STP1452-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

  

STP1452-2021  

Radicación  nº 114834  

Acta  n° 35.  

  

  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

ASUNTO  

  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por CARMEN  SOFÍA CASTILLA VILLERO,  contra la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 4° de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso y petición.  

  

  

  

PROBLEMA  JURÍDICO  

  

Acudió  la accionante a este mecanismo excepcional de amparo con el ánimo  que se ordenara a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  pronunciarse de fondo respecto del recurso de apelación que  presentó contra el auto de 27 de marzo de 2020, emitido por el  Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de la misma ciudad, por medio del cual le negó el subrogado de  libertad condicional.  

  

Agregó  que el 1º de diciembre de 2020 elevó derecho de petición  solicitándole al Magistrado Juan Carlos Árias López  emitir la decisión, sin embargo, a la fecha no ha recibido  respuesta alguna.  

  

  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

  

Mediante  auto de 29 de enero de 2021, esta Sala avocó el conocimiento  de la acción de tutela y  ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas,  a efectos de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.  

  

  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

  

1.  El despacho del Magistrado Juan Carlos Árias López de  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó  que mediante auto de 14 de agosto de 2020 resolvió el recurso  de apelación formulado por la accionante contra la decisión  que le negó la libertad condicional deprecada. Asimismo,  señaló que la notificación de esa decisión  se efectuó a los correos electrónicos aportados por la  recurrente «carsoca@hotmail.com  y mosoriocastilla@gmail.com»,  distinto es que aquélla no hubiere advertido que se  encontraban en la bandeja correos  no deseados de  su cuenta de correo electrónico.  

  

Como  fundamento de lo anterior el despacho del magistrado accionado allegó  constancia secretarial de 1º de febrero del presente año,  suscrita por la Escribiente Marisol Nocua S, en la cual puso de  presente la comunicación telefónica establecida con la  accionante y la confirmación del recibido de la mencionada  decisión de segunda instancia.  

  

«[…]  día  01 de febrero de 2021, la suscrita establece comunicación con  la señora Carmen Sofía Castilla, con el fin de confirma  los correos electrónicos suministrados para notificación,  donde la señora Carmen confirmar los correos anteriormente  mencionados, razón por la cual la suscrita procede a enviar  directamente la decisión en varias ocasiones, donde me informa  que no ha recibido  ningún correo, por lo anterior la suscrita  le solicita que verifique en la bandeja de correos no deseados,  momento en el cual la procesada informa que todos los correos  enviados por la sección de notificaciones y la suscrita se  encontraban en esta carpeta. Dado lo  anterior, la procesada quedo  debidamente notificada de la decisión, y se procedió a  la remisión del expediente al juez de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad.»  

  

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CONSIDERACIONES  

  

1.  De  conformidad  con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la demanda de tutela instaurada por CARMEN  SOFÍA CASTILLA VILLERO,  al  comprometer presuntas irregularidades de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  de quien es su superior funcional.  

  

2.  La  Sala, a efectos de resolver el problema jurídico planteado,  atenderá los antecedentes jurisprudenciales que al respecto ha  establecido la Corte Constitucional y esta Corporación cuando  en el asunto que se examina se presenta la inexistencia de  vulneración de derechos fundamentales1.  

  

3.  En  el presente asunto, de acuerdo con los hechos que soportan la demanda  de tutela, los motivos de inconformidad de la censora y las  respuestas allegadas, la Sala no advierte la vulneración  alegada, pues previo a avocarse conocimiento de la tutela, la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá  ya se había pronunciado de fondo respecto del recurso de  apelación formulado por la accionante, incluso dispuso su  notificación a los dos correos electrónicos aportados  por aquélla.  

  

De  los elementos de prueba que obra en el expediente se concluye que  para el momento en que CARMEN  SOFÍA CASTILLA acudió  a la  acción de tutela «28  de enero de 2021»2,  la  autoridad judicial accionada ya había resuelto su recurso de  apelación y dispuesto su notificación; distinto es que  su correo electrónico hubiese direccionado el auto y los  oficios de notificación a la carpeta de correos  no deseados y  por lo tanto no se hubiese enterado de la decisión.  

  

Así  las cosas, es evidente que la actuación del tribunal no merece  reproche alguno y aun cuando resulta desafortunado que los archivos  se hubiesen re direccionado a la  bandeja de no deseados de  la cuenta electrónica de la accionante, lo cierto es que su  pretensión principal quedó zanjada durante el trámite  de esta tutela con la comunicación y el apoyo brindado por la  funcionaria del tribunal Marisol  Nocua S.  

  

4.  En  ese orden, al no existir una conducta transgresora de derechos,  atribuible al tribunal accionado, lo  procedente es aplicar el criterio jurisprudencial fijado por la Corte  Constitucional y esta Sala3  respecto de la improcedencia de la acción tutela cuando no ha  habido acción u omisión de parte de la autoridad  accionada de la cual pueda predicarse la vulneración del  derecho fundamental:  

  

«4.2.1 Improcedencia  de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta  respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de  derechos fundamentales.  

   

El  objeto de la acción de tutela es la protección efectiva,  inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos  fundamentales, “cuando  quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la  acción o la omisión de cualquier autoridad pública  o de los particulares [de  conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto  2591 de 1991]”.  Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo  constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no  existe una actuación u omisión del agente accionado a  la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración  de las garantías fundamentales en cuestión»4.  (Textual).  

  

Así  las cosas,  pronto  advierte la Sala la improcedencia de la solicitud de amparo propuesta  por CARMEN  SOFÍA CASTILLA,  en consecuencia se negará el amparo constitucional invocado.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

  

  

RESUELVE  

  

1.  Negar  por improcedente el amparo reclamado por CARMEN  SOFÍA CASTILLA VIVERO.  

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2.  Notificar  este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

  

3.  Enviar  el  expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

  

Cúmplase,  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

MARTHA  LILIANA TRIANA SUÁREZ  

Secretaria  (E)  

  

  

1          CC          T-130/2014 y T-226/2003; y CSJ STP14284-2017,          STP14641-2019 y STP14603-2019,          entre otras.  

2          Según acta de reparto visible en la actuación.  

3          CSJ STP 29 sep. 2020, rad. 112517;          STP5870-2020;          STP4986-2020; STP2459-2020 y STP2104-2020, entre otras.  

4          CC T-130/2014.      

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