STP13873-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado Ponente  

Radicación  n.° 119213  

STP13873-2021  

(Aprobado  Acta n.° 256)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se resuelve la  impugnación formulada por Hernán  Miguel Guzmán Díaz,  quien acude a través de apoderada judicial, frente  a  la  sentencia proferida el 26 de agosto de 2021 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Montería, mediante la cual negó el  amparo propuesto contra la Fiscalía 21 Seccional de Cereté,  por la presunta vulneración de su derecho fundamental de  petición y al debido proceso.  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo de  la siguiente manera:  

[…]  Manifiesta  la profesional del derecho que el 18 de mayo de 2021, radicó  derecho de petición ante la Fiscalía 21 Seccional de  Cereté, a través del cual solicitó constancia  penal del proceso que se lleva por la muerte en accidente de tránsito  de la señora ANGELA PATRICIA ZABALETA ARGEL.  

Señala  que el 21 de mayo de 2021, le solicitó una declaración  juramentada donde se informara la calidad del señor Guzmán  Díaz dentro del proceso, a fin de darle trámite a la  petición. En razón a ello, se le informó a la  fiscalía que la occisa era de estado civil soltera.  

Afirma que el  23 de junio de 2021, presentó otro derecho de petición  solicitando la corrección del registro civil de defunción  de la señora ANGELA PATRICIA ZABALETA ARGEL (QEPD) y que  teniendo en cuenta la inspección técnica de cadáver  se oficiara a la Registraduría para la correspondiente  corrección.  

Sostiene que el  22 de julio de 2021, envió correo electrónico a la  fiscalía accionada indicando que el término para dar  respuesta a sus peticiones había fenecido, por lo que se  requería que diera contestación a la solicitud.  

Arguye que el  23 de julio de la presente anualidad, la fiscalía manifestó  que el 21 de mayo de 2021 había dado respuesta a la petición  del 18 de mayo de 2021; sin embargo, la respuesta dada no fue de  fondo.  

En razón  a ello, el 26 de julio de 2021, se envía nuevamente un correo  electrónico requiriendo la documentación inicialmente  solicitada.  

Agrega que  hasta la fecha de presentación de la acción de tutela  no ha dado respuesta al derecho de petición, vulnerando así  ese derecho constitucional.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Montería negó el amparo al  advertir que la Fiscalía 21 Seccional de esa ciudad brindó  la información requerida por la parte accionante, quien  confirmó que recibió los documentos reclamados,  aclarando que la constancia pedida tenía un error de  digitación y hasta la fecha no ha sido corregida.  

Resaltó que  la vulneración de los derechos invocados por el actor, ha  desaparecido, constituyéndose de esta manera un hecho  superado.  

En todo caso,  ordenó instar al despacho accionado «para  que proceda a corregir la constancia penal solicitada y una vez  corregida sea devuelta a la peticionaria».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Hernán  Miguel Guzmán Díaz,  quien acude a través de apoderado judicial,  impugnó  el fallo al estimar que la autoridad judicial accionada aún no  ha remitido la constancia del proceso reclamada.  

CONSIDERACIONES  

1.  El problema jurídico  

Corresponde a la  Sala determinar si la autoridad accionada vulneró los derechos  al debido proceso y de petición del interesado, ante la  alegada falta de pronunciamiento de las solicitudes presentadas el 21  de mayo y 23 de junio de 2021.  

2. Sobre el  derecho de petición y el de postulación  

El artículo  86 de la Constitución Política establece que la acción  de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata  los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados  por acción u omisión de las autoridades públicas  y/o de los particulares, éstos en los casos que la ley regula,  y siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa  judicial.  

Conforme al canon  23 ibídem,  el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen  las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por  motivos de interés general o particular y el deber de éstas  de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.  

2.1.  Ahora bien, cuando se trata de solicitudes que tienen por objeto el  pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la Corte  Constitucional en sentencia CC T-272-2006, diferenció dos  situaciones así:  

[…]    Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de  un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de  derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del  derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de  postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto,  cual sería el derecho esencial afectado con su desatención,  es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se  llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si  ésta implica decisión judicial sobre algún  asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este  caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en  función jurisdiccional, que por tanto, está reglado  para el proceso que debe seguirse en la actuación y así,  el juez, por más que lo invoque el petente, no está  obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de  petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá  dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los  términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que  correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse  tanto él como las partes.  

Así  las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la  solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su  pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por  el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y  términos propios del derecho de petición.  

2.2.  En el presente asunto, Hernán  Miguel Guzmán Díaz,  por conducto de abogada, los días 21 de mayo y 23 de junio de  2021,  presentó  memorial ante la Fiscalía 21 Seccional de Cereté, en  los que solicitó copia de la indagación  23162600101020210018, constancia sobre el estado actual de esa  investigación y la corrección del registro de defunción  donde aparece inscrita la muerte de su progenitora.  

La  Sala considera que el requerimiento presentado por Hernán  Miguel Guzmán Díaz,  está relacionado con la indagación en la que ostenta la  condición de víctima, razón por la que el mismo  debe ser resuelto por la autoridad accionada conforme con las reglas  del debido proceso en su componente de postulación.  

2.3.  Ahora, al momento de ejercer su derecho de contradicción y  defensa, el Fiscal 21 Seccional de Cereté aseguró que  la solicitud fue contestada vía e-mail  el 20 de agosto de 2021, cuando remitió la certificación  del estado del proceso y las copias. Asimismo, en lo que respecta a  la corrección del registro civil de defunción, le  indicó1  lo siguiente:  

[…] Dentro  de la misma acción de tutela instaura en su numeral 4- Párrafo  Primero, hace referencia a la solicitud de corrección del  Registro Civil de Defunción de la señora ANGELA  PATRICIA ZABALETA ARGEL identificada con CC N° 1.062.677.173,  donde la misma informa la fecha 21-03-2021 y refiere que el Acta de  Inspección a Cadáver “mencionan posible fecha y  hora de muerte siendo mencionada la anterior”, se puede  constatar en dicha Acta que efectivamente la fecha de la muerte de la  señora ZABALETA ARGEL fue el día 21-03-2021, lo que  considera este despacho que no tendría por qué  solicitar ante la Registraduría Municipal de San Pelayo dicha  corrección.  

Para corroborar lo  manifestado por la demandada, la Auxiliar Judicial Grado I de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Montería, procedió a  llamar a la oficina de la apoderada judicial del accionante, siendo  atendida por la dependiente judicial, quien señaló2  que:  

[…] el  Fiscal 21 Seccional de Cereté, el 20 de agosto de 2021, había  enviado los documentos que le fueron solicitados; sin embargo, la  constancia penal que le fue pedida tenía un error, por lo que  ese mismo día se le solicitó la corrección de la  misma, sin que hasta la fecha se hubiera devuelto dicha constancia  corregida.  

En virtud de lo  anterior, el A  quo  ordenó instar a la accionada «para  que proceda a corregir la constancia penal solicitada y una vez  corregida sea devuelta a la peticionaria»  

2.4. Durante el  trámite de impugnación, se entabló comunicación  con el Fiscal demandado, quien indicó que en la constancia  expedida por su despacho no contiene ningún error, pues la  información depositada en la misma concuerda con los elementos  probatorios obrantes en la indagación. Resaltó que lo  que busca la parte accionante es la modificación del registro  de defunción por lo que mediante oficio del 24 de septiembre  de 20213,  le informó que:  

[…] En  virtud, a tutela Instaurada por usted, nos permitimos dar respuesta  dentro del proceso 231626001010202100181, donde es víctima la  señora ANGELA PATRICIA ZABALETA ARGEL por el delito de  Homicidio Culposo ART 109 c.p. Con relación a la modificación  de la fecha en el registro Civil de Defunción de la señora  ANGELA PATRICIA ZABALETA ARGEL identificada con CC N°  1.062.677.173, el Acta de Inspección a Cadáver menciona  la fecha de la muerte de la señora ZABALETA ARGEL la misma es  el día 21-03-2021, de los EMP, EF e ILO, que reposan en la  carpeta, considera este despacho que no es procedente solicitar ante  la Registraduría Municipal de San Pelayo dicha corrección,  toda vez que la fecha que reposa en dicha acta no se encuentra  errónea, para lo cual el día 20 de Agosto de 2021 a  través del correo notificaciones@asoseguros.com, le fueron  trasladados todos los documentos necesarios, a fin de que su  correspondencia constatara dicha fecha del fallecimiento de la  occisa.  

Esa  comunicación fue enviada vía electrónica4,  al e-mail reportado por la parte interesada para tal efecto, esto es,  notificaciones@asoseguros.com.  

Como  quiera que el fin perseguido  por el accionante  era  obtener pronunciamiento sobre las  referidas solicitudes,  resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado  que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual  de objeto.  

Sobre el  particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016,  dijo:  

[…], según  lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el  objeto de la acción de tutela consiste en la protección  oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por  la acción u omisión de cualquier autoridad pública  o de un particular. En atención a esta norma, la protección  judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que  cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar5  la vulneración. Así, la entidad o particular accionado  tiene la obligación de realizar una determinada conducta que  variará dependiendo de las consideraciones del juez  constitucional.  

En reiterada  jurisprudencia6,  esta Corporación ha precisado que la acción de tutela,  en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el  trámite del proceso, la situación que genera la amenaza  o vulneración de los derechos fundamentales invocados es  superada o finalmente produce el daño que se pretendía  evitar con la solicitud de amparo”7.  En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado  pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión  que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la  pretensión se convertiría en ineficaz8.  

En efecto, si  lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad  pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y  “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo  requerido, es claro que se está frente a un hecho superado,  porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos  fundamentales”9.  En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que  materialicen la decisión del juez de tutela.  

Por las anteriores  consideraciones, se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley;  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Mediante oficio n.° 245 del 19 de agosto de 2021, la          Fiscalía demandada realizó un escrito donde responde          la acción de tutela y a la vez remite copia de esa          comunicación a la parte accionante. Cfr. Archivo digital:          RESPUESTA          FISCALÍA 21 SECCIONALDE CERETÉ TUTELA 1ªINS          2021-00140-00-.pdf.  

2          Cfr.          Constancia en archivo digital: CONSTANCIA          SECRETARIAL TUTELA 1ª INST 2021-00140-00.pdf.  

3          Cfr.          Archivo digital:          respuesta doctora luisa blandon tutela 2.pdf.  

4          Cfr.          Archivo digital: CONSTANCIA          DE ENVIÓ.pdf.  

5          Entiéndase          reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo          hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el          derecho o se garantice su vigencia.  

6          Sentencia          T-970 de 2014.  

7          Ibíd.  

9          Sentencia          T-168 de 2008.      

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