STP12665-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP12665-2021  

Radicación  nº 119529  

Acta  N° 254  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el  representante legal de CONSTRUSERVI  S.A.S,  contra el fallo del 27 de agosto de 2021 a través del cual el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta le negó  el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e  igualdad presuntamente  vulnerados por  el Juzgados Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con  Funciones de Conocimiento  de Santa Marta, al interior del incidente  de desacato adelantado en su contra por José Fabio Jiménez  Fuentes.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde  a la Sala determinar si es procedente censurar por esta vía  excepcional el trámite adelantado por el juzgado accionado en  el trámite del incidente de desacato, en el cual mediante auto  se resolvió el grado jurisdiccional de consulta, actuación  en la que se revocó la sanción impuesta al  representante legal de CONSTRUSERVI  S.A.S  y se le conminó a reintegrar de manera transitoria al señor  José Fabio Jiménez Fuentes, a un puesto de trabajo de  igual o superior jerarquía al que venía desempeñando  o a uno de mejores condiciones.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 13 de agosto de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de  Santa Marta avocó conocimiento de la acción de tutela y  ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y  vinculadas a fin de garantizarles sus derechos de defensa y  contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

El  Juzgado  Segundo Penal del Circuito para Adolescente con Funciones de  Conocimiento de Santa Marta, adujo que su decisión se  encuentra ajustada a derecho y que las razones por las que se conminó  al representante legal de Construservi S.A.S a realizar las gestiones  correspondientes a reintegrar al señor José Fabio  Jiménez Fuentes, obedeció a que este cumplió con  presentar la respectiva demanda ante la jurisdicción ordinaria  como se le advirtió en el fallo que amparó sus derechos  fundamentales y que aún así, el señor Jiménez  Fuentes fue despedido nuevamente sin la autorización del  Ministerio del Trabajo.  

El  Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, expuso que  conoce del proceso Ordinario Laboral de primera instancia promovido  por el señor José Fabio Jiménez Fuentes en  contra del accionante, causa que le fue asignada por reparto el 24 de  junio de 2021 y que la demanda fue devuelta para ser subsanada.  

Finalmente,  solicita ser desvinculado de este trámite al no haber  vulnerado derechos fundamentales al accionante.  

El  señor José Fabio Jiménez Fuentes, manifestó  haber presentado la demanda ante la Jurisdicción Ordinaria,  cumpliendo así con la advertencia realizada en el  fallo de  tutela proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para  Adolescentes dentro del cual fueron amparados sus derechos  fundamentales.  

Informa  que, aún habiendo cumplido con lo dispuesto por el juzgado  mencionado anteriormente, la empresa decidió desvincularlo el  12 de julio del corriente año, dejando en evidencia el  incumplimiento del fallo en el que incurre el accionante.  

Salud  Total EPS, manifestó no haber vulnerado los derechos  fundamentales del accionante.  

FALLO  IMPUGNADO  

Además,  manifestó que no se puede pretender utilizar la acción  de tutela como una tercera instancia, razón por la cual fue  negado el amparo deprecado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo el accionante lo impugnó reiterando la  vulneración de sus garantías fundamentales,  concretamente porque a su juicio el fallador de primera instancia  incurrió en error al considerar ajustado a derecho que el  incidentante hubiera presentado simultáneamente dos demandas  laborales para cumplir con el término de 4 meses advertido  dentro del fallo de tutela que amparó sus derechos  fundamentales. En su consideración esto constituye una  vulneración a la ley procesal y no interrumpe el término  de caducidad contemplado en el fallo de tutela proferido por el  juzgado.  

Se  sostiene en que ese ha sido el yerro en el que han incurrido los  operadores judiciales que han decidido las instancias de la acción  de tutela y el presente incidente de desacato, pues no se han  centrado en resolver el verdadero problema jurídico.  

Por  último, solicita se revoque el fallo impugnado y en  consecuencia le sean amparados los derechos fundamentales de su  representado.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la  impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por  el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta,  del cual es su superior funcional.  

2.  La  Sala, a fin de resolver el problema jurídico planteado,  atenderá la línea jurisprudencial establecida, en lo  relacionado con la procedencia de la acción de tutela, cuando  lo pretendido se  orienta a dejar sin efectos una decisión judicial adoptada al  interior de un trámite incidental por desacato, a saber:  

«[…]  tratándose de solicitudes de amparo en contra de las  providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como  aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que  procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que  logre verificarse la existencia de una vía de hecho. Lo  anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de  desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden  llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes.  

Entonces,  siendo procedente de forma excepcional la acción de tutela,  debe tenerse presente que durante el trámite de tal incidente  no se deberán ventilar asuntos que afecten la ratio  decidendi,  ni la decisión que con base en ésta se adoptó en  el fallo de tutela, y que sirve como fundamento para promover el  incidente de desacato. Así, el  estudio de una acción de tutela interpuesta contra un  incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la  conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin  consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo.  Lo  contrario sería revivir un asunto debatido que hizo tránsito  a cosa juzgada.  (Se resalta).  

La  procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el  curso del incidente de desacato es entonces de carácter  excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique  el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y  (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de  procedibilidad» (CC  T-482/13).  

En  ese contexto, debe recordarse que acorde con la jurisprudencia de la  Corte Constitucional (Cfr.  Sentencias: C-590  de 2005, SU-195 de 2012 y T-137  de 2017, entre otras)  la  acción de tutela contra providencias judiciales, solamente es  procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos  y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en requisitos  generales y causales específicas.  

Los  primeros se concretan a:  

a)  Que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b)  Se hayan agotado todos los medios –ordinarios y  extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c)  Se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración.  

d)  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora.  

e)  La parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.  

f)  no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras  que los segundos, implican la demostración de por lo menos,  uno de los siguientes vicios:  

a.  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada, carece,  absolutamente, de competencia para ello.  

b.  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

c.  Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

d.  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan  una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y  la decisión.  

e.  Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

   

g.  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.  

   

h.  Violación directa de la Constitución.  

3.  Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso  concreto, debe  señalarse que en lo que atañe a las exigencias de  carácter general que hacen viable la tutela contra  providencias judiciales, las mismas se cumplen, toda vez que (i) el  caso es de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate  es la vulneración del derecho fundamental al debido proceso  (artículo 29) y otras garantías; (ii) no existe otro  medio expedito de defensa judicial, toda vez que el proveído  cuyos efectos pretende invalidar el demandante se halla en firme;  (iii) la  demanda se interpuso dentro de un término razonable, pues la  decisión que confirmó en grado de consulta la sanción  por desacato por el incumplimiento de una orden constitucional se   profirió  el 05 de agosto de 2021, encontrándose entonces cumplido el  término razonable que exige la jurisprudencia para elevar el  reclamo;  (iv) el actor identificó  con suficiencia los fundamentos fácticos y las pretensiones,  así como los derechos que considera vulnerados. Finalmente,  (v)  no se discute por este cauce una sentencia de tutela.  

Sin  embargo, de las actuaciones cuestionadas no se constata la  concurrencia de los presupuestos específicos para declarar la  procedencia de la acción de tutela contra las decisiones  judiciales que decidieron las sanciones por desacato al representante  legal de CONSTRUSERVI  S.A.S.  

Dicha  sanción impuesta al accionante fue revocada dentro del auto  que resolvió el grado jurisdiccional de Consulta y en la misma  providencia se le conminó a reintegrar transitoriamente al  incidentante en un puesto de trabajo de igual o superior jerarquía  al que venía desempeñando o a uno de mejores  condiciones.  

Con  lo anterior el accionante no estuvo de acuerdo y dentro de sus  argumentos se centró en manifestar que la parte incidentante  no cumplió con los requisitos establecidos en el fallo que  amparó sus derechos fundamentales, esto es, presentar demanda  laboral dentro del término de 4 meses.  

Expuso  que el incidentante presentó dos demandas, siendo la primera  inadmitida y la segunda presentada sin haberse recibido comunicación  del rechazo de la primera, en su sentir con ese actuar no se logra  interrumpir el término de caducidad impuesto dentro del fallo  de tutela que amparó los derechos de la parte incidentante,  razón por la cual procedía el despido de este sin que  se generara incumplimiento alguno.  

4.  Visto  así el desarrollo del proceso que se censura, no se advierten  los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela en  contra de las decisiones emitidas en el incidente de desacato, pues  hacen parte de la  labor hermenéutica del juzgador, que además estuvo  apoyada en la situación fáctica y elementos de prueba  allegados oportunamente al proceso.  

Así  las cosas, al margen que esta Sala comparta o no las consideraciones  del fallador demandado, lo cierto es que las mismas en manera alguna  pueden calificarse de irracionales, arbitrarias ni mucho menos  caprichosas, pues reflejan la labor hermenéutica del operador  judicial, la cual no puede ser desconocida o invalidada por el simple  hecho de no ser compartida por quien ahora formula el reproche,  máxime cuando las  discrepancias interpretativas no son violatorias, per  se,  de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela  no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto  afectado simplemente no coincide con la posición judicial,  pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de  la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la  integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la  cual no encajan las divergencias hermenéuticas.  

Adicionalmente,  no debe soslayarse que el juez de tutela tiene vedado inmiscuirse en  los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando  la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar  la ley o las pruebas practicadas, pues lo contrario, constituye un  claro atentado contra la autonomía e independencia judicial,  porque sólo de manera excepcional, cuando la providencia  cuestionada se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y  resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia  extrema, está habilitada esa intervención; sin embargo,  como se anotó en precedencia, ninguna de tales hipótesis  se configuran en el presente caso.  

Acorde  con lo anterior, al no observarse la trasgresión de derecho  fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocación de  prosperidad, razón por la que se impartirá confirmación  a la sentencia impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo recurrido, por los argumentos expuestos en la parte motiva de  esta decisión.  

SEGUNDO:  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase,  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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