Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP12665-2021
Radicación nº 119529
Acta N° 254
Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el representante legal de CONSTRUSERVI S.A.S, contra el fallo del 27 de agosto de 2021 a través del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad presuntamente vulnerados por el Juzgados Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Santa Marta, al interior del incidente de desacato adelantado en su contra por José Fabio Jiménez Fuentes.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Corresponde a la Sala determinar si es procedente censurar por esta vía excepcional el trámite adelantado por el juzgado accionado en el trámite del incidente de desacato, en el cual mediante auto se resolvió el grado jurisdiccional de consulta, actuación en la que se revocó la sanción impuesta al representante legal de CONSTRUSERVI S.A.S y se le conminó a reintegrar de manera transitoria al señor José Fabio Jiménez Fuentes, a un puesto de trabajo de igual o superior jerarquía al que venía desempeñando o a uno de mejores condiciones.
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante auto de 13 de agosto de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y vinculadas a fin de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
El Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescente con Funciones de Conocimiento de Santa Marta, adujo que su decisión se encuentra ajustada a derecho y que las razones por las que se conminó al representante legal de Construservi S.A.S a realizar las gestiones correspondientes a reintegrar al señor José Fabio Jiménez Fuentes, obedeció a que este cumplió con presentar la respectiva demanda ante la jurisdicción ordinaria como se le advirtió en el fallo que amparó sus derechos fundamentales y que aún así, el señor Jiménez Fuentes fue despedido nuevamente sin la autorización del Ministerio del Trabajo.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, expuso que conoce del proceso Ordinario Laboral de primera instancia promovido por el señor José Fabio Jiménez Fuentes en contra del accionante, causa que le fue asignada por reparto el 24 de junio de 2021 y que la demanda fue devuelta para ser subsanada.
Finalmente, solicita ser desvinculado de este trámite al no haber vulnerado derechos fundamentales al accionante.
El señor José Fabio Jiménez Fuentes, manifestó haber presentado la demanda ante la Jurisdicción Ordinaria, cumpliendo así con la advertencia realizada en el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes dentro del cual fueron amparados sus derechos fundamentales.
Informa que, aún habiendo cumplido con lo dispuesto por el juzgado mencionado anteriormente, la empresa decidió desvincularlo el 12 de julio del corriente año, dejando en evidencia el incumplimiento del fallo en el que incurre el accionante.
Salud Total EPS, manifestó no haber vulnerado los derechos fundamentales del accionante.
FALLO IMPUGNADO
Además, manifestó que no se puede pretender utilizar la acción de tutela como una tercera instancia, razón por la cual fue negado el amparo deprecado.
LA IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo el accionante lo impugnó reiterando la vulneración de sus garantías fundamentales, concretamente porque a su juicio el fallador de primera instancia incurrió en error al considerar ajustado a derecho que el incidentante hubiera presentado simultáneamente dos demandas laborales para cumplir con el término de 4 meses advertido dentro del fallo de tutela que amparó sus derechos fundamentales. En su consideración esto constituye una vulneración a la ley procesal y no interrumpe el término de caducidad contemplado en el fallo de tutela proferido por el juzgado.
Se sostiene en que ese ha sido el yerro en el que han incurrido los operadores judiciales que han decidido las instancias de la acción de tutela y el presente incidente de desacato, pues no se han centrado en resolver el verdadero problema jurídico.
Por último, solicita se revoque el fallo impugnado y en consecuencia le sean amparados los derechos fundamentales de su representado.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, del cual es su superior funcional.
2. La Sala, a fin de resolver el problema jurídico planteado, atenderá la línea jurisprudencial establecida, en lo relacionado con la procedencia de la acción de tutela, cuando lo pretendido se orienta a dejar sin efectos una decisión judicial adoptada al interior de un trámite incidental por desacato, a saber:
«[…] tratándose de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho. Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes.
Entonces, siendo procedente de forma excepcional la acción de tutela, debe tenerse presente que durante el trámite de tal incidente no se deberán ventilar asuntos que afecten la ratio decidendi, ni la decisión que con base en ésta se adoptó en el fallo de tutela, y que sirve como fundamento para promover el incidente de desacato. Así, el estudio de una acción de tutela interpuesta contra un incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo. Lo contrario sería revivir un asunto debatido que hizo tránsito a cosa juzgada. (Se resalta).
La procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el curso del incidente de desacato es entonces de carácter excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de procedibilidad» (CC T-482/13).
En ese contexto, debe recordarse que acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la acción de tutela contra providencias judiciales, solamente es procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en requisitos generales y causales específicas.
Los primeros se concretan a:
a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b) Se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c) Se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
e) La parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
f) no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que los segundos, implican la demostración de por lo menos, uno de los siguientes vicios:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución.
3. Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general que hacen viable la tutela contra providencias judiciales, las mismas se cumplen, toda vez que (i) el caso es de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la vulneración del derecho fundamental al debido proceso (artículo 29) y otras garantías; (ii) no existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez que el proveído cuyos efectos pretende invalidar el demandante se halla en firme; (iii) la demanda se interpuso dentro de un término razonable, pues la decisión que confirmó en grado de consulta la sanción por desacato por el incumplimiento de una orden constitucional se profirió el 05 de agosto de 2021, encontrándose entonces cumplido el término razonable que exige la jurisprudencia para elevar el reclamo; (iv) el actor identificó con suficiencia los fundamentos fácticos y las pretensiones, así como los derechos que considera vulnerados. Finalmente, (v) no se discute por este cauce una sentencia de tutela.
Sin embargo, de las actuaciones cuestionadas no se constata la concurrencia de los presupuestos específicos para declarar la procedencia de la acción de tutela contra las decisiones judiciales que decidieron las sanciones por desacato al representante legal de CONSTRUSERVI S.A.S.
Dicha sanción impuesta al accionante fue revocada dentro del auto que resolvió el grado jurisdiccional de Consulta y en la misma providencia se le conminó a reintegrar transitoriamente al incidentante en un puesto de trabajo de igual o superior jerarquía al que venía desempeñando o a uno de mejores condiciones.
Con lo anterior el accionante no estuvo de acuerdo y dentro de sus argumentos se centró en manifestar que la parte incidentante no cumplió con los requisitos establecidos en el fallo que amparó sus derechos fundamentales, esto es, presentar demanda laboral dentro del término de 4 meses.
Expuso que el incidentante presentó dos demandas, siendo la primera inadmitida y la segunda presentada sin haberse recibido comunicación del rechazo de la primera, en su sentir con ese actuar no se logra interrumpir el término de caducidad impuesto dentro del fallo de tutela que amparó los derechos de la parte incidentante, razón por la cual procedía el despido de este sin que se generara incumplimiento alguno.
4. Visto así el desarrollo del proceso que se censura, no se advierten los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de las decisiones emitidas en el incidente de desacato, pues hacen parte de la labor hermenéutica del juzgador, que además estuvo apoyada en la situación fáctica y elementos de prueba allegados oportunamente al proceso.
Así las cosas, al margen que esta Sala comparta o no las consideraciones del fallador demandado, lo cierto es que las mismas en manera alguna pueden calificarse de irracionales, arbitrarias ni mucho menos caprichosas, pues reflejan la labor hermenéutica del operador judicial, la cual no puede ser desconocida o invalidada por el simple hecho de no ser compartida por quien ahora formula el reproche, máxime cuando las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas.
Adicionalmente, no debe soslayarse que el juez de tutela tiene vedado inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley o las pruebas practicadas, pues lo contrario, constituye un claro atentado contra la autonomía e independencia judicial, porque sólo de manera excepcional, cuando la providencia cuestionada se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención; sin embargo, como se anotó en precedencia, ninguna de tales hipótesis se configuran en el presente caso.
Acorde con lo anterior, al no observarse la trasgresión de derecho fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, razón por la que se impartirá confirmación a la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido, por los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase,
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria