STP13877-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS #2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP13877-2021  

Radicación  #119040  

Acta 238  

Bogotá,  D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la solicitud de tutela formulada por el apoderado judicial  de ÁLVARO BARBOSA CASTILLO, en procura del amparo de sus  derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por las Salas de  Descongestión 4 de la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia y Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado 24 Laboral del Circuito  de esta ciudad y la Unidad Administrativa Especial de Gestión  Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección  Social ―UGPP―, en calidad de subrogatoria de las  obligaciones prestacionales y convencionales de la Caja de Previsión  Social de Comunicaciones ―Caprecom―, así como las  demás partes e intervinientes reconocidos al interior del  proceso ordinario laboral referido en la demanda.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

ÁLVARO  BARBOSA CASTILLO promovió  demanda ordinaria laboral contra la  Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social ―UGPP―,  con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la  pensión  de jubilación convencional  prevista en el artículo 42 de la Convención Colectiva  de Trabajo 2002–2003, celebrada entre la Empresa de  Telecomunicaciones del Tolima S. A. E. S. P.  ―Teletolima  S. A.― y la organización sindical Sintraofitel, la  indexación de la mesada pensional y los intereses moratorios.  

Fundamentó  sus peticiones en que laboró mediante un contrato de trabajo a  término indefinido para Teletolima S. A. entre el 10 de  septiembre de 1981 y el 28 de abril de 2006, fecha en que fue  desvinculado por liquidación definitiva de la empresa. Además,  aseguró que siempre estuvo afiliado al sindicato Sintraofitel  y que cumplió 50 años el 26 de febrero de 2007.  

En sentencia del  29 de junio de 2017, el Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá  declaró que BARBOSA CASTILLO tenía derecho a la pensión  de jubilación convencional reclamada y, en consecuencia,  condenó a la demandada al reconocimiento y pago de la misma y  del retroactivo pensional.  

Apelada  esa decisión, el 28 de noviembre de 2017 la Sala  Laboral del Tribunal Superior de  esta ciudad la revocó y, en su lugar, absolvió de la  totalidad de las pretensiones a la Unidad Administrativa Especial de  Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la  Protección Social ―UGPP―. Como sustento de ello,  expuso que la aplicación del aludido artículo se  circunscribía a los trabajadores que cumplieron los requisitos  de tiempo de servicio y edad en vigencia del contrato laboral, sin  que fuera dable que quienes estuvieran desvinculados se beneficiaran  de aquel.  

Inconforme  con el anterior proveído, ÁLVARO BARBOSA CASTILLO  recurrió el fallo de segunda instancia en casación. La  Sala de Descongestión 4 de la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia CSJ  SL1060-2021 del 15 de marzo de 2021, no casó la providencia.  

A juicio del  accionante, las Corporaciones judiciales accionadas incurrieron en  defecto material o sustantivo por indebida interpretación del  artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo  2002–2003 y desconocimiento del precedente jurisprudencial, por  cuanto desatendieron los presupuestos señalados por la Corte  Constitucional y la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, entre otras, en las sentencias CC C-168 de 1995,  CC T-808 de 1999, CSJ SL899-2013, CSJ SL8243-2014, CSJ SL8232-2014,  CSJ SL8431-2014, CSJ SL2733-2015, CSJ 18101-2016, CSJ SL3164-2018 y  CSJ SL5268-2019, mediante las cuales en casos similares se estableció  que la pensión de jubilación convencional se causa con  la acreditación del tiempo de la prestación de  servicios durante el lapso establecido y un despido distinto al  derivado de una justa causa, pues el cumplimiento de la edad  configuraría una mera condición para su exigibilidad,  mas no un requisito para su causación.  

Así las  cosas, acudió ante la jurisdicción constitucional en  procura del amparo de sus derechos fundamentales al mínimo  vital e igualdad, y la aplicación de los principios de  favorabilidad y primacía del derecho sustancial sobre el  formal.  Solicitó  que se ordene emitir una sentencia de unificación  jurisprudencial sobre las prestaciones pensionales del sector de las  telecomunicaciones y dejar sin efectos las determinaciones censuradas  y, en su lugar, se corrija el fallo de casación y revoque las  costas impuestas en su contra.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto del 27 de agosto de 2021 se asumió el conocimiento de la  demanda y corrió el respectivo traslado a los referidos  sujetos pasivos y a los vinculados. Mediante  informe allegado al despacho el 8 de septiembre siguiente la  Secretaría de la Sala dio a conocer que notificó dicha  determinación.  

El  Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá se opuso a la  prosperidad del amparo pretendido. Para el efecto, detalló el  transcurso de la actuación censurada y defendió la  legalidad de las decisiones emitidas. Allegó copia de la  consulta del proceso en la página web  de la Rama Judicial.  

Por  su parte, la Unidad Administrativa Especial de Gestión  Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección  Social ―UGPP― realizó la misma petición,  bajo el argumento de que no se configuró  vulneración  alguna a las garantías constitucionales. Destacó que  las decisiones atacadas no adolecen de los defectos atribuidos por el  accionante, quien no puede acudir a la acción de tutela como  una tercera instancia.  

El  13 de septiembre de 2021, la Secretaría de la Sala allegó  correo electrónico del accionante, a través del cual  anexó el salvamento de voto de la sentencia de casación  del 15 de marzo de 2021, suscrito por el doctor Giovanni Francisco  Rodríguez Jiménez, Magistrado de la Sala de  Descongestión 4 de la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1.  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º  del Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 006 de 2002, la Sala es  competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por  cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

Mediante el  ejercicio de la presente acción constitucional ÁLVARO  BARBOSA CASTILLO cuestionó las sentencias del 28 de noviembre  de 2017 y 15 de marzo de 2021, proferidas por las Salas Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá y de Descongestión 4 de la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  respectivamente, al negar el reconocimiento y pago de la pensión  de jubilación convencional prevista en el artículo 42  de la Convención Colectiva de Trabajo 2002–2003,  celebrada entre la Empresa de Telecomunicaciones del Tolima S. A. E.  S. P. ―Teletolima S. A.― y la organización  sindical Sintraofitel.  

Ahora bien, el  presente estudio se circunscribirá al pronunciamiento emitido  por esta última Sala, en razón a que fue el que definió  el debate planteado.  

En primer lugar,  frente al alegado defecto material o sustantivo  por  indebida interpretación del artículo 42 de la  Convención Colectiva de Trabajo 2002–2003, encuentra la  Corte que asoma desacertado, pues aquella no trasgredió la  Constitución Política ni la ley.  

En aras de  ilustrar lo anterior, importante resulta destacar el contenido del  precitado precepto, el cual refiere:  

ARTÍCULO  42. PENSIÓN DE JUBILACIÓN:  Cuando un trabajador cumpla veinte (20) años o más de  servicio continuos o discontinuos al servicio de la empresa, tenga  cincuenta (50) años de edad y haya sido vinculado a la Empresa  por contrato de trabajo a término indefinido con anterioridad  al 31 de enero de 1996, adquirirá el derecho a la pensión  de jubilación.  

PARÁGRAFO  1º. Cuando  un trabajador (a)  cumpla diecinueve (19) años o más continuos al servicio  de la Empresa y cuarenta y nueve (49) años o más de  edad, TELETOLIMA E. S. P. le reconocerá un excedente  equivalente a un treinta y cinco (35%) por ciento del promedio de la  liquidación del año inmediatamente anterior de su  sueldo, prima de servicios, prima de navidad y subsidio de  transporte, hasta cuando la entidad respectiva le decrete la pensión  de jubilación.  

Si el  trabajador  no presenta los documentos requeridos perderá este derecho.  

PARÁGRAFO  2º. TELETOLIMA S. A. E. S. P., incrementará el sueldo en  un cinco (5%) por ciento al trabajador  (a)  que cumpla veinte (20) años de servicio y cuarenta y ocho (48)  años de edad.  

PARÁGRAFO  3º. Los anteriores beneficios sólo se reconocerán  a los trabajadores  que tengan contrato de trabajo suscrito con Teletolima S. A. E. S. P.  a término indefinido, hasta el 31 de enero de 1996. Los  trabajadores que ingresen a la empresa con posterioridad a esta fecha  se regirán por las normas legales vigentes en materia de  pensión de jubilación. (Subrayado  fuera del texto original).  

Como viene de verse, mírese  que la pensión de jubilación convencional reclamada  opera sólo en la medida en que se cumplan 20 años de  servicios continuos o discontinuos a Teletolima S. A., tenga 50 años  de edad estando al servicio de la empresa, y su vinculación se  hubiera realizado mediante contrato de trabajo indefinido antes del  31 de enero de 1996.  

No puede  entenderse lo acordado por las partes de otra forma, cuando en dicha  normativa se refieren específicamente a los trabajadores.  Tan es así que, a renglón seguido de especificar los  requisitos para adquirir  el derecho a la prestación pensional, les imponen a aquellos  la obligación de solicitarla seis meses antes de su  cumplimiento.  

En ese orden de ideas, no pactaron  los firmantes del acuerdo laboral, como en algunos textos analizados  por esta Sala en las providencias CSJ STP7731-2021 y CSJ  STP1856-2021, que se tendría el derecho a percibir la pensión  convencional cuando se llegara a determinada edad, caso en el que se  presentarían dos posiciones interpretativas y en el que en  virtud del principio de favorabilidad tendría que optarse por  la más favorable al trabajador, esto es, entenderlo como  requisito de causación y no de exigibilidad.  

Resulta  completamente obvio, entonces, que la decisión de negar la  concesión de la pensión pretendida se haya dictado,  tras precisar que ÁLVARO BARBOSA CASTILLO, aunque  laboró 25  años, 3 meses y 19 días en Teletolima  S. A. y su vinculación se realizó a través de  contrato de trabajo a término indefinido antes del 31 de enero  de 1996, no cumplió 50 años de edad en vigencia de la  relación laboral.  

Respecto al  desconocimiento del precedente jurisprudencial previsto en las  determinaciones CC C-168 de 1995, CC T-808 de 1999, CSJ SL899-2013,  CSJ SL8243-2014, CSJ SL8232-2014, CSJ SL8431-2014, CSJ SL2733-2015,  CSJ 18101-2016, CSJ SL3164-2018 y CSJ SL5268-2019, la Sala advierte  que en esos asuntos no sólo las partes y entidades eran  disimiles a las aquí convocadas, sino que se examinaron  cláusulas convencionales que consagraban pensiones de  jubilación diferentes a  la planteada en el proceso objeto de tutela.  

Recuérdese,  tal y como lo refirió la Sala de Descongestión 4 de la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que  la interpretación que se haga de dichas cláusulas  convencionales, corresponde a la valoración específica  de los términos y condiciones en que fueron pactadas por las  partes en cada acuerdo laboral. Por lo tanto, lo considerado frente a  una, no puede considerarse aplicable para resolver controversias, que  si bien pueden gravitar sobre el mismo aspecto, deben estudiarse en  un escenario convencional único, especial y diferente a los  demás.  

Concluye la Corte,  entonces, que la providencia revisada no comporta los vicios alegados  por el accionante, susceptibles de ser enmendados a través del  amparo constitucional. Prevalece el principio de autonomía  judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones  como la controvertida, la cual hizo tránsito a cosa juzgada,  sólo porque el demandante no la comparte o tiene una  comprensión diversa a la concretada en dicha determinación.  

En consecuencia,  la Corte negará la protección demandada.  

Por lo expuesto,  la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  NEGAR la  acción de tutela promovida por  el apoderado judicial de ÁLVARO BARBOSA CASTILLO contra  las  Salas de Descongestión 4 de la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia y Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá.  

2.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.  En caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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