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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP15351-2021
Radicación n°. 119902
Acta 288.
Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Procede la Corte a decidir la impugnación interpuesta por Luz Amparo Agamez Taborda contra el fallo proferido el 8 de septiembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que declaró improcedente el amparo deprecado frente a los Juzgados Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla y Veintiocho Penal del Circuito de Bogotá por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Al trámite fue vinculado el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías y el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas, ambos de la capital del Atlántico.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De acuerdo con lo esbozado en el líbelo introductorio se tiene que el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Bogotá, a través de decisión del 12 de diciembre de 2018, condenó a Luz Amparo Agamez Taborda a la pena principal de 89 meses y 12 días de prisión, como coautora de los delitos de concierto para delinquir previsto en el artículo 340 inciso 3 del Código Penal y estafa agravada en modalidad de delito de masa, según lo dispuesto en los cánones 246, 247 inciso 4 y 267 de la misma obra.
Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior Bogotá, mediante providencia de 31 de abril de 2019, confirmó en su totalidad la sentencia objeto de impugnación. Posteriormente, la defensa presentó demanda de casación y, el 4 de diciembre de 2019, esta Corporación resolvió inadmitir la misma, por lo que quedó en firme la condena.
La captura de la procesada se materializó el 7 de diciembre de 2016, momento en el cual se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en el domicilio, en la calle 63 No 46-75, barrio Boston de la ciudad de Barranquilla. Según lo indicó la accionante, no ha sido trasladada al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Barranquilla por parte del Inpec, debido al Estado de Emergencia ocasionado con el Covid-19. En consecuencia, a la fecha de presentación de la tutela, la misma estaba purgando su condena en su residencia.
La vigilancia de la pena la tiene asignada el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla.
Dicha determinación fue confirmada en su integridad por el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Bogotá en proveído del 10 de agosto de 2021.
En este contexto, Luz Amparo Agamez Taborda acude a la acción constitucional, pues considerada lesionados sus derechos fundamentales por las autoridades judiciales accionadas. Estima que a la hora de analizar el beneficio deprecado no fue tenida en cuenta la constancia de buen comportamiento, su condición de madre cabeza de familia y la situación generada por el Covid-19 en el establecimiento carcelario de Barranquilla.
Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y, consecuencia, se deje sin efecto la decisión emitida el 20 de abril de 202 por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, para que en reemplazo se conceda el beneficio de prisión domiciliaria previsto en el canon 38G ejusdem.
FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales de la accionante. Estableció que en el presente caso no se verificaba la existencia de una «vía de hecho» o un error procesal que hiciera viable la intervención del juez constitucional.
Resaltó que las providencias que negaron el sustituto de pena privativa de la libertad en establecimiento carcelario por prisión domiciliaria, lo hicieron teniendo en cuenta que el delito por el que fue condenada la demandante se encuentra excluido de dicho beneficio. Motivo por el cual, concluyó que las decisiones cuestionadas eran razonables.
DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por la gestora constitucional, quien sustentó su inconformidad a partir de argumentos similares a los expuesto en la demanda de tutela.
Adicionalmente, señaló que el delito de concierto para delinquir por el que fue condenada, esto es, sin circunstancia de agravación punitiva, no está excluido del sustituto dispuesto en el artículo 38G del Código Penal, como equivocadamente lo afirmó la primera instancia. Por eso consideró que puede acceder al beneficio deprecado, puesto que acreditó la totalidad de requisitos objetivos y subjetivos para el mismo.
Sobre el último punto, resaltó que fue sentenciada por el punible de concierto para delinquir simple, por lo que no podía interpretarse que el aumento de la pena previsto en el inciso 3º del canon 340 ejusdem, implica la agravación de la conducta.
CONSIDERACIONES
Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla acertó o no, al declarar improcedente el amparo deprecado por Luz Amparo Agamez Taborda, pues estimó que eran razonables las decisiones del 20 de abril y 10 de agosto de 2021, por medio de las cuales los Juzgados Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla y Veintiocho Penal del Circuito de Bogotá negaron, en primera y segunda instancia, el sustituto de la prisión domiciliaria dispuesto en el canon 38G del Código Penal.
La Sala estima que hay lugar confirmar el fallo de primera instancia en razón a que el ataque formulado contra las providencias judiciales, tal y como lo señaló el Tribunal a quo, no cumple los presupuestos específicos de procedibilidad de la acción de tutela, en tanto las decisiones se encuentran ajustas al ordenamiento jurídico y al precedente de esta Corporación, como pasa a exponerse.
Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales1 y especiales2, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
En el caso bajo análisis, la Sala encuentra que se cumplen los presupuestos generales para procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; sin embargo, no se configura ninguna de las causales específicas, ya que al margen de si la decisión objeto de análisis se amolda o no a las expectativas de la accionante, la misma contiene argumentos razonables. Esto, pues para arribar a la conclusión, la autoridad accionada fundó su postura en un examen probatorio, normativo y jurisprudencial propio de la adecuada actividad judicial.
En primer lugar, se tiene que el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, mediante decisión del 20 de abril de 2021, le negó a la accionante la sustitución de la pena privativa de la libertad en establecimiento carcelario por la prisión domiciliaria contemplada en el artículo 38G del Código Penal.
Como fundamento de su decisión, consideró que el delito de concierto para delinquir agravado, por el cual Agamez Taborda fue condenada, está expresamente excluido para la concesión del referido beneficio.
Contra la anterior determinación la sentenciada presentó recurso de apelación en el que sostuvo que la prohibición para conceder la prisión domiciliaria se extienda a personas sentencias por el punible de concierto para delinquir agravado; no obstante, en su caso la responsabilidad penal se erigió de cara al reato de concierto para delinquir sin agravantes punitivos.
Por su parte, el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Bogotá, en proveído del 10 de agosto de 2021, confirmó la decisión impugnada. Como punto de partida, recordó los requisitos previstos en el canon 38G para la procedencia del sustituto.
«4). De acuerdo con lo informado por el juzgado ejecutor de la sanción, Luz Amparo Ágamez Taborda ha purgado 52 meses y 12 días de la pena impuesta, es decir que ha cumplido más de la mitad de aquella -44 meses y 21 días-, por lo que se encuentra satisfecho el primer requisito objetivo.
5). Sin embargo, este despacho advierte que no se cumple el segundo de los presupuestos objetivos fijados por el legislador para la concesión del beneficio deprecado, y es que no haya sido condenado por algunos de los ilícitos allí enlistados, dentro de los que se encuentra el concierto para delinquir agravado.
Pese a que la defensa señale, con acierto, que la sentencia condenatoria no rotuló el delito de concierto para delinquir como agravado, ello no es óbice para colegir que la señora Ágamez Taborda no fue condenada por el delito de concierto para delinquir simple -cómo sí lo fueron los señores Luis Alfonso Ágamez Bermúdez y James Felipe Ágamez Bermúdez, procesados por los mismos hechos- sino que se aplicó la circunstancia agravante de que trata el inciso 3° del artículo 340 del C.P. Resulta evidente entonces para este despacho que la conducta por la cual se condenó no resulta agravada o no por la mención que de tal circunstancia hiciera o no el juzgado, sino por el supuesto de hecho y consecuencia jurídica aplicada, la cual representan una mayor pena por el mayor desvalor del supuesto fáctico previsto en el citado inciso 3°.
En la parte motiva de la sentencia, este Despacho señaló lo siguiente, respecto de la dosificación punitiva:
“6.1. Del concierto para delinquir para delinquir para Luz Amparo Ágamez Taborda.
El delito en cuestión descrito en el artículo 340 del Código Penal, comporta una pena de prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Pena que habrá de aumentarse en la mitad, acorde a lo dispuesto en el inciso 3 de la norma en cuestión, resultando la pena a imponer conforme a los términos de la imputación, entre noventa y seis (96) y doscientos dieciséis (216) meses de prisión (…)
(…)
Así las cosas, aunque la defensa asegure, sin apoyo en jurisprudencia de ningún tribunal, sino con arreglo su propia interpretación de las circunstancias de agravación en la Ley 599 de 2000, que dicho inciso no prevé el cambio del “apellido” del delito, lo cierto es que la conducta allí descrita sí es una variante agravada del comportamiento, y por lo tanto no está exceptuado en la prohibición descrita en el artículo 38G.» (Negrilla propia)
En este contexto, se colige que la negativa del subrogado penal deprecado tuvo como fundamento la exclusión del beneficio que opera respecto del reato de concierto para delinquir agravado, contemplado en el inciso primero del artículo 38G del Código Penal.
Es pertinente resaltar que Luz Amparo Agamez Taborda fue condenada por la conducta descrita en el canon 340 inciso 3º del estatuto penal,3 lo que permite colegir que aun cuando el juez de conocimiento no haya consignado en la parte resolutiva de la sentencia la palabra «agravado» para el tipo penal del concierto para delinquir; lo cierto es que la descripción típica a la que se hace referencia en ese numeral, es una de las modalidades agravadas del punible, como acertadamente lo consideraron las autoridades accionadas.
De esta manera, se encuentra que las resoluciones judiciales censuradas están adecuadas al marco normativo aplicable. Por tanto, no se evidencia el desconocimiento de los derechos fundamentales que alega vulnerados el accionante y se confirmará la sentencia impugnada.
Finalmente, la Sala resalta que si el deseo de Luz Amparo Agamez Taborda se orienta a obtener la prisión domiciliaria por su condición de madre cabeza de hogar, así lo deberá deprecar a las autoridades competentes, para que sea analizada la viabilidad de ese sustituto específico de cara a los requerimientos que contempla la Ley 750 de 2002.
Lo anterior, teniendo en cuenta que en el escrito de tutela se hace una mención somera a esa calidad; sin embargo, su postulación ante el juzgado de que vigila la pena se centró en acreditar los requisitos del artículo 38G del Código Penal y no los contemplados en la Ley 750 de 2002, régimen especial de prisión domiciliaria para madres o padres cabeza de familia.
En mérito de lo expuesto, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
2 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.
3 Artículo 340. Concierto para delinquir. <Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 1908 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.
(…)
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores públicos.»