STP12667-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP12667-2021  

Radicación  Nº 119547  

Acta  No. 254  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por  MARÍA  VICTORIA ALVARADO GIRÓN a  través de apoderada judicial, contra el fallo de tutela  proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de esta ciudad el 13 de septiembre de 2021, que declaró  improcedente el amparo invocado contra la Procuraduría 82  Judicial I para Asuntos Administrativos de esta ciudad, actuación  a la que fueron vinculados los sujetos procesales intervinientes en  el expediente Nro. 11001-3109-021-2021- 00021-00.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde  a la Corte determinar si la  Procuraduría 82 Judicial I para Asuntos Administrativos de  esta ciudad, vulneró el debido proceso de la parte actora, al  notificar en indebida forma, en criterio de la demandante, el auto  admisorio de conciliación extrajudicial radicada con número  E-2021-096583.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

El 31 de agosto  de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, avocó  el conocimiento de la demanda y dio traslado a la autoridad accionada  y vinculados a fin de garantizar sus derechos a la defensa y  contradicción.  

El  expediente fue asignado al despacho el 21 de septiembre del año  en curso por la secretaría de la Sala de Casación Penal  de esta Corporación.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

El director  jurídico de la Secretaría Distrital de Gobierno  solicitó la desvinculación de la acción por  falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto, a su  juicio no tiene incidencia en la actuación de la Procuraduría  demandada.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  13 de septiembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá,  declaró improcedente el amparo en atención al  incumplimiento del requisito de subsidiariedad, dado que la parte  actora no utilizó los mecanismos idóneos al interior  del proceso, en este caso la nulidad de la actuación de  conformidad con el artículo 134 del Código General del  Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 de la  Ley 1437 de 2011 -Código  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.  

IMPUGNACIÓN  

La  accionante impugnó el fallo de tutela e insistió en la  vulneración de su derecho fundamental al debido proceso,  teniendo en cuenta que, en solicitud realizada ante la Procuraduría  accionada el 23 de  febrero de 2021, registró como correo electrónico  magdalenafriascruz@gmail.com,  no obstante,  no fue notificada en debida forma del auto admisorio en el expediente  E-2021-096583.  

1. De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de  impugnación interpuesto por MARÍA  VICTORIA ALVARADO GIRÓN  a través de apoderada judicial, contra la decisión  proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá al ser su superior funcional.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política consagró  la acción de tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual para la protección de los  derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la  amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las  autoridades públicas o a los particulares en las situaciones  específicamente precisadas en la ley.  

Se ha insistido en  que la acción de tutela no puede emplearse como un medio  alternativo e instancial en la solución de las controversias,  ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea  con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos  surgir en forma paralela a éstos, máxime cuando no  puede ser tomada como un recurso adicional de los mecanismos de  defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio  ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en las  actuaciones administrativas o judiciales, pues como bien se sabe, la  tutela está llamada a consolidar la defensa de derechos en  aquellos eventos en que existe un verdadero vacío legal de  medios para cumplir con la protección de las diversas  garantías superiores.  

Este carácter  no la aparta de los criterios generales sobre la procedencia formal  del amparo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 6°  del Decreto 2591 de 1991, uno de estos señalado en su numeral  primero, cual es la existencia de otro mecanismo de defensa judicial  para lograr la protección que por vía de la acción  constitucional se pretende obtener, ello significa que procede  únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para  la protección de las garantías o cuando el medio  pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico  es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho  evento procede la tutela como mecanismo transitorio, con el fin de  evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En el asunto que concita la atención de la Sala, no se remite  a duda que la solicitud de amparo constitucional para el derecho  fundamental al debido proceso, está encaminada a conseguir que  el juez constitucional intervenga y ordene la notificación del  auto admisorio de la conciliación extrajudicial adelantada el  10 de marzo de 2021, ante la Procuraduría 82 Judicial I para  Asuntos Administrativos, en tanto a juicio de la parte actora, ello  no le fue notificado al correo electrónico registrado en la  solicitud elevada el 23 de febrero de la anualidad.  

Pues bien, de  conformidad con el numeral 8º del artículo 133 del Código  General del Proceso es causal de nulidad: «  Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto  admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento  de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban  ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el  proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo  ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a  cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió  ser citado».  

En consecuencia,  el artículo 134 ejusdem,  dispone la oportunidad y el trámite para alegar las nulidades  en cualquiera de las instancias antes que se emita decisión o  con posterioridad de ella.  

Por tanto, tal  como lo señalara el juez de tutela de primera instancia, no se  advierte que la accionante haya alegado la indebida notificación  del acto administrativo ante la autoridad competente y aquí  demandada, pudiendo hacerlo, lo que configura la causal de  improcedencia contemplada en el artículo 6º del Decreto  2591 de 1991.  

De manera que no  ofrece duda la improcedencia de la acción de tutela, ya que  con los reclamos constitucionales la parte actora busca sustituir el  proceso ordinario, con pretensiones que han de ser resueltas a través  de los mecanismos que dispone el ordenamiento jurídico.  

En este orden de  ideas, la Sala confirmará el fallo impugnado, por las  motivaciones aquí expuestas.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Decisión de Tutelas No. 1 administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE            

            

2. NOTIFICAR          a          las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del          Decreto 2591 de 1991.  

3.  ENVIAR  las  diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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