Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
AP2545-2021
Radicación No. 59612
(Aprobado Acta No. 152)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
Decide la Sala sobre la solicitud de entrega de documentos que realizó el periodista Álvaro Alberto Almanza Góngora, en el marco del proceso de extradición que concierne a Nini Johana Úsuga David.
ANTECEDENTES
1. Mediante oficio del 20 de mayo de 2021, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a esta Corte la Nota Verbal No. 0755 del 11 de mayo de 2021, por medio de la cual el Gobierno de los Estados Unidos de América solicita la extradición de la ciudadana colombiana Nini Johana Úsuga David, a efectos de comparezca a juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, por un delito relacionado con tráfico de drogas ilícitas.
2. Como anexo a dicho oficio, el Ministerio de Justicia y del Derecho aportó toda la documentación pertinente, debidamente traducida y legalizada, tal y como fue presentada por la Embajada de los Estados Unidos.
SOLICITUD
En memorial fechado el 1º de junio de 2021, Álvaro Alberto Almanza Góngora, quién se presenta como periodista, sin presentar acreditación de ningún medio de comunicación, solicitó lo siguiente:
“Se me suministre la documentación completa remitida por la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justica a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que reposa dentro del proceso 11001020400020210104000 para sustentar la solicitud de extradición a Estados Unidos de la señora Nini Johana Úsuga David.
Lo anterior, dentro de la averiguación que adelanto para darla a conocer a través de un diario de circulación nacional y una agencia internacional de noticias.”.
Para fundamentar su solicitud, invocó de manera genérica el artículo 23 de la Constitución Política y la Ley 1755 de 2015.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Antes de entrar a resolver de manera concreta la solicitud que viene de exponerse, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia considera que debe hacer las siguientes precisiones:
1. Tal y como lo tiene ampliamente sentado la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional1, la extradición es un instrumento de cooperación internacional en materia penal, que se fundamenta en los principios de soberanía nacional y aut dedere aut judica, es decir, extraditar o juzgar, y tiene el propósito de combatir el crimen y evitar la impunidad.
2. Los trámites de extradición se rigen por los tratados internacionales suscritos por los Estados involucrados y por la legislación interna de cada país, en los aspectos que aquellos no regulen. Para el caso colombiano, la extradición se encuentra prevista en el artículo 35 de la Constitución Política de 1991, tal y como fue modificado por el Acto Legislativo 01 de 19972, y se encuentra reglamentada tanto en la Ley 600 del año 2000, como en la Ley 906 de 2004.
3. En Colombia, el trámite de extradición comporta las siguientes características: (i) es de naturaleza mixta, debido a que la oferta o concesión es facultativa del Gobierno3, pero requiere de un concepto previo o favorable de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia4; (ii) no es de carácter sancionatorio sino procedimental, dado que su trámite no implica un juzgamiento o un prejuzgamiento de la persona requerida; (iii) admite tanto la modalidad activa como pasiva y (iv) se rige por una serie de principios5 y opera en el marco de una serie de límites6.
Ahora bien, realizadas las anteriores precisiones preliminares, encuentra la Sala que no es posible acceder a la petición que elevó el ciudadano Álvaro Alberto Almanza Góngora ante esta Corporación, por las siguientes razones:
1. Lo primero que debe indicar la Sala es que, de acuerdo con el artículo 74 de la Constitución, todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos, “salvo los casos que establezca la ley.”.
2. Ahora bien, en vista de que la extradición como mecanismo de cooperación internacional en materia penal que, cuando es pasiva, implica un procedimiento de naturaleza mixta y que se inicia a raíz de una solicitud que hace un país extranjero por la vía diplomática; es evidente que el expediente que hace parte del precitado procedimiento contiene información que afecta las relaciones internacionales del Estado y, como tal, es una información exceptuada de la regla general de publicidad, de acuerdo con el literal “c” del artículo 19 de la Ley 1712 de 20147.
3. Del mismo modo, es importante tener presente que en los expedientes de extradición usualmente hay información que concierne a una investigación de naturaleza criminal que se adelantó por autoridades sujetas a una jurisdicción extranjera8. Dentro de dicha investigación, habitualmente obra información que podría exponer las actividades o la identidad de agentes encubiertos o de testigos claves, que podrían verse afectados en su seguridad si llegare a publicarse el contenido de las declaraciones que los mencionan. Por esta razón, la Corte considera que la información contenida en los expedientes de extradición es de naturaleza clasificada, de acuerdo con el literal “b” del artículo 18 de la Ley 1712 de 20149, y reservada de acuerdo con el literal “d” del artículo 19 ibidem10.
4. Por lo demás, de cara al específico caso que ahora ocupa la atención de la Sala, lo cierto es que el mismo concierne a la investigación que Estados Unidos realizó sobre las actividades de una importante cabecilla de uno de los Grupos Armados Organizados más peligrosos del país11. Por ello, la información contenida en esta carpeta en particular también concierne a la defensa y seguridad nacional y a la seguridad pública, por lo que también es posible tenerla como reservada al tenor de lo preceptuado en los literales “a” y “b” del artículo 19 de la Ley 1712 de 201412.
5. Cabe agregar que, en la medida en que el artículo 19 de la Ley 1712 de 2014, ya tantas veces citado, establece que, para rechazar o denegar el acceso a la información con fundamento en alguna de las causales allí establecidas, también es necesario que dicho acceso “(…) estuviere expresamente prohibido por una norma constitucional o legal.”. Al respecto, conviene precisar que la Corte considera procedente aplicar, por analogía, las restricciones al descubrimiento probatorio previstas en los numerales 4º y 5º del artículo 345 de la Ley 906 de 2004, que expresamente establece que las partes no podrán ser obligadas a descubrir información cuyo descubrimiento “(…) genere un perjuicio notable para investigaciones en curso o posteriores.” o “(…) afecte la seguridad del Estado.”.
6. Del mismo modo, en la medida en que el presente caso versa sobre una investigación realizada sobre las actividades de un Grupo Armado Organizado, también es posible aplicar la reserva prevista en el artículo 212B de la Ley 906 de 200413, tal y como fue interpretado en la exequibilidad condicionada dictada en la sentencia C-559 de 201914.
Vistas las razones anteriores, y al margen del hecho de que Álvaro Alberto Almanza Góngora no es parte dentro del presente proceso de extradición, es evidente para esta Sala que no es posible acceder a la petición elevada, por cuanto la información solicitada es clasificada15 al tenor de lo previsto en el literal “b” del artículo 18 de la Ley 1712 de 2014 y es reservada16, al tenor de lo establecido en los literales “a”, “b”, “c” y “d” del artículo 19 de la norma precitada.
Empero, las anteriores consideraciones no obstan para que se publique el concepto que debe emitir la Corte al finalizar la fase judicial de este trámite de extradición, pues sobre dicho documento sí se materializa el principio de publicidad que orienta todas las actuaciones judiciales y, si bien se construye con fundamento en el expediente de extradición, el mismo puede no contener en sí mismo información que pueda ser considerada como clasificada o reservada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
NO ACCEDER a la solicitud de entrega documental que eleva Álvaro Alberto Almanza Góngora en su alegada calidad de periodista, por las consideraciones expresadas en precedencia.
Contra este auto procede el recurso reposición, de conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 27 de la Ley 1712 de 2014.
Comuníquese y cúmplase.
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Por ejemplo, en sentencia SU-110 de 2002, reiterada en C-201 de 2020.
2 “Artículo 35. La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana. La extradición no procederá por delitos políticos. No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma.”.
3 Competencia que se justifica en el hecho de que el Presidente de la República, en su calidad de Jefe de Estado, es el director de las relaciones internacionales del país.
4 Hay que recordar que el concepto negativo de la Corte obliga al Gobierno a negar la extradición solicitada, sin embargo, el concepto positivo deja en libertad al Gobierno de conceder o negar la extradición, toda vez que ello es una facultad que le corresponde al Presidente de la República en su calidad de director de las relaciones internacionales del Estado.
5 Los principios son: (a) especialidad, según el cual una persona sólo puede ser juzgada por aquellos hechos que motivaron la extradición; (b) doble incriminación, que implica que la conducta por cual una persona es solicitada en extradición, debe ser considerada como delictiva en ambos Estados; (c) non bis in ídem, que limita la concesión de la extradición a hechos por los cuales la persona no haya sido previamente juzgada en el Estado requerido; (d) reciprocidad, alusivo a la correspondencia entre un Estado y otro en el curso de sus relaciones; (e) legalidad, conforme al cual la extradición debe estar previamente definida y autorizada en el derecho interno de los Estados o en un tratado internacional y (f) juez natural, que implica que no se puede conceder la extradición para que una persona sea juzgada por tribunales de excepción, autoridades administrativas, o por jueces constituidos con posterioridad a la comisión del delito.
6 En Colombia, los límites a la extradición son los siguientes: (a) no se puede conceder la extradición por delitos políticos; (b) en caso de colombianos por nacimiento, solo se puede conceder la extradición por hechos ocurridos con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997 y por delitos realizados en el exterior y (c) no es posible conceder la extradición para las personas amparadas por la garantía de no extradición de la que habla el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017.
7 “Artículo 19. Información exceptuada por daño a los intereses públicos. Es toda aquella información pública reservada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito en las siguientes circunstancias, siempre que dicho acceso estuviere expresamente prohibido por una norma legal o constitucional: c) Las relaciones internacionales.” (negrillas fuera del texto original).
8 Y que, como tales, están sujetas a las reglas de publicidad que prevé la legislación extranjera.
9 “Artículo 18. Información exceptuada por daño de derecho a personas naturales o jurídicas. Es toda aquella información pública clasificada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que el acceso pudiere causar un daño a los siguientes derechos: b) El derecho de toda persona a la vida, la salud o la seguridad.”.
10 “Artículo 19. Información exceptuada por daño a los intereses públicos. Es toda aquella información pública reservada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito en las siguientes circunstancias, siempre que dicho acceso estuviere expresamente prohibido por una norma legal o constitucional: d) La prevención, investigación y persecución de los delitos y las faltas disciplinarias, mientras que no se haga efectiva la medida de aseguramiento o se formule pliego de cargos, según el caso.”.
11 No se debe olvidar que Nini Johana Úsuga David era la encargada del manejo financiero de las Autodefensas Gaitanistas de Colombia, también conocidas como el “Clan del Golfo”.
12 “Artículo 19. Información exceptuada por daño a los intereses públicos. Es toda aquella información pública reservada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito en las siguientes circunstancias, siempre que dicho acceso estuviere expresamente prohibido por una norma legal o constitucional: a) La defensa y la seguridad nacional; b) La seguridad pública.”.
13 “Artículo 212B. Reserva de la actuación penal. La indagación será reservada. En todo caso, la Fiscalía podrá revelar información sobre la actuación por motivos de interés general.”.
14 Sentencia C-559 de 2019: “Primero. Declarar la EXQUIBILIDAD CONDICIONADA, por los cargos analizados en esta sentencia, del artículo 22 de la Ley 1908 de 2018, por medio del cual se adicionó el artículo 212B a la Ley 906 de 2004, bajo el entendido de que la restricción a que alude podrá aplicarse únicamente en los casos en que se tenga noticia de un acto delictivo cometido por los Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados a los que se refiere la Ley 1908 de 2018.”.
15 “Artículo 6. Definiciones. c) Información pública clasificada. Es aquella información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, pertenece al ámbito propio, particular y privado o semiprivado de una persona natural o jurídica por lo que su acceso podrá ser negado o exceptuado, siempre que se trate de las circunstancias legítimas y necesarias y los derechos particulares o privados consagrados en el artículo 18 de esta ley;”.
16 “Artículo 6. Definiciones. d) Información pública reservada. Es aquella información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, es exceptuada de acceso a la ciudadanía por daño a intereses públicos y bajo cumplimiento de la totalidad de los requisitos consagrados en el artículo 19 de esta ley;”.