STP12666-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP12666-2021  

Radicación  Nº 119510  

Acta  No. 254  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Procede  la Corte a resolver la impugnación interpuesta por el  accionante  JULIÁN ANDRÉS LAVERDE ROJAS,  contra la sentencia de tutela proferida el 27 de agosto de 2021, por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, mediante la cual  declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental al  debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados Noveno Penal  Municipal y Cuarto Penal del Circuito, ambos de esa ciudad.  

A  tal actuación fueron vinculados como terceros con interés  legítimo las partes e intervinientes en el asunto penal  radicado con número 41001  6000 586 2018 00669.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde  a la Corte determinar si  las autoridades demandadas vulneraron el derecho fundamental al  debido proceso del actor, al no acceder a la solicitud de nulidad  invocada el 18 de noviembre de 2020 en el proceso penal que se  adelanta en su contra por el presunto delito de inasistencia  alimentaria.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  Mediante  auto de 17 de agosto de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Neiva, avocó  el conocimiento de la acción de tutela y dispuso surtir los  traslados respectivos a efectos de garantizar el derecho de defensa y  contradicción de las autoridades accionadas y vinculados. Negó  la medida provisional solicitada.  

2.  Proferido el correspondiente fallo de tutela, con oficio Nro. 6750 de  15 de septiembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal de Neiva remitió  el expediente a esta Corporación, a fin de tramitar la alzada.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva, Huila, manifestó  que, mediante auto de 8 de marzo de 2021, resolvió el recurso  de apelación interpuesto por la defensa del actor, contra la  providencia proferida el 18 de noviembre de 2020 por el Juzgado  Noveno Penal Municipal de esa ciudad que negó la solicitud de  nulidad invocada por el apoderado judicial.  

2.  El Fiscal 13 Local de esa ciudad, explicó que el 18 de  noviembre de 2020 se realizó audiencia concentrada en el  proceso penal adelantado en contra de JULIÁN  ANDRÉS LAVERDE  por el presunto delito de inasistencia alimentaria, no obstante, la  defensa indicó no tener elementos materiales probatorios para  descubrir.  

Señaló  que, en la mencionada diligencia, el apoderado del accionante,  solicitó la nulidad al no convocarse a la diligencia de  traslado a la hija del procesado, siendo esta mayor de edad, petición  que fue denegada por el juez y una vez impugnada la decisión,  esta fue confirmada por el superior.  

En  su criterio, la demanda de tutela carece de inmediatez, por lo que  pidió se declare su improcedencia.  

3.  La apoderada de la víctima en el proceso penal seguido en  contra del aquí demandante, resaltó la posibilidad de  la defensa respecto a la recolección y aporte de elementos  materiales probatorios, sin que se haya limitado el acceso a la  administración de justicia, por lo que requirió denegar  el amparo.  

4.  El Personero Primero Delegado en Asuntos Penales de esa ciudad,  refirió que no tiene conocimiento de los hechos relacionados  en la demanda.  

5.  La defensa del actor, coadyuvó las pretensiones de la tutela y  refirió que la no presentación de pruebas se debió  a la pandemia, lo que no fue ajeno a la rama judicial, por lo que, a  su juicio, la negativa del juez en acceder a su solicitud, trasgredió  el derecho al debido proceso de su representado.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, Huila, el 27 de agosto de  2021, declaró improcedente el amparo incoado, en razón  a que, la acción de tutela no puede ser utilizada como  mecanismo para lograr que el juez constitucional intervenga en  procesos en trámite.  

Mencionó  además que, no se demostró la afectación de las  garantías constitucionales.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la determinación, el actor la impugnó y resaltó  la presunta vulneración de derechos fundamentales por parte de  las autoridades demandadas, en razón a que (i) la denunciante  no podía suscribir el traslado del escrito de acusación,  teniendo en cuenta que su hija a la fecha es mayor de edad y (ii) no  se aportó prueba alguna al proceso penal en razón a la  pandemia, situación que es de conocimiento del fallador.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de  impugnación interpuesto por el accionante contra la decisión  proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Neiva, Huila.  

2.  En  esta oportunidad, el problema jurídico planteado se centra en  resolver si la decisión emitida por el Juzgado Cuarto Penal  del Circuito de Neiva, que confirmó la determinación  del Juzgado Noveno Penal Municipal de esa ciudad, consistente en  denegar la nulidad solicitada por el apoderado de JULIÁN  ANDRÉS LAVERDE ROJAS  en la diligencia que se adelantó el 18 de noviembre de 2020,  vulneró el debido proceso de la parte actora.  

3.  En principio, debe recordar esta Sala las  características de subsidiariedad y residualidad que son  predicables de la acción de protección constitucional,  la cuales aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal  mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención  del juez constitucional en procesos  en trámite,  ello porque a más de desnaturalizar su esencia, socava  postulados constitucionales como la independencia y la autonomía  funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la  preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.  

En el mismo  sentido, se tiene dicho que no puede concurrir a este  excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los  procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió  precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para  resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como  medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar  actuaciones judiciales supuestamente viciadas.  

4. De los elementos de prueba  obrantes en la actuación, la Sala advierte  que no se cumple el requisito de subsidiariedad, por cuanto el  proceso penal que se sigue contra el actor está en curso,  siendo, por tanto, al interior del mismo, que deben agotarse las  discusiones relacionadas con los motivos de nulidad que puedan  afectar la validez del procedimiento, o asociadas con la inocencia  del procesado, a través de los mecanismos de defensa que se  establecen en las distintas fases de la actuación.  

5.  Por lo anterior, en  atención a que no es dable la intervención del juez  constitucional, pues, so pretexto de la vulneración de los  derechos de orden superior, lo que se intenta es la nulidad de las  actuaciones surtidas en un proceso penal que se itera se encuentra en  curso, es precisamente en ese escenario, ante el funcionario  competente donde podrán debatirse este tipo de  inconformidades.  

6.Asi  entonces, al no observarse ninguna vía de hecho en la  actuación censurada, ni la trasgresión de derecho  fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocación de  prosperidad, razones por las que se confirmará el fallo  impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Decisión de Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo recurrido.  

2.  Notificar  a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el  expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *