada.  

  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en el fallo  contrario a los intereses del demandante.  

  

Argumentos  como los presentados por el  peticionario son  incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue  debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con  exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez  constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un  instrumento más de la justicia ordinaria.  

  

En  relación con el presunto desconocimiento del derecho a la  igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el  interesado haya sido discriminado por las autoridades accionadas, en  relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que  cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de  manera individual, amparado en los principios de autonomía  individual, consagrados en el artículo 228 de la Carta  Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter  partes.  

  

Por  lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

Primero.  Confirmar el  fallo impugnado.  

  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

  

  

Eyder  Patiño Cabrera  

  

  

  

  

Gerson  Chaverra Castro  

  

  

  

  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

  

  

  

  

  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

  

  

1          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.      

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