Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP13877-2021
Radicación #119040
Acta 238
Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Resuelve la Corte la solicitud de tutela formulada por el apoderado judicial de ÁLVARO BARBOSA CASTILLO, en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por las Salas de Descongestión 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 24 Laboral del Circuito de esta ciudad y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social ―UGPP―, en calidad de subrogatoria de las obligaciones prestacionales y convencionales de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones ―Caprecom―, así como las demás partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso ordinario laboral referido en la demanda.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
ÁLVARO BARBOSA CASTILLO promovió demanda ordinaria laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social ―UGPP―, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional prevista en el artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo 2002–2003, celebrada entre la Empresa de Telecomunicaciones del Tolima S. A. E. S. P. ―Teletolima S. A.― y la organización sindical Sintraofitel, la indexación de la mesada pensional y los intereses moratorios.
Fundamentó sus peticiones en que laboró mediante un contrato de trabajo a término indefinido para Teletolima S. A. entre el 10 de septiembre de 1981 y el 28 de abril de 2006, fecha en que fue desvinculado por liquidación definitiva de la empresa. Además, aseguró que siempre estuvo afiliado al sindicato Sintraofitel y que cumplió 50 años el 26 de febrero de 2007.
En sentencia del 29 de junio de 2017, el Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá declaró que BARBOSA CASTILLO tenía derecho a la pensión de jubilación convencional reclamada y, en consecuencia, condenó a la demandada al reconocimiento y pago de la misma y del retroactivo pensional.
Apelada esa decisión, el 28 de noviembre de 2017 la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad la revocó y, en su lugar, absolvió de la totalidad de las pretensiones a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social ―UGPP―. Como sustento de ello, expuso que la aplicación del aludido artículo se circunscribía a los trabajadores que cumplieron los requisitos de tiempo de servicio y edad en vigencia del contrato laboral, sin que fuera dable que quienes estuvieran desvinculados se beneficiaran de aquel.
Inconforme con el anterior proveído, ÁLVARO BARBOSA CASTILLO recurrió el fallo de segunda instancia en casación. La Sala de Descongestión 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia CSJ SL1060-2021 del 15 de marzo de 2021, no casó la providencia.
A juicio del accionante, las Corporaciones judiciales accionadas incurrieron en defecto material o sustantivo por indebida interpretación del artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo 2002–2003 y desconocimiento del precedente jurisprudencial, por cuanto desatendieron los presupuestos señalados por la Corte Constitucional y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en las sentencias CC C-168 de 1995, CC T-808 de 1999, CSJ SL899-2013, CSJ SL8243-2014, CSJ SL8232-2014, CSJ SL8431-2014, CSJ SL2733-2015, CSJ 18101-2016, CSJ SL3164-2018 y CSJ SL5268-2019, mediante las cuales en casos similares se estableció que la pensión de jubilación convencional se causa con la acreditación del tiempo de la prestación de servicios durante el lapso establecido y un despido distinto al derivado de una justa causa, pues el cumplimiento de la edad configuraría una mera condición para su exigibilidad, mas no un requisito para su causación.
Así las cosas, acudió ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital e igualdad, y la aplicación de los principios de favorabilidad y primacía del derecho sustancial sobre el formal. Solicitó que se ordene emitir una sentencia de unificación jurisprudencial sobre las prestaciones pensionales del sector de las telecomunicaciones y dejar sin efectos las determinaciones censuradas y, en su lugar, se corrija el fallo de casación y revoque las costas impuestas en su contra.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Por auto del 27 de agosto de 2021 se asumió el conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a los referidos sujetos pasivos y a los vinculados. Mediante informe allegado al despacho el 8 de septiembre siguiente la Secretaría de la Sala dio a conocer que notificó dicha determinación.
El Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá se opuso a la prosperidad del amparo pretendido. Para el efecto, detalló el transcurso de la actuación censurada y defendió la legalidad de las decisiones emitidas. Allegó copia de la consulta del proceso en la página web de la Rama Judicial.
Por su parte, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social ―UGPP― realizó la misma petición, bajo el argumento de que no se configuró vulneración alguna a las garantías constitucionales. Destacó que las decisiones atacadas no adolecen de los defectos atribuidos por el accionante, quien no puede acudir a la acción de tutela como una tercera instancia.
El 13 de septiembre de 2021, la Secretaría de la Sala allegó correo electrónico del accionante, a través del cual anexó el salvamento de voto de la sentencia de casación del 15 de marzo de 2021, suscrito por el doctor Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez, Magistrado de la Sala de Descongestión 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 006 de 2002, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Mediante el ejercicio de la presente acción constitucional ÁLVARO BARBOSA CASTILLO cuestionó las sentencias del 28 de noviembre de 2017 y 15 de marzo de 2021, proferidas por las Salas Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y de Descongestión 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, al negar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional prevista en el artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo 2002–2003, celebrada entre la Empresa de Telecomunicaciones del Tolima S. A. E. S. P. ―Teletolima S. A.― y la organización sindical Sintraofitel.
Ahora bien, el presente estudio se circunscribirá al pronunciamiento emitido por esta última Sala, en razón a que fue el que definió el debate planteado.
En primer lugar, frente al alegado defecto material o sustantivo por indebida interpretación del artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo 2002–2003, encuentra la Corte que asoma desacertado, pues aquella no trasgredió la Constitución Política ni la ley.
En aras de ilustrar lo anterior, importante resulta destacar el contenido del precitado precepto, el cual refiere:
ARTÍCULO 42. PENSIÓN DE JUBILACIÓN: Cuando un trabajador cumpla veinte (20) años o más de servicio continuos o discontinuos al servicio de la empresa, tenga cincuenta (50) años de edad y haya sido vinculado a la Empresa por contrato de trabajo a término indefinido con anterioridad al 31 de enero de 1996, adquirirá el derecho a la pensión de jubilación.
PARÁGRAFO 1º. Cuando un trabajador (a) cumpla diecinueve (19) años o más continuos al servicio de la Empresa y cuarenta y nueve (49) años o más de edad, TELETOLIMA E. S. P. le reconocerá un excedente equivalente a un treinta y cinco (35%) por ciento del promedio de la liquidación del año inmediatamente anterior de su sueldo, prima de servicios, prima de navidad y subsidio de transporte, hasta cuando la entidad respectiva le decrete la pensión de jubilación.
Si el trabajador no presenta los documentos requeridos perderá este derecho.
PARÁGRAFO 2º. TELETOLIMA S. A. E. S. P., incrementará el sueldo en un cinco (5%) por ciento al trabajador (a) que cumpla veinte (20) años de servicio y cuarenta y ocho (48) años de edad.
PARÁGRAFO 3º. Los anteriores beneficios sólo se reconocerán a los trabajadores que tengan contrato de trabajo suscrito con Teletolima S. A. E. S. P. a término indefinido, hasta el 31 de enero de 1996. Los trabajadores que ingresen a la empresa con posterioridad a esta fecha se regirán por las normas legales vigentes en materia de pensión de jubilación. (Subrayado fuera del texto original).
Como viene de verse, mírese que la pensión de jubilación convencional reclamada opera sólo en la medida en que se cumplan 20 años de servicios continuos o discontinuos a Teletolima S. A., tenga 50 años de edad estando al servicio de la empresa, y su vinculación se hubiera realizado mediante contrato de trabajo indefinido antes del 31 de enero de 1996.
No puede entenderse lo acordado por las partes de otra forma, cuando en dicha normativa se refieren específicamente a los trabajadores. Tan es así que, a renglón seguido de especificar los requisitos para adquirir el derecho a la prestación pensional, les imponen a aquellos la obligación de solicitarla seis meses antes de su cumplimiento.
En ese orden de ideas, no pactaron los firmantes del acuerdo laboral, como en algunos textos analizados por esta Sala en las providencias CSJ STP7731-2021 y CSJ STP1856-2021, que se tendría el derecho a percibir la pensión convencional cuando se llegara a determinada edad, caso en el que se presentarían dos posiciones interpretativas y en el que en virtud del principio de favorabilidad tendría que optarse por la más favorable al trabajador, esto es, entenderlo como requisito de causación y no de exigibilidad.
Resulta completamente obvio, entonces, que la decisión de negar la concesión de la pensión pretendida se haya dictado, tras precisar que ÁLVARO BARBOSA CASTILLO, aunque laboró 25 años, 3 meses y 19 días en Teletolima S. A. y su vinculación se realizó a través de contrato de trabajo a término indefinido antes del 31 de enero de 1996, no cumplió 50 años de edad en vigencia de la relación laboral.
Respecto al desconocimiento del precedente jurisprudencial previsto en las determinaciones CC C-168 de 1995, CC T-808 de 1999, CSJ SL899-2013, CSJ SL8243-2014, CSJ SL8232-2014, CSJ SL8431-2014, CSJ SL2733-2015, CSJ 18101-2016, CSJ SL3164-2018 y CSJ SL5268-2019, la Sala advierte que en esos asuntos no sólo las partes y entidades eran disimiles a las aquí convocadas, sino que se examinaron cláusulas convencionales que consagraban pensiones de jubilación diferentes a la planteada en el proceso objeto de tutela.
Recuérdese, tal y como lo refirió la Sala de Descongestión 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que la interpretación que se haga de dichas cláusulas convencionales, corresponde a la valoración específica de los términos y condiciones en que fueron pactadas por las partes en cada acuerdo laboral. Por lo tanto, lo considerado frente a una, no puede considerarse aplicable para resolver controversias, que si bien pueden gravitar sobre el mismo aspecto, deben estudiarse en un escenario convencional único, especial y diferente a los demás.
Concluye la Corte, entonces, que la providencia revisada no comporta los vicios alegados por el accionante, susceptibles de ser enmendados a través del amparo constitucional. Prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, la cual hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque el demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicha determinación.
En consecuencia, la Corte negará la protección demandada.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de ÁLVARO BARBOSA CASTILLO contra las Salas de Descongestión 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria